viernes, 19 de junio de 2009

Examen

El día martes quedó reservado para examinar a los alumnos que rinden recuperatorio. Con tal propósito solamente deberán presentarse:
1.- Aimar, María Fernanda
2.- Auad, Nadia Soledad
3.- Bucci, Angel
4.- Caorsi, Ana Florencia
5.- Ciatti, Fabiana
6.- Ferrero, Maximiliano
7.- Frontera, Victoria María Eva
8.- Gordillo, Pablo
9.- Jabacián, María
10.-Ivaldo, José
11.-Marty, María Emilia
12.-Menini, Maximiliano
13.- Migueles, Mariana
14.-Nanni, Natalia Beatriz
15.- Vorobiev, Paula

miércoles, 10 de junio de 2009

APE

APE

Fue receptado por nuestra legislación en el año 1983, a través de la reforma 22.917, a la entonces LCQ (19.551).- En la cual era denominado como “ACUERDO PRECONCURSAL”, y su objetivo era sanear situaciones de crisis económicas del empresario, fuera del marco judicial.-
Durante la crisis económica que se propago desde los ´80 hasta la sanción de la Ley de Convertibilidad en el año 1991, se los reconoció a través de los denominados CLUBES DE BANCOS.-
Sin embargo, fue en la reconocida crisis económica del 2001, donde estuvieron de auge, lo que trajo como consecuencia que sea objeto de grandes y sucesivas modificaciones, al principio del año 2002, en un lapso de dos meses tuvo tres reformas, la ultima denominada por Maffia como “mayo Trágico”.- Las mismas se encontraron afectadas por presiones tanto económicas, sociales como políticas, y de la necesidad de apaciguar la catástrofe económica a devenir, caracterizada por una gran oleada de quiebras.-

OBJETO:

Sanear
Refinanciar genéricamente
Dirigir en un plano privado la crisis para luego someterla a homologación judicial

“EXTRAJUDICIAL”: es relativo, solo se da en la parte inicial.-

Capítulo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
CONCURSOS Y QUIEBRAS
Ley 25.589
Modificación de las Leyes 24.522 y 25.563.

ART. 69:

ESTADO DEL DEUDOR:
Cesación de pagos: O
Dificultades económicas y financieras de carácter general (MUY IMPORTANTE!! Es una de las características propias del APE).- No es requisito fundamental la cesación de pagos.- Es una de las excepciones del art 1º, junto con el art 66 (concurso en caso de agrupamiento)
PARTES: deudor y “… con sus acreedores”
PROCESO: Homologación judicial

ART 70: FORMA

Instrumento publico (surge tácitamente del texto=)
Instrumento privado + certificación de firmas ante escribano publico

ART 71: CONTENIDO

Libertad de contenido
Obliga a las partes aun sin homologación del acuerdo, salvo pacto en contrato.-

ART. 72: REQUISITOS PARA LA PRESENTACION

CONCURSO (ART 11 LCQ)

INC 1: instrumento constitutivo
INC 2: causas de la situación patrimonial
INC 3: Estado de activo y pasivo actualizado + dictamen de contador publico nacional.-
INC 4: copia de balances u otros estados contables (3 últimos ejercicios)
INC 5: Nomina de acreedores + 1 legajo por cada uno
INC 6: Libros de comercio + disposición del juez
INC 7: denunciar existencia de acuerdo anterior
ape (art 72 requisitos)
INC 1: Estado del pasivo y activo actualizado

************

INC 2: listado de acreedores + certificación de escribano que no hay mas acreedores
INC 4: libros de comercio

INC 3: listado de juicios/ procesos administrativos
INC 5: monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo y el porcentaje que estos representan.-


APE
DIFERENCIA CON EL CONCURSO
no se designa sindico
la determinación del pasivo esta fuera de control judicial
no existen métodos de control como los comités de acreedores
SIMILITUDES CON EL CONCURSO
se requiere un estado de activo y pasivo actualizado y valuado
listado de acreedores que descarte la existencia de otros con respaldo en la certificación de un profesional.-
listado de juicios en tramite
libros
el monto y porcentaje que representan los acreedores.-




EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL APE: (art 72 in fine):
se dan a partir de la orden de publicación de edictos del art 74 LCQ
suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial para el deudor, excepción de las del art 21:
1. proceso de flia. Y ejecuciones de garantías reales
2. proceso de conocimiento en tramite y juicio laboral salvo que opte por art 32 y sigse.-
3. proceso en el que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.-

ART 73: MAYORIA PARA LA HOMOLOGACION:
Se necesita la denominada “DOBLE MAYORIA”, es decir:
mayoría absoluta (+ de la ½) de los acreedores;
que representen + 2/3 del pasivo quirografario
se excluyen los acreedores que detalla el art 45


ART 74: PUBLICACION
Igual que la requerida en la apertura del concurso judicial reglada por los art 27 y 28 de la LCQ.-
5 días: por boletín de jurisdicción
1 día: por diario local
Si hay establecimientos de otra jurisdicción también se debe publicar edictos en esta
ART 75: OPOSICION:
Legitimados:
los acreedores presentados
los acreedores omitidos que lo demuestren
plazo: 10 días posteriores a la publicación
fundamento:
omisiones
exageraciones del pasivo/ activo
inexistencia de la mayoría requerida por el art. 7
consecuencias:
se abre a prueba por 10 días (en caso que sea necesario)
juez resuelve dentro de los 10 días de cerrada la causa a prueba.-
honorarios: el juez regula a su criterio por las oposiciones opuestas


ART 76: EFECTOS DE LA HOMOLOGACION
Este articulo nos remite a la reglamentación impuesta para el acuerdo homologado del concurso preventivo ordinario en lo concerniente a:
la novacion de las obligaciones (art 55)
la aplicación del acuerdo homologado a todos los acreedores de causa o titulo anterior ala presentación e incluso a los tardíos
la aplicación del mismo a los socios solidarios
la prohibición de presentar un nuevo acuerdo en el plazo del art 59 in fine
posibilidad de plantear la nulidad según el art 60
la quiebra como consecuencia del incumplimiento.-

ACA LA FALDA C/ BONELLI

HOLA CHICOS!!! BUSQUE EL FALLO "ACA LA FALDA C/ BONELLI" Y NO PUDE ENCONTRARLO...SI ALGUIEN PUDO PODRIA PUBLICAR EL LINK??
...MUCHAS GRACIAS

domingo, 7 de junio de 2009

CONTRATOS EN PARTICULAR

Título III. De los contratos en particular.

Capítulo I. Compraventa.

