viernes, 31 de mayo de 2013

LCQ: PROCESO FALENCIAL

Clase N° 29
Comisión 8810
Fecha: 29-05-2013

Proceso Falencial: Quiebra

El concurso preventivo concluye con la homologación del acuerdo. Una cosa es el cumplimiento del acuerdo ; se tiene por cumplido cuando el deudor cumple el acuerdo . No es lo mismo cumplir que finalizar. Una vez que el Juez dicto la sentencia homologatoria del acuerdo concluyo el concurso preventivo . Concluir el proceso es estar homologado es diferente de cumplir el acuerdo ; es cumplido cuando el deudor abona aquello que el deudor se comprometió , si vamos a hacer cuotas hasta el año 2018 recién ese año tendremos cumplido el acuerdo.
Si el deudor no paga alguna cuota , es demostración del estado de cesación de pagos , no cumple con las cuotas la consecuencia inmediata es la quiebra ; con una sola cuota incumplida se puede proceder a la quiebra.

Formas de llegar a la Quiebra

Si el deudor no acompaña la propuesta de acuerdo, la consecuencia es la quiebra
Si el deudor no logra la mayoría requerida, quiebra
Si no acompaña o promueve las distintas categoría; esto es facultativo del acreedor por lo tanto en este caso no se produce la quiebra, si propone otro tipo de divisiones de categorías el juzgado puede considerarlo.
Si la propuesta es no conducente respecto a una categoría, el juez le ordena que la mejore la propuesta para esa categoría, si él deudor no cumple con la orden del Juez, es motivo de quiebra.
Todos estos que vemos son los motivos de la quiebra indirecta.
La quiebra como consecuencia de un concurso preventivo trunco o fracasado se denomina quiebra indirecta.
La quiebra directa es cuando me presento directamente sin pasar por un concurso preventivo. También un acreedor puede pedir la quiebra por ejemplo por un título no pagado. El pedido de quiebra no siempre llega a la quiebra ya que el deudor puede en ese momento pagar y por lo tanto no se constituirá en cesación de pagos.
En el transcurso del concurso preventivo también el deudor puede pedir su propia quiebra es otro caso de quiebra indirecta por pedido del deudor , otro caso es cuando el deudor no cumple el acuerdo homologado.
Si luego de homologado el acuerdo preventivo viene un acreedor , tenedor legitimo de un titulo post concursal, vemos que por el Art.32, estamos en el periodo de verificación ; todos los acreedores deben insinuarse al Sindico sus acreencias si son títulos anteriores a la fecha de apertura del concurso ; en este caso como es titulo postconcursal es también pedido de quiebra. En este caso el acreedor tiene la acción individual o puede pedir la quiebra.

El deudor puede concurrir al juzgado y solicitar su quiebra sin pasar por un concurso , este es un caso de quiebra directa a pedido del deudor. También se puede dar el caso de que concurra un acreedor con un titulo y solicite la quiebra , se tratará de la quiebra directa a solicitud del acreedor . El deudor en este caso puede pagar y con eso desvirtúa el estado de cesación de pagos, no llega a la quiebra , levanta el pedido de quiebra.
La quiebra indirecta la puede pedir tanto el deudor como el acreedor , el deudor la puede pedir cuando se da cuenta que no puede llevar adelante y no puede cumplir con lo que originalmente había pensado ; y el acreedor en el caso de incumpliendo por parte del deudor .

Supuestos de pedido de quiebra por el propio deudor y acreedor

Una vez que el deudor solicita su propia quiebra no puede pedir la conversión a concurso preventivo. Si el acreedor pidió la quiebra del deudor y el juez la decreta el deudor puede solicitar la conversión a concurso preventivo.
El pedido de quiebra es un trámite sumario; el juez se limita a saber si el titulo es suficiente para ese tipo de acción, no irá el juez a analizar la causa , es un caso sumario , rápido . Por ejemplo se presenta un acreedor con un cheque, puede ejercer la acción individual o el proceso universal; en este último caso va a la quiebra , el pedido de quiebra por un acreedor , aunque sea único , enmarca en un proceso universal , y si le decreta la quiebra se convoca a todos los acreedores para que concurran a la quiebra. Con respecto al titulo el juez va a revisar que este titulo este de acuerdo a lo establecido en el decreto ley, no va a ir a la causa de la obligación. Se lo cita al deudor que tiene dos formas de demostrar que no esta en cesación de pagos: una forma es depositando, pagando , o lo deposita en un tribunal es el caso de dación en pago, reconoce la deuda y le da la suma al acreedor ; la segunda forma es que por ejemplo el cheque sea robado , en este caso deposita , da a en pago , esto significa que le da la posibilidad de iniciar una acción de conocimiento pero no dentro del mismo expediente ; cual es el efecto de este deposito en pago , desvirtuó la cesación de pagos , la deja en suspenso hasta que se demuestre.  En el concurso cuando el juez va a conocer sobre la relación entre el deudor y el acreedor? En el Art. 36 ; el acreedor , una vez que le decreten la quiebra al deudor deberá concurrir a insinuar su crédito al síndico y se convocará a todos los acreedores , el acreedor deberá ahora probar la causa .

