martes, 28 de mayo de 2013

LCQ: Efectos de la Apertura- Verificación- Mayorias

Clase N° 26
Comisión 8810

Cuando hablamos de los efectos de la apertura del concurso tenemos el Art. 21

ARTÍCULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales;
2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;
3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.

En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.
(Articulo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006)
(Nota Infoleg: por art. 9° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006 se establece la aplicación de las modificaciones introducidas por dicha ley a los juicios excluidos del presente artículo)

Para los laborales tenemos dos excepciones; se pueden iniciar y se pueden continuar. Y todo otro juicio de conocimiento se puede continuar pero no iniciar, es una excepción a la regla de que se suspenden todos los juicios de contenido patrimonial. El Inciso 3, siendo pasivo necesario el juicio continua donde los consortes  hubieran sido demandados, el hecho de que uno se hubiera concursado no suspende el juicio. Los juicios del inciso 1 siguen en el juzgado donde se halaren tramitados. El Inciso 2 es otra excepción los procesos de conocimiento en tramite y los juicios laborales, salvo que el actor suspenda el tramite y opte por verificar su crédito. El inciso 3 el juicio donde el concursado es participe de una litis consorcio pasivo necesario, es decir no se suspenden aquellos juicios en tramite donde el concursado sea parte junto con otras personas. No puede iniciar un proceso nuevo como un cobro de factura pero si se puede iniciar o continuar un juicio laboral.
El Sindico será parte en estos procesos  Art. 273

Las medidas cautelares deben ser levantadas. En resumen en lo procesal sabemos que tenemos Juicios ejecutivos, ordinarios y sumadísimos, Los procesos sumarios han sido eliminados de nuestros procedimientos, los que resulta que según el Art. 21 los juicios que en definitiva se suspenden son los ejecutivos, por que? por que se le piden al acreedor los requisitos formales? Por que se establece un procedimiento de verificación de créditos? El acreedor debe acreditar: monto, causa y privilegio entonces la ley trae una regla general que es la suspensión de todos los procesos de conocimiento de contenido patrimoniales  , por que la ley castigo a los ejecutivos . Esto guarda relación a que todos los acreedores vengan a este proceso colectivo , por que comprende a todos los acreedores y es universal ya que comprende a todo el patrimonio del concursado . Es decir son situaciones distintas , la LCQ pretende que todos los acreedores vengan a ese proceso colectivo ; por eso es importante la causa , por ello el que tiene un titulo , pagaré o cheque en este momento en el concurso ya no vale la abstracción y debe probar la causa. Por que el legislador trajo esto como regla general: lo hizo para asegurar que todos los acreedores estén en un único lugar ejerciendo sus derechos en un proceso único ; las excepciones se fundan en que los procesos de conocimientos están debidamente sustanciados en los procesos ordinarios ya iniciados puede continuar con el u optar por el Art. 32 y concurrir a la verificación de créditos  , esta es una instancia si bien de conocimiento pero mucho más acotada que un juicio ordinario. Por eso esta acotada a los procesos ejecutivos ya que en estos no hay que probar la causa y esto no le sirve ya que es cosa juzgada formal y lo que requiere la LCQ es la cosa juzgada material , es decir , en donde sea indagado el fondo del asunto. No es revisable la cosa juzgada material pero si es revisable la cosa juzgada formal.
Redondeando:
  1. juicios laborales pueden iniciarse o continuarse
  2. Otros Juicios Ordinarios: pueden continuarse pero no pueden iniciarse
  3. Juicios Ejecutivos no pueden iniciarse ni continuarse

La excepción de las expropiaciones es por motivo de ser de utilidad pública , y los vinculados a las relaciones de familia, y las ejecuciones de garantías reales .

Art. 20 Servicios públicos , antes se tenía que pedir una cautelar para continuar con la operación en el periodo de concurso , esto fue agregado en la ley y hoy no es necesario .

ARTICULO 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.

Art. 23 habla de remates no judiciales

ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.
Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico.

Si no se hubiera publicado los avisos de remate no judicial y antes se hubieran publicado los Edictos del concurso  , Si hubieran publicado los edictos antes del aviso o comunicación del remate no judicial debe avisar al juez lugar y base y bien pero no tiene que pedir autorización. En el caso de haberse publicado el aviso de remate judicial y posteriormente se publiquen los edictos de concurso deberá concurrir a informar al concurso en un plazo de veinte días . No tiene que pedir autorización  por que ya esta autorizado.
Por último tenemos el Art. 24

ARTICULO 24.- Suspensión de remates y medidas precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de NOVENTA (90) días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.

Por que es esto? Esta es una de las excepciones que tenemos a la regla general de suspender los tramites de juicios de contenido patrimonial , pero tenemos la excepción del inciso 1 respecto a las garantías reales ; por lo tanto si había un juicio hipotecario y grababa una parte de la fca. Este sigue adelante en el juzgado originario, y de cualquier forma se va a cerrar la fabrica , hay mecanismo en la ley que es el Art.24 donde se puede suspender la subasta. Por 90 días puede hacer uso de la cosa grabada mientras busca una solución.
En el AR.25 de viajes al exterior.

ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.

Antes tenia que pedir permiso al juez y tener un certificado del juez igual que un proceso penal, esto además de generar problemas fue cuestionado por naturaleza constitucional no se puede restringir la libertad de circulación , se elimino la autorización y se cambio por el aviso que se va. Es decir avisar que sale.