182. El desarrollo dado a la teoría general del contrato posibilita que las reglas de los contratos particulares sean exclusivamente las específicas a cada uno de ellos, evitándose reiteraciones inútiles y a veces contradictorias como sucede en el Código vigente. Ello se aprecia inicialmente en la regulación del contrato de compraventa, totalmente reformulada.
183. Como disposiciones generales se establece:
I. Se prevé la aplicación supletoria de las normas de la compraventa a otros contratos de finalidad semejante con relación a derechos que no son el dominio u objetos que no son cosas
II. Se establece el criterio de diferenciación entre la compraventa y la permuta
III. Cuando el objeto es cosa futura, se dispone que el comprador debe hacer los esfuerzos exigidos por la convención o las circunstancias para que la cosa llegue a existir.
IV. Se considera válida la compraventa de cosa total o parcialmente ajena.
V. Se establecen reglas básicas sobre precio, lo que no excluye que luego se inserten previsiones para la determinación del precio en la compraventa de muebles.
VI. Se enumeran las obligaciones del vendedor y comprador; en esta parte se han establecido reglas sobre gastos, atribuyéndose al vendedor los de entrega, incluyéndose los de obtención de los instrumentos requeridos por los usos y particularidades de la venta, y si el objeto es cosa inmueble, también soporta los gastos de estudio de títulos y sus antecedentes y en su caso los de mensura.. Los gastos de recibo, incluso los del testimonio la escritura, están a cargo del comprador.
184. En materia de compraventa de muebles se prevé expresamente que si se omite toda mención del precio, y él no puede ser determinado, lo fija el tribunal, solución que propiciaba el Proyecto de Código Unico de 1987. Se actualizan las reglas que contiene el Código de Comercio; así, se establece expresamente la obligación de entregar factura, disponiéndose que si ella no indica plazo la compraventa es de contado, y se mantiene la norma según la cual la factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido. También se atribuye al vendedor la obligación de entregar los documentos relacionados con las cosas vendidas.
La cuestión del plazo de entrega de la cosa mueble vendida se sujeta a una norma supletoria, conforme la cual si no hay otro establecido o que resulte de los usos, ella debe hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato.
Correlativamente, el pago debe hacerse contra entrega de la cosa.
Se resumen y actualizan las reglas del Código de Comercio y del Código Civil relativas a distintas modalidades de la venta: sobre muestras, de cosas que no están a la vista, de cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta, por junto, con reserva de probar la cosa, a satisfacción del comprador. Estas dos últimas se tratan como negocios sometidos a condición suspensiva, tal cual lo hacía el Proyecto de Código Unico de 1987. Se dispone un régimen más preciso que el vigente en lo que hace a la determinación de la adecuación de las cosas al contrato; y en las compraventas sobre muestras y de cosas que no están a la vista se recoge actualizada la regla del Código de Comercio que defiere la cuestión al juicio de peritos arbitradores; y si las partes no consensuan la elección del perito, cualquiera de ellas puede requerir al tribunal que lo designe.
Las normas sobre compraventa de muebles se completan con:
I. Una regla sobre las cláusulas que tienen difusión en las compraventas internacionales que tienen el significado que en ellas se les asigna aunque la compraventa no sea internacional; esta disposición proviene del Proyecto de Código Unico de 1987, aunque se elimina la enumeración que aquél contenía.
II. Una disposición sobre la cláusula pago contra documentos.
Al tratarse los pactos que pueden adicionarse a la compraventa, se regulan el de retroventa, el de reventa y el de preferencia. Estos pueden ser convenidos tanto en la venta de inmuebles como de muebles y las compraventas que los incluyen son tratadas como hechas bajo condición resolutoria. La solución había sido ya propiciada por el Proyecto de Código Unico de 1987.

Capítulo II. Permuta.
185. Las reglas sobre la permuta se han reducido a lo estrictamente necesario, y su régimen cierra con la norma que remite a la compraventa.

Capítulo III. Suministro.

186. El contrato de suministro fue previsto en los Proyectos argentinos recientes (en el de 1987 y en los dos de 1993), los que motivaron comentarios de una autorizada doctrina. Junto con la legislación comparada que considera el tópico, en particular el Código Italiano de 1942 (artículos 1559 a 1570), el Código Peruano de 1984 (artículos 1604 a 1620) y el Código de Comercio de Colombia de 1971 (artículos 968 a 980) han sido tenidos especialmente en cuenta en lo proyectado. El suministro no tenía tipicidad legal en el derecho privado argentino, aunque sí tipicidad social, desde que la práctica permitía advertir un importante uso de este contrato.
De la normativa proyectada merecen destacarse las siguientes particularidades:
I. Se ha regulado al suministro como un contrato autónomo, apartándose así de los antecedentes del Código Italiano y de algunos antecedentes argentinos, que los consideraban al tratar la compraventa.
II. Lo expuesto permite remarcar la característica legal del contrato en el Proyecto, en tanto admite que sean objeto de suministro también los servicios, lo que lo distingue de esos precedentes. La inclusión de servicios no dependientes es pertinente, en tanto éstos representan a un sector cada vez más importante de la economía global, no siendo ajenos a la técnica y función económica del contrato de suministro.
III. En otra dirección, la independencia del contrato también permite afirmar la posibilidad de que las entregas o prestaciones sean en propiedad, en uso o en locación, según se convenga.
IV. Se establecen plazos máximos para el contrato (artículo 1111) y reglas típicas exigidas por su peculiaridad, como las referidas a las cantidades a entregar, los avisos sobre las necesidades futuras, el plazo en cada prestación singular, que se presume en beneficio de ambas partes, precisando así para el caso la proyectada regla del artículo 1347. También la particularidad del contrato lleva a normas específicas respecto de la determinación del precio de cada prestación.
V. La resolución del contrato ha motivado las previsiones de tres artículos: Por un lado se contempla el contrato celebrado sin tiempo determinado y, por otro, se establece una fórmula especial en caso de incumplimiento, el que sólo provoca la resolución cuando la falta es de notable importancia, dando lugar a la suspensión del suministro en los otros casos.
VI. El pacto de preferencia es objeto de un tratamiento específico, siguiendo los antecedentes de la legislación comparada y de los Proyectos nacionales.
VII. Se prevé la aplicación supletoria de las reglas propias de cada prestación singular. El punto ha sido objeto de debate en la doctrina nacional y comparada y se propone una de las soluciones más ponderadas, para lo que debe tenerse en cuenta que el Proyecto hace una permanente referencia a la aplicación ordinaria de los usos.