Tener claro la diferencia entre quiebra y concurso y las formas de decretar la quiebra .
Vamos a revisar lo establecido en el Art. 77. Menciona diferentes artículos y no menciona el Art. 43 , que habla de la publicidad de la propuesta , si no la realiza también es causa de quiebra . También la presentación e las conformidades que se requiere que se presenten por escrito , antes de los cambios de la ley se realizaban la conformidad de las mayorías por Asambleas lo que era bastante engorroso , por la cantidad de acreedores , como el caso de Sasetru. Ahora las conformidades hay que presentarlas por escrito , firmadas con firma certificada. La no presentación de las conformidades es también causa de quiebra. También si es sujeto a un proceso de salvataje, cran down si no consigue las conformidades , si fracasa también es causa de quiebra , esto esta el Art. 48
También cuando el acuerdo es no homologado por el juez ,es causa de quiebra . Cuando el acuerdo es impugnado y el juez hace lugar a esa impugnación también es causal de quiebra. Cuando el concursado luego de homologado no deposita los honorarios de los intervinientes , Sindico , o sea no pago las retribuciones de los intevinientes en el concurso . Cuando se decreta la nulidad del acuerdo preventivo también es causal de quiebra. Cuando no lo cumple también es causal de quiebra. En las sociedades personalistas cuando se decreta la quiebra de esta sociedad se la decreta a los otros socios en razón de responder en forma solidaria e ilimitada, también a instancia del deudor o de los acreedores.

El Art. 78 habla del presupuesto objetivo del estado de impotencia patrimonial, vale tanto para el concurso como para la quiebra. El Art. 79 es una enumeración no taxativa de los hechos reveladores de la cesación de pagos.

ARTICULO 78.- Prueba de cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.
Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.
ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

En Art. 80 es un juicio sumario, rápido para determinar si el deudor esta en cesación de pagos. El pedido de quiebra es un juicio sumario en el sentido que es rápido; el juez da traslado al presunto fallido para que se defienda y desvirtué si esta en cesación de pagos. El Juez determinará luego si esta o no en situación de insolvencia.

ARTICULO 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.
Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.

Como puedo acreditar que soy acreedor? Puedo acercar un título; no sería posible un contrato ya que este proceso es largo, debería demostrar el cumplimiento de parte del acreedor y toda esa comprobación lo alejaría del concepto de proceso rápido. O sea puede ser un cheque, un pagaré, una sentencia por juicio laboral pero esta sentencia debe estar firme ; es decir que no haya recursos pendientes , que no este impugnado .

Personas que están excluidas, lo vemos en el Art. 81 , se refiere a los cónyuges , y ascendientes o descendientes no pueden solicitar la quiebra , ni tampoco los cesionarios de esos derechos de sus créditos  y en el Art. 82 se refiere a las solicitudes del deudor; prevalece sobre la de los acreedores y menciona al artículo 6 caso de personas ideales. El Art. 81 hace excepciones sobre quienes pueden pedir la quiebra de parte de los acreedores

ARTICULO 81.- Acreedores excluidos. No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos.
ARTICULO 82.- Petición del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.
En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el Artículo 6. Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa autorización judicial.

Regulación

La regulación la vemos en el Art.83 demostrar la calidad de acreedores sumariamente, es decir en forma clara y rápida y el deudor tiene que estar comprendido en el Art.2 , es decir persona concursable. Dar traslado al Registro de Comercio

SECCION II
Trámite
ARTICULO 83.- Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el Artículo 2.
El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables.
ARTICULO 84.- Citación al deudor. Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
No existe juicio de antequiebra.

