Clase N° 24
Comisión 8810
Ver bien los requisitos formales, periodo de inhibición corre desde la
sentencia que en la cual el Juez dice que se cumplió con un acuerdo. No debe
confundirse con la conclusión del concurso que es el momento de la homologación.
El plazo de 10 días es para completar o para cumplir los requisitos? No
es para cumplir sino para completar ; es por que faltan algunos detalles pero
no por no haber incumplido ninguno de los requisitos del Art.11
Antes era un periodo de 20 días , se acorto el periodo , en todos los
casos se trata de días hábiles judiciales. Se acortaron los días por que se pretendió
que se acorten todos los plazos para no prolongar la agonía de las empresas
insalvables y salvar rápido las salvables. El objetivo es evitar un incremento
innecesario de los pasivos concursales. La idea es que la que es inviable
quiebre rápido. La ley 25422 se sanciona en 1995 visto el deterioro de la
situación económica que se manifestaba por el incremento del número de quiebras
y de desocupados. Los días son hábiles judiciales por que la LCQ es de forma y
fondo. La ley trae en el Art.273 los procedimientos procesales , reglas
procesales .
CAPITULO III
REGLAS PROCESALES
SECCION I
Normas genéricas
ARTICULO
273.- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se
aplican los siguientes principios procesales:
1) Todos los
términos son perentorios y es consideran de CINCO (5) días en caso de no
haberse fijado uno especial;
2) En los
plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en
contrario;
3) Las
resoluciones son inapelables;
4) Cuando se
admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo;
5) La
citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente las
restantes notificaciones;
6) El
domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución
firme quede concluido el concurso.
Cuando el
domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere después, o
en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad
concursada de la obligación impuesta por el Artículo 88, inciso 7, se tiene por
constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de
declaración ni intimación previa.
7) No se
debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su
tramitación. En caso de ser imprescindible para la dilucidación de una causa
penal, puede remitirse por un término no superior a CINCO (5) días, quedando a
cargo del juzgado que lo requirió la obtención de testimonios y otras
constancias que permitan su devolución en término;
8) Todas las
transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que resulten
imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor,
deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros
gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que
se refiere el Artículo 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios
para la determinación del activo o el pasivo;
9) La carga
de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la
naturaleza de la relación de que se trate.
Es
responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la
ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal
desempeño del cargo.
EFECTOS DE LA APERTURA
El Art.14 pone en marcha y tiene los efectos de la apertura del concurso
preventivo , Art.15 al 26
SECCION II
Efectos de la apertura
ARTICULO
15.- Administración del concursado. El concursado conserva la administración de
su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.
ARTICULO
16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título
gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o
título anterior a la presentación.
Pronto pago
de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe
que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el
pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por
accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos
132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley
25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10,
11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el
artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales,
convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general
o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que
proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el
artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el
concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista
al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el
pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda
sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere
sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los
casos la decisión será apelable.
La
resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada
material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo
deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de
conocimiento laboral ante el juez natural.
No se
impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el
caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos
serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En
caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del
síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de
la concursada.
El síndico
efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no
pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente
a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente
el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos
créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias
particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de
salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el
control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las
modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los
efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan
presentado.
Actos
sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para
realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables;
los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de
debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones
negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y
los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La
autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para
su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de
las actividades del concursado y la protección de los intereses de los
acreedores.
(Artículo
sustituido por art. 5º de la Ley Nº 26.684 B.O.
30/06/2011)
ARTICULO
17.- Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el
Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.
Separación
de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en
los Artículos 16 y 25 cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez
o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice
algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo
de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución
es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor.
Si se
deniega la medida puede apelar el síndico.
El
administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
Limitación.
De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a
la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador,
con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones
indicadas en el segundo párrafo.
En todos los
casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los
actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado.
ARTICULO
18.- Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos. Las disposiciones de los
artículos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con
responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.
ARTICULO
19.- Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los
intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no
esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así
garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre
las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda.
Deudas no
dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del
concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al
del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda
extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación
del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo
del pasivo y de las mayorías.
Quedan
excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes
a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación
laboral. (Párrafo
incorporado por art. 6º de la Ley Nº 26.684 B.O.
30/06/2011)
ARTICULO
20.- Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede
continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando
hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir
autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación
del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las
prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo
apercibimiento de resolución.
Las
prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso
preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del
privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la
presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este
artículo.
Sin
perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede
resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de
continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe
notificar al deudor y al síndico.
Servicios
públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor
por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los
servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse
a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento
mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas
prestaciones.
En caso de
liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones
mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el
artículo 240.
(Artículo
sustituido por art. 7º de la Ley Nº 26.684 B.O.
30/06/2011)
ARTICULO
21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de
la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de
contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su
presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse
nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.
