Clase N° 26
Comisión 8810
Cuando hablamos de los efectos de la apertura del concurso tenemos el
Art. 21
ARTÍCULO
21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir
de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de
contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su
presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse
nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.
Quedan
excluidos de los efectos antes mencionados:
1. Los
procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las
ejecuciones de garantías reales;
2. Los
procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor
opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo
dispuesto por los artículos 32 y concordantes;
3. Los
procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo
necesario.
En estos
casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o
ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El
síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en
relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados
cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el
concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas
en la presente ley.
En los
procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas
cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del
concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los
mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.
En las
ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni
la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se
acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su
privilegio.
(Articulo
sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.086 B.O.
11/4/2006)
(Nota
Infoleg: por art.
9° de la Ley N° 26.086 B.O.
11/4/2006 se establece la aplicación de las modificaciones introducidas por
dicha ley a los juicios excluidos del presente artículo)
Para los laborales tenemos dos excepciones; se pueden iniciar y se
pueden continuar. Y todo otro juicio de conocimiento se puede continuar pero no
iniciar, es una excepción a la regla de que se suspenden todos los juicios de
contenido patrimonial. El Inciso 3, siendo pasivo necesario el juicio continua
donde los consortes hubieran sido demandados,
el hecho de que uno se hubiera concursado no suspende el juicio. Los juicios
del inciso 1 siguen en el juzgado donde se halaren tramitados. El Inciso 2 es
otra excepción los procesos de conocimiento en tramite y los juicios laborales,
salvo que el actor suspenda el tramite y opte por verificar su crédito. El
inciso 3 el juicio donde el concursado es participe de una litis consorcio
pasivo necesario, es decir no se suspenden aquellos juicios en tramite donde el
concursado sea parte junto con otras personas. No puede iniciar un proceso nuevo
como un cobro de factura pero si se puede iniciar o continuar un juicio
laboral.
El Sindico será parte en estos procesos Art. 273
Las medidas cautelares deben ser levantadas. En resumen en lo procesal
sabemos que tenemos Juicios ejecutivos, ordinarios y sumadísimos, Los procesos
sumarios han sido eliminados de nuestros procedimientos, los que resulta que
según el Art. 21 los juicios que en definitiva se suspenden son los ejecutivos,
por que? por que se le piden al acreedor los requisitos formales? Por que se
establece un procedimiento de verificación de créditos? El acreedor debe
acreditar: monto, causa y privilegio entonces la ley trae una regla general que
es la suspensión de todos los procesos de conocimiento de contenido
patrimoniales , por que la ley castigo a
los ejecutivos . Esto guarda relación a que todos los acreedores vengan a este
proceso colectivo , por que comprende a todos los acreedores y es universal ya
que comprende a todo el patrimonio del concursado . Es decir son situaciones
distintas , la LCQ pretende que todos los acreedores vengan a ese proceso
colectivo ; por eso es importante la causa , por ello el que tiene un titulo ,
pagaré o cheque en este momento en el concurso ya no vale la abstracción y debe
probar la causa. Por que el legislador trajo esto como regla general: lo hizo
para asegurar que todos los acreedores estén en un único lugar ejerciendo sus
derechos en un proceso único ; las excepciones se fundan en que los procesos de
conocimientos están debidamente sustanciados en los procesos ordinarios ya
iniciados puede continuar con el u optar por el Art. 32 y concurrir a la
verificación de créditos , esta es una
instancia si bien de conocimiento pero mucho más acotada que un juicio ordinario.
Por eso esta acotada a los procesos ejecutivos ya que en estos no hay que
probar la causa y esto no le sirve ya que es cosa juzgada formal y lo que
requiere la LCQ es la cosa juzgada material , es decir , en donde sea indagado
el fondo del asunto. No es revisable la cosa juzgada material pero si es
revisable la cosa juzgada formal.