Capítulo IV. Locación.

187. El Proyecto de Código Civil que se eleva resuelve en 35 artículos las disposiciones de los 129 artículos del Código vigente, más las correspondientes de la ley 23.091.
Aprovecha la experiencia jurisprudencial obtenida en décadas de aplicación de la llamada legislación de emergencia en materia locativa urbana
188. El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito. Se prevé la forma para el alquiler de fondo de comercio.
Si el tiempo pactado es superior a cinco años, el contrato debe ser registrado para que sea oponible a terceros.
189. Se mantiene el derecho del continuador en la locación que haya recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año anterior al fallecimiento o abandono. Se dispone sobre un tema no resuelto en la legislación vigente al establecer que el derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario.
190. Las locaciones efectuadas por el poder público se rigen por el derecho administrativo. Lo proyectado destaca que lo relevante es la persona del contratante, y no el dominio de la cosa, toda vez que se pueden locar cosas ajenas. Se modifica así lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil vigente.
191. Respecto del destino dado a la cosa locada, el Proyecto resuelve la situación de las locaciones mixtas, tema remanido durante la vigencia de la legislación de emergencia en materia locativa urbana, al disponer que a las locaciones con tal destino se les aplican las normas correspondientes al destino habitacional.
Se mantiene la cláusula de protección de la habitación de los incapaces que contiene el artículo 1504 del Código Civil vigente, aunque ampliada en beneficio de todos los incapaces.
192. Respecto del plazo máximo se proponen modificaciones al establecer que cualquiera sea el objeto, no puede exceder de veinte años para el destino habitacional y de cincuenta años para los otros destinos. Con ello se recibe el criterio del Proyecto de Código Unico de 1987. Cabe destacar que carecen de plazo máximo legal los Códigos de Alemania, Bélgica, Brasil, Chile, Colombia, España, Francia, Guatemala, Panamá, Suiza, ley de inquilinato de Costa Rica, Esbozo de Freitas y Anteproyecto Ossorio para Bolivia. El Código de Quebec (art.1880) prevé cien años.
193. En orden al plazo mínimo también se efectúan modificaciones. El contrato de locación de inmueble, de una parte suya, o de una universalidad que incluya a alguna de ellas, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos años. El plazo es renunciable por el locatario que está en la tenencia de la cosa.
El plazo mínimo legal se exceptúa en tres casos ya considerados hoy por la legislación vigente.
194. Entre los efectos de la locación se regulan las obligaciones del locador. En este tema se recibe el criterio de la doctrina que reclamaba por la modificación del artículo 1605 del Código Civil vigente, lo que se traduce en un nuevo texto que establece que la pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato
195. También se modifica, dentro de las obligaciones del locatario, lo concerniente a la responsabilidad por incendio de la cosa locada, tema éste resuelto por el artículo 1572 del Código Civil vigente que también fue ampliamente criticado. La norma proyectada establece que el locatario responde por la destrucción total de la cosa por incendio no originado en caso fortuito.
Entre las obligaciones del locatario se regula lo concerniente al pago del canon locativo que en el Proyecto se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario, solución ésta que elimina los vaivenes de una jurisprudencia oscilante.
196. No se prevé la intimación previa a la demanda de desalojo por falta de pago del artículo 5° de la ley 23.091.
Al regular la obligación de restituir la cosa locada, el Proyecto establece que el locatario también debe entregar al locador las constancias de los pagos efectuados en razón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga.
197. La cesión de la locación se rige por las normas de la cesión de posición contractual.
La sublocación está permitida en todo o en parte si no hay pacto en contrario. Para ello debe darse cumplimiento a un procedimiento inspirado en los artículos 1870 y 1871 del Código de Quebec, y en lo dispuesto en el Parág.5º, art.10 de la Sección II bis, Capítulo II, Titulo VIII, Libro III del Código Civil Belga, ley del 29 de junio de 1955, modificada por la ley del 5 de julio de 1963.
La sublocación contratada a pesar de la oposición del locador, o con apartamiento de los términos que se le notificó, da fundamento a la acción de desalojo.
En el Proyecto se elimina la proporción en el precio de la sublocación añadido por la ley 11.156 del art. 1583 del Código Civil.
Respecto a la continuación de la locación concluida, se salva el defecto del actual artículo 1622 y se faculta a ambas partes a dar por concluido el contrato.
198. Se amplían las posibilidades de resolver anticipadamente la locación además del caso ya existente en la ley 23.091 a las locaciones de inmuebles excluidas del plazo mínimo legal y, cualquiera sea el destino de la locación, si han transcurrido cinco años de contrato.
199. Respecto a los efectos de la extinción del contrato se unifican los diversos plazos del Código Civil, hoy contenidos en los arts.1507, 1509, 1564, 1610, y en el CPCC art.686 en el orden nacional, en uno solo de diez días que resulta suficiente. También se recibe el criterio de Llambías en orden a la inaplicabilidad del procedimiento previsto para el pacto comisorio tácito.
Finalmente, luego de regular el destino de las mejoras al concluir la locación, el Proyecto adecua la aplicación del derecho de retención al bien común estableciendo que el locatario está facultado a obtener de la cosa retenida el provecho que la misma produzca espontáneamente, aunque si lo hace, quedará obligado a compensar su valor al momento de la percepción con la cantidad correspondiente de la suma que le es debida. Se reciben así principios inferibles de los artículos 1547 y 2223 del Código Civil vigente, nota del artículo 1537 y doctrina de la ley 24, Título VIII, Partida 5ª, y ley 44,Título XXVIII de la Partida 3a, adecuados a una utilización solidaria del derecho, sin desmedro alguno para la propiedad.