Quedan
excluidos de los efectos antes mencionados:
1. Los
procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las
ejecuciones de garantías reales;
2. Los
procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor
opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo
dispuesto por los artículos 32 y concordantes;
3. Los
procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo
necesario.
En estos
casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o
ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El
síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en
relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados
cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el
concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas
en la presente ley.
En los
procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas
cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del
concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los
mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.
En las
ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni
la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se
acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su
privilegio.
(Articulo
sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.086 B.O.
11/4/2006)
(Nota
Infoleg: por art.
9° de la Ley N° 26.086 B.O.
11/4/2006 se establece la aplicación de las modificaciones introducidas por
dicha ley a los juicios excluidos del presente artículo)
ARTICULO
22.- Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo
dispuesto en los artículos 20 y 21.
ARTICULO
23.- Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de créditos
con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial
bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad
ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus
créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de
haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO
POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado
intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez
cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.
Si hubiera
comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de
la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe
presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora
fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de
su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La rendición
de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y
del síndico.
ARTICULO
24.- Suspensión de remates y medidas precautorias. En caso de necesidad y
urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo
final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las
medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la
ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de
intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso,
si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no
puede exceder de NOVENTA (90) días.
La
resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y
el síndico.
ARTICULO
25.- Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores y
socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden
viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber
el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días
corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización
judicial.
Los efectos pueden , como vemos,. Ser relativos al momento de la
presentación como el caso de los intereses; solo se podrán calcular los
intereses hasta el momento de la presentación al concurso. Hay efectos que no
se pueden retrotraer , si vendo una casa no se retrotrae . Las razones de
urgente presentación es por ejemplo que se están por rematar bienes esenciales .
Con la ley 24522 se permitió un instituto de la conversión de la quiebra
, el deudor formula una propuesta de acuerdo resolutorio , era tan disvalioso
que se dio un mecanismo para salir rápidamente de la quiebra . Se determina la
quiebra y ahora se pide la conversión.
Entre los efectos de la apertura del concurso esta el que indica que el
deudor conserva la administración del negocio pero el control lo tiene el
Sindico , tenemos prohibiciones absolutas que son por ejemplo la disposición de
los bienes , también los actos que alteren la situación de los acreedores a causa o titulo anterior
al concurso. Causa o titulo anterior , los acreedores pueden haber una
compraventa anterior documentada en forma posterior; si el titulo es posterior
pero la causa es anterior el crédito va en el concurso. No corre en la LCQ la abstracción
y también vale el principio del código civil “ no hay obligación sin causa” ,
esto no era así en los titulaos de crédito. Los acreedores concurren en
igualdad de condiciones .
La ley 24522 permitió realizar una categorización de los acreedores ,
implica permitir al deudor agrupar a los mismos de acuerdo a algunos
principios. Los acreedores que no tiene privilegios son los quirografarios y
son los principales destinatarios del concurso preventivo , estos son los que
tienen que ser iguales por principio conditio creditorum . Por regla al
igualdad entre los acreedores , excepto los que tienen privilegios , pero no
todos tienen las mismas espaldas para soportar la quiebra y si esa
particularidad no se tenia en cuenta tenía un efecto domino en los acreedores.
Antes de la ley 24522 ; la 19551 lo que pasaba era que los acreedores no eran
iguales pero la ley les obligaba a dar la misma propuesta a todos , por lo
tanto el acreedor de $ 1000 estaba en igualdad con el acreedor de $ 10000000 y
se hacia mucho más difícil un acuerdo , cosa que se obtenía con arreglos fuera
del concurso.. Hoy se hace la categorización de los acreedores que lo que
provoca este criterio objetivo es que por ejemplo podamos agrupar aquellos
acreedores de menos de $ 1000 , , entre 1000-5000, etc.
El Art.16 implementa el instituto de “pronto pago” , de créditos
laborales . Los acreedores prontopagables son de naturaleza laboral, son los
primeros que se pagan; son acreedores de pronto pago según la naturaleza del
crédito , en el caso de los empleados es la razón alimentaría.; pero tampoco
así puede estar justificado ya que cada acreedor tiene que respaldar su crédito
, los laborales también tienen que justificar su crédito, su origen. Tenemos
que tener en cuenta que el acreedor no “ verifica” sino que técnicamente se insinúa
en el pasivo con una solicitud y el Sindico aconsejará y el Juez verificará.
Se debe demostrar la causa de la obligación para evitar el fraude.
Tenemos también el proceso de Juicio de conocimiento , se puede iniciar
después de la apertura del concurso , otros si estaban iniciados se pueden
continuar como el caso de los laborales.
Tenemos:
1.
Pedido de verificación
2.
Conocimiento en juicio
3.