Redondeando:
- juicios
laborales pueden iniciarse o continuarse
- Otros Juicios
Ordinarios: pueden continuarse pero no pueden iniciarse
- Juicios
Ejecutivos no pueden iniciarse ni continuarse
La excepción de las expropiaciones es por motivo de ser de utilidad pública
, y los vinculados a las relaciones de familia, y las ejecuciones de garantías
reales .
Art. 20 Servicios públicos , antes se tenía que pedir una cautelar para
continuar con la operación en el periodo de concurso , esto fue agregado en la
ley y hoy no es necesario .
ARTICULO
20.- Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede
continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando
hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir
autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación
del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las
prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento
de resolución.
Las
prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso
preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del
privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación,
no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin
perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede
resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de
continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe
notificar al deudor y al síndico.
Servicios
públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor
por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los
servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse
a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento
mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas
prestaciones.
En
caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las
prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia
establecida por el artículo 240.
Art. 23 habla de remates no judiciales
ARTICULO
23.- Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de créditos
con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial
bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad
ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus
créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de
haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO
POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado
intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez
cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.
Si hubiera
comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de
la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe
presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora
fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de
su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La rendición
de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y
del síndico.
Si no se hubiera publicado los avisos de remate no judicial y antes se
hubieran publicado los Edictos del concurso
, Si hubieran publicado los edictos antes del aviso o comunicación del
remate no judicial debe avisar al juez lugar y base y bien pero no tiene que
pedir autorización. En el caso de haberse publicado el aviso de remate judicial
y posteriormente se publiquen los edictos de concurso deberá concurrir a
informar al concurso en un plazo de veinte días . No tiene que pedir
autorización por que ya esta autorizado.
Por último tenemos el Art. 24
ARTICULO
24.- Suspensión de remates y medidas precautorias. En caso de necesidad y
urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo
final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las
medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la
ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de
intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso,
si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no
puede exceder de NOVENTA (90) días.
La
resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y
el síndico.
Por que es esto? Esta es una de las excepciones que tenemos a la regla
general de suspender los tramites de juicios de contenido patrimonial , pero
tenemos la excepción del inciso 1 respecto a las garantías reales ; por lo
tanto si había un juicio hipotecario y grababa una parte de la fca. Este sigue
adelante en el juzgado originario, y de cualquier forma se va a cerrar la
fabrica , hay mecanismo en la ley que es el Art.24 donde se puede suspender la
subasta. Por 90 días puede hacer uso de la cosa grabada mientras busca una
solución.
En el AR.25 de viajes al exterior.
ARTICULO
25.- Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores y
socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden
viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber
el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días
corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización
judicial.
Antes tenia que pedir permiso al juez y tener un certificado del juez
igual que un proceso penal, esto además de generar problemas fue cuestionado
por naturaleza constitucional no se puede restringir la libertad de circulación
, se elimino la autorización y se cambio por el aviso que se va. Es decir
avisar que sale.
VERIFICACIÓN
El Art.32 bis
ARTICULO 32
bis. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados. La verificación
de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones
de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos
emitidos en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o
de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. La extensión
de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se
juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya
sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se
exigirá ratificación ni presentación de otros poderes.(Artículo incorporado por
art. 14 de la Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
Los portadores de títulos en serie pueden hacer la verificación todos
juntos pero no están obligados a hacerlo, pero tiene el derecho de hacerlo. El
que no se haya puesto de acuerdo puede ir el forma personal separadamente. Esto
tiene importancia para el régimen de votación Art.45 bis
ARTICULO
45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores
quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo
preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento
del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad
acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano
público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos
nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los
acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las
dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo
resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a
la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el
expediente.
La mayoría
de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la
suma total de los siguientes créditos:
a)
Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la
categoría;
b)
Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan
incorporado a esa categoría de quirografarios;
c) El
acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio
invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si
hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.
Se excluye
del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del
año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los
socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la
situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores
que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la
misma.