VERIFICACIÓN

El Art.32 bis
ARTICULO 32 bis. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación de otros poderes.(Artículo incorporado por art. 14 de la Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
Los portadores de títulos en serie pueden hacer la verificación todos juntos pero no están obligados a hacerlo, pero tiene el derecho de hacerlo. El que no se haya puesto de acuerdo puede ir el forma personal separadamente. Esto tiene importancia para el régimen de votación Art.45 bis

ARTICULO 45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.
Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 45 bis. Régimen de voto en el caso de títulos emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie que representen créditos contra el concursado, participarán de la obtención de conformidades con el siguiente régimen:
1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso.
2) En ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere aprobada.
3) La conformidad se computará por el capital que representen todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta, y como si fuera otorgada por una sola persona; las negativas también serán computadas como una sola persona.
4) La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento suficiente a todos los efectos.
5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro método de obtención de aceptaciones de los titulares de créditos que el juez estime suficiente.
6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible como titular de los créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una negativa.
7) En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o declarados admisibles en los términos del artículo 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el inciso 6.
8) En todos los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes para asegurar la participación de los acreedores y la regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

Cuando votan, votan según el sistema del 45 , si miramos todos los incisos son imperativos , también fija la forma en que se considerará el voto. Eso es así , y no votan por separado , para evitar la atomización de los votos y el concursado sabe como se va a formar su mayoría; por ello se dice que pueden ir a verificar todos juntos o separados a verificar pero a votar votan todos en el sentido del 45 bis . Y son una persona para la mayoría con el capital que voto y otra persona por la minoría con el capital que voto.
Van separados si quieren pero votan juntos.
Que es la doble mayoría? Esto es fundamental, la mayorías es la mayoría absoluto que represente las dos tercios del capital concursado.  Es la mayoría absoluta de acreedores, si son 5 necesito 3, que representes las dos terceras partes del capital computable. Tendré el capital de los tenedores de títulos de un lado y los que sean minoría del otro lado.
Sentencia Verificatoria

La resolución del Art. 36 es una sentencia, ya que es fundada , puede apoyarse en el criterio del sindico , recordemos que el juez verifica , el sindico aconseja y el acreedor se insinúa, puede o no apoyarse en el sindico.
De la sentencia verificatoria emana una clasificación de acreedores en tres tipos:
  1. Verificados
  2. Admisibles
  3. Inadmisibles
La categoría que no esta es la de los no verificados . Los que están clasificados son los que concurrieron a la verificación en el plazo previsto; los no verificados son los que no concurrieron . No los llamo inadmisibles   .
Los verificados no tuvieron observaciones del concursado y otros acreedores en ocasión de la observación y por el sindico en el informe. Los que estuvieran observados , incluso por el sindico , pueden ser considerados admisibles por juez, son los observados por cualquiera de los que interviene en el proceso. Los mismo algún crédito que no fue observado por los acreedores y concursado y si por el sindico pero que el juez lo incluye en los admisibles. Si no fue observado por nadie , el juez lo puede considerar de cualquier forma inadmisible por que tiene la facultad para ello

ARTICULO 36.- Resolución judicial. Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 37.- Efectos de la resolución. La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
ARTICULO 38.- Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) días del la fecha en que se dictó la resolución judicial previstaen el artículo 36. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.

Resolución Judicial
Debe salir dentro de los 10 días , es un hito incierto , puede ser cualquiera de los días. Tenemos si el dato cierto que es cuando el sindico emitirá su informe . De donde lo sacamos? Esta previsto en el Art. 14 inciso 9 , donde estará fecha en que el sindico debe emitir el informe.
ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos. (Inciso sustituido por art. 2º de la Ley Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.
(Inciso 11 sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

La línea de tiempo la podemos armar solos , el punto de partida para insinuar el crédito es el momento en que el sindico acepto el cargo , recién ahí empieza el plazo de los edictos , deben presentarse los edictos para insinuarse , no , no hace falta , va y se presenta a la ofician del sindico , la estimación del plazo lo fija el empleado del juzgado , quién fija audiencia para el sindico , fijada esta , y luego aceptar el cargo y a partir de ahí corren los 5 días para la publicación del edicto. El plazo será entre 15 o 20 días que el estime que pasaran desde la ultima publicación del edicto ; si no hay plazo suficiente se deberá publicar edicto de nuevo, luego el juez tiene 10 días para dictar al sentencia verificatoria , y es un rango no es un día fijo.
El Art. 37 dice que los verificados son solo susceptibles por acción de dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada por incidente de revisión formulado dentro de los 20 días siguientes a la resolución prevista en el Art. 36 , si no se inicia se pierde el crédito para siempre . Los 20 días son hábiles judiciales en base al art. 273 . Corren para aquellos que son admisibles o inadmisibles ; la revisión es un proceso más amplio que la verificación ; tanto si quiero impugnar un admisible o que el propio fue considerado inadmisible.
Es una vía incidental , tramita por incidente y por separado , es más acotado que el reconocimiento . Incidentes están definidos en el Art.280 . Corre el tiempo desde el dictado de la sentencia de resolución , que puede ser dictado en cualquiera de los 10 días . Si no estoy atento lo puedo perder para siempre la vía incidental.

Caso rafiki , sentó doctrina y fue fallo plenario : el fallo dijo que los plazos no pueden cercenar derechos , las sentencia del Art. 36 puede dictarse en los casos siguientes;

  1. El juez puede dictar antes , pero no puede ser en perjuicio de los judiciables , por lo tanto el plazo corre desde el día 10.
  2. Si lo dicta a los 10 días . el plazo corre desde el día siguiente hábil
Si la dicta después , el 15 por ejemplo , desde que toma nota del la sentencia del Art.36 ; un Martes o un Viernes ; 

Colabora: Eduardo Aizaga

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