Capítulo V. Leasing.

200. La introducción del contrato de leasing por la ley 24.441 significó un importante avance en la configuración legislativa del instituto. La práctica nacional y extranjera indican las conveniencia de algunas reformas a esa legislación, para hacer factible el uso del leasing en todo su potencial como forma de financiamiento, en particular de bienes de capital para pequeñas y medianas empresas (PyMEs) y de bienes de consumo. Estas adaptaciones legislativas se adecuan, por un lado, al importante desarrollo mundial de la financiación a través de leasing y, por otro, a las características propias de nuestro mercado, que requiere de una especial protección jurídica para facilitar el desarrollo del leasing como técnica de modernización y actualización tecnológica de los bienes de producción y del acceso a los bienes de consumo.
201. Son características salientes de lo proyectado en éste Capítulo, las siguientes:
I. Se tipifica al leasing como una figura autónoma y no como una mera yuxtaposición de contratos.
II. En cuanto al objeto, se lo amplía para incluir, además de las cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes y modelos industriales y software, lo que se encuentra en consonancia con la significación que estos bienes tienen en la economía moderna. También se admite que en el contrato se incluyan los servicios y accesorios necesarios para el diseño, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes, lo que permite contemplar el financiamiento de la totalidad de una operación.
III. Se prevén distintas modalidades de elección del bien, con sus efectos y responsabilidades consiguientes.
IV. Los aspectos de forma y de la inscripción y efectos registrales del leasing han sido considerados con una más amplia preceptiva, que alcanza al traslado de los bienes, la oponibilidad frente al concurso o quiebra y la acción reivindicatoria frente a cualquier tercero y, finalmente, contemplan opciones de cancelación en beneficio del tomador.
V. Se da un tratamiento más completo al problema vinculado a la responsabilidad civil, imponiendo un seguro obligatorio a cargo del dador.
VI. A las preexistentes previsiones sobre el incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles, se agregan reglas referidas a iguales supuestos, en caso de otros bienes.
Las normas proyectadas son compatibles con la Convención de Ottawa, de Unidroit de 1988, para el leasing internacional y han sido redactadas siguiendo los lineamientos de la ley 24.441 y tomando en consideración las leyes de los países del Mercosur (Uruguay, leyes 16.072 y 16.205; Brasil, leyes 6099 y 7132; Chile, distintas regulaciones del Banco Central, etc.)