El deudor
deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen
de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa
de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como
controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo
42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por
acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo
los representantes de los trabajadores de la concursada.
Con cinco
(5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad,
se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el
secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que
deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de
la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular
preguntas sobre las propuestas.
Si con
anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor
hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45, y hubiera
comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la
audiencia no se llevará a cabo.
(Artículo
sustituido por art. 11 de la Ley Nº 26.684 B.O.
30/06/2011)
ARTICULO 45
bis. Régimen de voto en el caso de títulos emitidos en serie. Los titulares de
debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos
emitidos en serie que representen créditos contra el concursado, participarán
de la obtención de conformidades con el siguiente régimen:
1) Se reunirán
en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso.
2) En ella
los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la propuesta de
acuerdo preventivo que les corresponda; y manifestarán a qué alternativa
adhieren para el caso que la propuesta fuere aprobada.
3) La
conformidad se computará por el capital que representen todos los que hayan
dado su aceptación a la propuesta, y como si fuera otorgada por una sola
persona; las negativas también serán computadas como una sola persona.
4) La
conformidad será exteriorizada por el fiduciario o por quien haya designado la
asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento suficiente a todos
los efectos.
5) Podrá
prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplicables a él
prevean otro método de obtención de aceptaciones de los titulares de créditos
que el juez estime suficiente.
6) En los
casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado
admisible como titular de los créditos, de conformidad a lo previsto en el
artículo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se computará como aceptación por el
capital de los beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la
propuesta de acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley que le
resulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de
personas como una aceptación y una negativa.
7) En el
caso de legitimados o representantes colectivos verificados o declarados
admisibles en los términos del artículo 32 bis, en el régimen de voto se
aplicará el inciso 6.
8) En todos
los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes para asegurar la
participación de los acreedores y la regularidad de la obtención de las
conformidades o rechazos.
(Artículo
sustituido por art. 16 de la Ley N° 25.589 B.O.
16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
Cuando votan, votan según el sistema del 45 , si miramos todos los
incisos son imperativos , también fija la forma en que se considerará el voto. Eso
es así , y no votan por separado , para evitar la atomización de los votos y el
concursado sabe como se va a formar su mayoría; por ello se dice que pueden ir
a verificar todos juntos o separados a verificar pero a votar votan todos en el
sentido del 45 bis . Y son una persona para la mayoría con el capital que voto
y otra persona por la minoría con el capital que voto.
Van separados si quieren pero votan juntos.
Que es la doble mayoría? Esto es fundamental, la mayorías es la mayoría
absoluto que represente las dos tercios del capital concursado. Es la mayoría absoluta de acreedores, si son
5 necesito 3, que representes las dos terceras partes del capital computable.
Tendré el capital de los tenedores de títulos de un lado y los que sean minoría
del otro lado.
Sentencia Verificatoria
La resolución del Art. 36 es una sentencia, ya que es fundada , puede
apoyarse en el criterio del sindico , recordemos que el juez verifica , el
sindico aconseja y el acreedor se insinúa, puede o no apoyarse en el sindico.
De la sentencia verificatoria emana una clasificación de acreedores en
tres tipos:
- Verificados
- Admisibles
- Inadmisibles
La categoría que no esta es la de los no verificados . Los que están
clasificados son los que concurrieron a la verificación en el plazo previsto;
los no verificados son los que no concurrieron . No los llamo inadmisibles .
Los verificados no tuvieron observaciones del concursado y otros
acreedores en ocasión de la observación y por el sindico en el informe. Los que
estuvieran observados , incluso por el sindico , pueden ser considerados admisibles
por juez, son los observados por cualquiera de los que interviene en el
proceso. Los mismo algún crédito que no fue observado por los acreedores y concursado
y si por el sindico pero que el juez lo incluye en los admisibles. Si no fue
observado por nadie , el juez lo puede considerar de cualquier forma
inadmisible por que tiene la facultad para ello
ARTICULO
36.- Resolución judicial. Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe
por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las
solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no
observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado,
si el juez lo estima procedente.