Pronto pago
En caso que el pronto pago se conceda , tiene que haber certidumbre inequívoca
de la existencia del crédito, puede darse el caso de haber concilios fraude ,
no tiene que estar controvertidos , el concursado puede controvertirlo . Puede
darse el caso que existe un trabajador en negro , el Sindico lo incorpora y
luego será controvertido por el concursado. Los casos de pronto pago se les
cancelará con fondos líquidos , se paga todo, si no alcanza se le pagará con el
3 % mensual del ingreso bruto del concursado. Como se les pagara? Será proporcional
pero tendrá un limite , se ha fijado el equivalente a 4 salarios mínimos ,
nadie puede llevarse más de eso en cada distribución. También en este caso se
pagará primero aquellos que tengan necesidades imperiosas de índole sanitaria o
alimentaria o cualquier otra debidamente justificada.
Una vez que se agota el plazo , el acreedor tardía puede perder la
acción ya que esta prescribirá.
El Art. 17 habla de los actos sujetos a la autorización del Juez , en
caso de no solicitarla serán ineficaces , no producirán efectos , son
inoponibles a los acreedores . Es diferente a la nulidad , en esta caso el acto
es invalido , en cambio en el ineficaz el acto es valido pero no produce
efectos .
El Art. 17 verlo junto con los Art. 118 y 119.
ARTICULO
118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los
acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que
consistan en:
1) Actos a
título gratuito;
2) Pago
anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el
día de la quiebra o con posterioridad;
3)
Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de
obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.
La
declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o
expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía
incidental.
ARTICULO
119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás
actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha
pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro
el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del
deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.
Esta
declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra
y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por
hacerlo por incidente.
La acción es
ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple
del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a
tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso
el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La
acción perime a los SEIS (6) meses.
Se hace referencia a los actos ineficaces como aquellos a que se refiere
el Art. 16. Por ejemplo la máquina no es registrable pero no puede venderse por
que excede de los actos ordinarios de administración de los bienes. Lo que
excede la administración ordinaria de los bienes debe pedir autorización la
Juez y vista por el Sindico , todos estos actos son inoponibles al acreedor ,
ya que violan el Art. 16
El la LCQ hay tres bloques:
1-
Del articulo 1 al 4 concursos y quiebras
2-
Del 4 al 76 del Concurso Preventivo
3-
Del 76 en adelante la quiebra
Si se decreta la quiebra ocurrirá que algunos de los actos que se hayan
realizado surjan a la luz ; en cambio si llegamos a un acuerdo en el concurso
preventivo no será actos ineficaces ; se convierte en eficaz ya que no se
revisarán, hemos llegado a un acuerdo. Son ineficaces los actos hechos en violación
con el Art.16 y lo son solo si el deudor va a la quiebra y en ese momento serán
ineficaces e inoponibles a los acreedores.
El párrafo siguiente es la separación del administrador de la
administración , es la pena cuando sistemáticamente realice actos disvaliosos ,
en este caso se pone un controlador hasta llegar al caso de poner un
administrador designado por el juzgado ; este no sabe nada del negocio que se
trata , no tiene know how es una solución no querida por los perjuicios que
puede ocasionar a la empresa.
El Art. 19 habla de los intereses , las deudas no dinerarias se pasan a
monedad local , también las deudas en moneda extranjera , para tener
homogeneidad en el patrimonio.
El Art. 20 habla de los contratos con contraprestaciones reciprocas en
curso de ejecución, son los que no se han terminado de cumplir y que el
acreedor no ha pedido su resolución por no cumplimiento de una obligación. El concursado al contratante le debe dinero
y el contratado le debe , por ejemplo , mercadería.
Tendría las acciones de verificación o de reconocimiento en juicio
El Art. 20 le concede un beneficio al deudor con el objetivo de mantener
la empresa en marcha y le dice que no hará falta que verifique. Tengo para esto
el pacto de obrar todo lo que debe hasta la presentación del concurso; es
parecido al pronto pago , ver el art. 240 , 241
ARTICULO
240.- Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la
conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el
trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el
deudor salvo que éstos tengan privilegio especial.
El pago de
estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de
verificación.
No
alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a
prorrata entre ellos.
ARTICULO
241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el
producido de los bienes que en cada caso se indica:
1) Los
gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre
ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los
gastos;
2) Los
créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los
provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o
despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías,
materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se
encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan
para su explotación;
3) Los
impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre
éstos;
4) Los
créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a
debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;
5) Lo
adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia
de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo
3943 del Código Civil;
6) Los
créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el
Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del
Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N.
17.418.
El tercero puede resolver el contrato al
incumplimiento cuando no se le notifique por parte del deudor la continuidad
luego del periodo de 30 días posteriores a la presentación a apertura. Ósea
puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado en forma
fehaciente el deseo de continuar ; tiene 30 días desde la apertura , son días hábiles
judiciales por que? Por que lo dice el Art. 273
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