Capítulo VI. Obra y servicios.

202. Estos son de los contratos más complejos en cuanto a su regulación por la diversidad de casos que comprenden, desde pequeñas obras como pintar una pared hasta la construcción de grandes obras; la provisión de servicios profesionales o de otros menores. En consecuencia, la definición establece el objeto del contrato con la mayor amplitud posible: la realización de una obra material o intelectual, o la provisión de un servicio.
La regulación comprende disposiciones comunes, para las obras y para los servicios. En las disposiciones comunes debe prestarse atención a las reglas sobre precio que mejoran sensiblemente las provenientes de la ley 24.432, pues si bien se mantiene el principio según el cual las normas arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de convenir el precio de las obras o de los servicios, se prevé que cuando éste deba ser fijado en base a tales reglas su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador; y el tribunal puede apartarse de su aplicación estricta si ellas conducen a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. También se establece que en el contrato - de obra o de servicios - convenido por un precio global o por unidad de medida, no puede pretenderse la modificación de ese precio salvo, por supuesto, que se den los extremos que autorizan la revisión por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.
Se establece que el proveedor del servicio o el contratista elige los medios de ejecución del contrato; y que puede valerse de terceros salvo que se trate de un contrato intuitu personae; en cualquier caso conserva la responsabilidad de la ejecución y la dirección de la obra.
Al tratar del contrato de obra el Proyecto pretende recoger las modalidades de fijación de precio, con lo que contempla el ajuste alzado (o de retribución global), la retribución por unidad de medida, por coste y costas, autorizando naturalmente que las partes pacten otros. Para cada uno de los casos se disponen reglas de fijación de la retribución, y para cerrar el sistema, se dispone que si nada se convino ni surge de los usos, se presume que la obra fue contratada por ajuste alzado.
El Proyecto regula con precisión distintas alternativas vinculadas a los vicios o ruina de la obra, y en consecuencia trata:
I. La imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa, en la que atribuye a favor del contratista una retribución equitativa.
II. La destrucción o deterioro de una parte importante de la obra, anterior a la entrega, por caso fortuito.
III. Los vicios que no afectan la solidez de la obra ni la hacen impropia para su destino, donde se prevé la posibilidad de que exista un plazo de garantía que hace que la recepción se considere provisional; aceptada la obra el contratista se libera de responsabilidad por los vicios aparentes.
IV. Los vicios ocultos que se rigen por las reglas de los defectos ocultos.
V. La ruina y vicios de una obra destinada a larga duración, que la afectan en su solidez o la hacen impropia para su destino, hipótesis en la que el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra.
203. Para el contrato de servicios se prevé una sola norma, vinculada a su duración, la que salvo pacto expreso, se considera que es indeterminada; por lo que cualquiera de las partes puede ponerle fin dando preaviso con razonable anticipación, criterio que se usa en otros contratos y que responde a las pautas doctrinarias y jurisprudenciales vigentes.