Cuando
existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible
el crédito o el privilegio.
Estas
resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de
mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
ARTICULO
37.- Efectos de la resolución. La resolución que declara verificado el crédito
y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo
dolo.
La que lo
declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado,
formulada dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución
prevista en el artículo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada,
queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
ARTICULO
38.- Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el
artículo precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y
caducan a los NOVENTA (90) días del la fecha en que se dictó la resolución
judicial previstaen el artículo 36. La deducción de esta acción no impide el
derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de
las medidas precautorias que puedan dictarse.
Resolución Judicial
Debe salir dentro de los 10 días , es un hito incierto , puede ser
cualquiera de los días. Tenemos si el dato cierto que es cuando el sindico emitirá
su informe . De donde lo sacamos? Esta previsto en el Art. 14 inciso 9 , donde
estará fecha en que el sindico debe emitir el informe.
ARTICULO
14.- Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los
requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:
1) La
declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del
concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.
2) La
designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La
fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos
de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15)
y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la
publicación de los edictos.
4) La orden
de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la
designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las
rogatorias, necesarias.
5) La
determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor
presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar
que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario
coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los
espacios en blanco que existieran.
6) La orden
de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás,
que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.
7) La
inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en
su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas
en los registros pertinentes.
8) La
intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3)
días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para
abonar los gastos de correspondencia.
9)
Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los
créditos y el informe general.
10) La
fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de
anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo
43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor
mediante su publicación por medios visibles en todos sus
establecimientos. (Inciso sustituido por art. 2º de la Ley Nº 26.684B.O.
30/06/2011)
11) Correr
vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir
de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los
pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa
auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de
otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.
(Inciso 11
sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.684 B.O.
30/06/2011)
La línea de tiempo la podemos armar solos , el punto
de partida para insinuar el crédito es el momento en que el sindico acepto el
cargo , recién ahí empieza el plazo de los edictos , deben presentarse los
edictos para insinuarse , no , no hace falta , va y se presenta a la ofician
del sindico , la estimación del plazo lo fija el empleado del juzgado , quién
fija audiencia para el sindico , fijada esta , y luego aceptar el cargo y a
partir de ahí corren los 5 días para la publicación del edicto. El plazo será
entre 15 o 20 días que el estime que pasaran desde la ultima publicación del
edicto ; si no hay plazo suficiente se deberá publicar edicto de nuevo, luego
el juez tiene 10 días para dictar al sentencia verificatoria , y es un rango no
es un día fijo.
El Art. 37 dice que los verificados son solo
susceptibles por acción de dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada
por incidente de revisión formulado dentro de los 20 días siguientes a la resolución
prevista en el Art. 36 , si no se inicia se pierde el crédito para siempre .
Los 20 días son hábiles judiciales en base al art. 273 . Corren para aquellos
que son admisibles o inadmisibles ; la revisión es un proceso más amplio que la
verificación ; tanto si quiero impugnar un admisible o que el propio fue
considerado inadmisible.
Es una vía incidental , tramita por incidente y por
separado , es más acotado que el reconocimiento . Incidentes están definidos en
el Art.280 . Corre el tiempo desde el dictado de la sentencia de resolución ,
que puede ser dictado en cualquiera de los 10 días . Si no estoy atento lo
puedo perder para siempre la vía incidental.
Caso rafiki , sentó doctrina y fue fallo plenario : el fallo dijo que
los plazos no pueden cercenar derechos , las sentencia del Art. 36 puede dictarse
en los casos siguientes;
- El juez puede
dictar antes , pero no puede ser en perjuicio de los judiciables , por lo
tanto el plazo corre desde el día 10.
- Si lo dicta a
los 10 días . el plazo corre desde el día siguiente hábil
Colabora: Eduardo Aizaga
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