Debemos probar sumariamente la calidad de acreedores, es decir en forma rápida y clara. Comprendido en el Art. 2 es que sea persona concursable.
En el Art. 84 se cita al presunto fallido para que invoque pruebe lo que considere conveniente dentro de un plazo de 5 días desde la notificación; luego de esto el juez decidirá la quiebra o no. No hay juicio de antequiebra , es decir solo debe determinar el Juez si esta persona se encuentra o no en cesación de pagos . No podrá indagar sobre la causa de la obligación, etc. Es sumario, rápido

El deudor lo que hace es probar en su defensa que pago o pagar; o alegar que no es el deudor y hace el deposito , con esto lo que hace es desvirtuar su presunto estado de cesación de pagos ; puede decir que la firma no es suya y es un escrito particular donde el juez abrirá a la prueba , esto es muy ocasional ya que trata de evitar la apertura a prueba para mantenerse dentro del proceso sumario . Si deposita quien gana el juicio es el deudor o presunta fallido, la forma en que demuestra que no es insolvente; la critica es que muchos son juicios da carácter extorsivos, en estos no tengo alternativa tengo que pagar o pagar, o deposito el dinero o el presunto fallido va a la quiebra. Se suele ir a la quiebra en lugar de la acción ejecutiva par que el proceso sea más r
El legislador trata al fallido, al que esta en cesación de pagos, como una manzana podrida; el cheque o pagare que podría dar no es dinero , no se constituye en pago hasta que el Banco no lo paga , por ello no puede usarse para resolver el caso del deudor ; solo debe pagar o depositar en pago. El cheque o pagaré no equivalen a dinero.

La cesación de pago es un estado, es importante esta palabra

ARTICULO 87.- Desistimiento del acreedor. El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el Artículo 84.
Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el Artículo 122.
Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.

El juicio universal es como última instancia, antes habrá que agotar las acciones individuales; como vemos en el Art.84 el acreedor puede negociar por afuera y puede desistir del pedido de quiebra pero siempre antes de la citación al deudor prevista en el Art. 84. la palabra que va pegada a cesación de pagos es “Estado “, por ejemplo si tiene bienes , velero , departamentos , casa de fin de semana , no está es insolvente , entonces se le dirá que agoté las acciones individuales, o sea esta en cesación de pagos técnica pero la quiebra es la última instancia. La idea de la quiebra es que todos los acreedores cobren en su medida y no que haya acreedores que se beneficien por haber hecho antes sus acciones. 
La citación en este aspecto hay una fallo plenario en Buenos Aires , fallo SADICO en donde el acreedor antes de la citación al deudor debe el acreedor presentar una liquidación , esto es practica corrientes en los tribunales , se deja constancia del capital y de los intereses adeudados . La LCQ habla de un registro de procesos universales , y cuando se libra un pedido de quiebra se debe pedir al registro nacional de quiebras que nunca se creo , pero existe en cada jurisdicción, una de las primeras medidas que dicta el Juez ante un pedido de quiebra es librar oficio al registro para determinar si no hay otro proceso universal en tramite y no pueden coexistir juicios universales , pero al no haber registro nacional esto es difícil de determinar.

El Art.85 habla de la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

ARTICULO 85.- Medidas precautorias. En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.
Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.

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ARTICULO 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos indicados en el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.
En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.


El Art. 86 habla del pedido de quiebra del propio deudor, en estos casos hablamos siempre de quiebra directa es decir no pasamos previamente por un concurso preventivo fracasado o trunco. Es decir que la persona que pide su propia quiebra debe cumplir con siguiente recaudos de información, pero si no los cumple no es impedimento para que se decrete su quiebra. Pero el legislador espera que cumpla esos requisitos y colabore para poner a resguardo el patrimonio y poder responder a los acreedores. También habla de la quiebra por extensión, de los socios.

En el Art. 87 es el desistimiento del deudor o el acreedor; si tenemos el pedido de la quiebra y luego esto no se sigue, no es impulsado, tenemos una situación donde no hay quiebra de oficio, el juez ni el ministerio público puede determinarla si no a pedido de parte. Por lo tanto no habrá quiebra.

Que le da la jurisdicción al pedido de quiebra? Recordar el domicilio , el Art.3

El instituto de la conversión a concurso preventivo fue introducido en la ley 24522, permite que el fallido que ha sido declarado en quiebra pueda pedir convertirlo en concurso preventivo. Que pasa con los que piden los deudores la propia quiebra la quieren convertir en concurso preventivo. Algunos decían que iba contra sus propios actos, era contradictorio, otros sostenían que en realidad como no esta prohibido en la ley esta permitido

El fallo “ PUJOL” en ámbito de la Capital de 30-5 2002 determina que al ser un instituto novedoso la persona que la pidió puede convertirlo en concurso preventivo ,la mayoría de los casos se aplica esto. O sea el deudor puede convertir su pedido de quiebra en concurso preventivo   

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