Capítulo VII. Transporte.

204. El Capítulo comprende disposiciones generales y normas particulares para el transporte de personas y de cosas. En la primera parte se establecen como normas básicas:
I. Que el transporte gratuito no está comprendido en este Capítulo, salvo que se trate de una transporte prestado por un transportista profesional en el curso de su actividad.
II. Que el transporte multimodal se rige por la ley especial, recientemente sancionada por el Congreso de la Nación.
III. Que quien hace oferta al público debe aceptar - por regla general - todos los pedidos que se le hagan.
IV. Que la responsabilidad del transportista sólo se excusa probando la causa ajena.
V. Que en el transporte sucesivo o combinado, cada transportista responde por el daño causado en su recorrido; pero responden solidariamente si no se puede establecer dónde ocurrió el daño o asumieron la obligación en un único contrato.
205. Al tratar del transporte de personas, se aclara que comprende las operaciones de embarco y desembarco, criterio semejante al del Código de Quebec.
Se establece que el transportista responde por el cumplimiento del transporte en el plazo fijado, y por los siniestros que afecten al pasajero o su equipaje. Las cláusulas de limitación de responsabilidad del transportista por muerte o daños corporales son inválidas, con lo cual se tiende obviamente a proteger a quien por regla general se reduce a aceptar el contrato predispuesto.
206. En el transporte de cosas se identifican las obligaciones y responsabilidades del cargador; y se trata con precisión la carta de porte y la guía que puede reemplazarla. En punto a la responsabilidad del transportista, se prevé que puede convenirse que sólo responderá por culpa si se trata de cosas sujetas a fácil deterioro, animales o transportes especiales. Las demás reglas de responsabilidad no pueden ser limitadas.

Capítulo VIII. Mandato.

207. Las disposiciones del contrato de mandato tienen un necesario correlato con las disposiciones generales sobre la representación. Ello causa una reformulación casi completa de las reglas actualmente vigentes, así como su notable aligeramiento.
El mandato se presume con lo que se establece un criterio largamente reclamado en la doctrina y que tiene precedentes en todos los Proyectos nacionales. Se mantiene la posibilidad de otorgar mandato a favor de persona incapaz. Las obligaciones del mandatario son enumeradas con detalle.
Las normas sobre mandato se aplican supletoriamente a la consignación.

Capítulo IX. Consignación.

208. En este contrato, tradicional en el derecho argentino, se han seguido las redacciones de los Proyectos argentinos anteriores (el Proyecto de Código Unico de 1987, artículos 1920 a 1927, el de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de 1993, arts.1281 a 1289, y el de la Comisión Dec. 468/92, arts.1920 a 1927).
En lo sustancial, se mantiene la tipificación del contrato y sus caracteres esenciales, asignándole un Capítulo separado (si bien a continuación del mandato), lo que afirmará esa tipicidad particular.
La redacción se ha reducido sensiblemente, en consonancia con la exigencia contemporánea de normas abiertas, generales y flexibles. Esta peculiaridad no importa dejar sin regulación a aspectos de la figura, porque la aplicación de las normas generales de los contratos y las peculiares de aquéllos análogos importará llegar con seguridad a las soluciones de cada caso particular.
El último artículo recoge a normativa del llamado “contrato estimatorio”, de raigambre en otras legislaciones y que puede ser de utilidad en la práctica de los negocios, tal como lo demuestra la realidad nacional.

Capítulo X. Corretaje.

209. Tal como se proponía en los Proyectos anteriores (el de 1987 y en los dos de 1993) el corretaje se regula como un contrato típico. Así, se lo aleja de la tradicional consideración del Código de Comercio, que se centraba en la actividad subjetiva del corredor. También se diferencia de otras legislaciones, que ven en el corretaje una especie de mandato.
Las normas proyectadas son breves pero suficientes para permitir su adaptación a la evolución de la vida negocial, con una textura abierta y flexible. Se han desbrozado una importante cantidad de reglas que hoy resultan innecesarias y que tenían vinculación con el origen histórico del derecho patrio, que veía al corredor como una especie de funcionario público.
La eliminación de ciertas prohibiciones, como la de formar sociedad, aligerará y hará más económico el tráfico a través de estos intermediarios; a la vez, la admisión de que el corredor represente a una parte tiene en cuenta la realidad argentina, especialmente de ciertos mercados agropecuarios.
Se aclara el largo debate doctrinario y jurisprudencial respecto de la conclusión del contrato, sobre todo en los casos de que el corredor no esté inscripto. Finalmente, se siguen los lineamientos de la legislación, doctrina y jurisprudencia dominante respecto de la comisión y las condiciones bajo las cuales ésta se devenga a favor del corredor.
Debe señalarse que los aspectos vinculados a la matriculación del corredor se consideran en el anexo que contiene reformas a la “legislación complementaria” (artículo 16).

Capítulo XI. Depósito.

210. El depósito se regula como contrato consensual, habida cuenta la desaparición de la categoría de los contratos reales, y se presume oneroso.
211. En el depósito irregular se trata de la entrega de cantidad de cosas fungibles que no se encuentra en saco cerrado, caso en el cual el depositario adquiere el dominio y debe restituir la misma cantidad y calidad; y de la entrega de cantidad de cosas fungibles teniendo el depositario la facultad de servirse de ellas, lo que se sujeta a las reglas del mutuo.
212. El tratamiento dado al depósito en hoteles merece un comentario en lo relativo a la responsabilidad del hotelero, pues se incorpora una norma que limita la responsabilidad por los daños o pérdidas sufridos por las cosas de los pasajeros a un monto máximo, equivalente a cien veces el precio convenido por persona por cada día de alojamiento, salvo que medie culpa del hotelero o de sus dependientes; su antecedente es el Código Civil italiano (art. 1783, reformado por la ley 316 del 10 de junio de 1978).
En cuanto a los efectos de valor, el pasajero está obligado a depositarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a disposición en el establecimiento, aunque se reconoce al hotelero el derecho ano recibir, pudiéndose además convenir la limitación de la responsabilidad.

Capítulo XII. Servicio de caja de seguridad.

213. Como lo hiciera el Proyecto de Código Unico de 1987 y los sucesivos Proyectos de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de 1993 y del Poder Ejecutivo del mismo año ,se regula el contrato de servicio de cajas de seguridad. En este Capítulo se otorga especificidad al contrato de caja de seguridad, independizándolo del contrato de depósito, por cuanto tiene una naturaleza diversa de éste. En orden a la responsabilidad del prestador del servicio, se establece que sólo puede eximirse de responsabilidad por el caso fortuito externo al servicio prestado - expresión que ajustada a la técnica del Proyecto no debería ser interpretada de modo de llegar a un resultado diverso al que ha arribado hasta ahora la jurisprudencia - y por vicio propio de las cosas guardadas con lo que se precisa la formulación que hacían los antecedentes. La regla según la cual la prueba del contenido puede hacerse por cualquier medio, ha sido consagrada por la jurisprudencia.
Finalmente, se agiliza el procedimiento para el retiro de los efectos una vez vencido el plazo del contrato, evitándose recargar la actividad jurisdiccional, lo que no impide el ejercicio de las acciones de responsabilidad, en su caso.

Capítulo XIII. Cuenta corriente.

214. El tradicional contrato de cuenta corriente “mercantil”, de poca utilización práctica y confusa regulación legal, ha sido remozado siguiendo las líneas de los Proyectos recientes (1987 y 1993) y las que surgen de la doctrina y la legislación comparada.
En particular, deben destacarse estos aspectos:
I. En coherencia con la unificación que se propicia, se elimina el adjetivo “mercantil” y se abre la posibilidad de utilización de este contrato por cualquier persona. La amplia definición del tipo permitirá su empleo en una gran cantidad de relaciones económicas.
II. Se eliminan algunos rasgos típicos de la legislación anterior, muy debatidos en doctrina, como la novación, la indisponibilidad de partidas, la remesa “en propiedad” y el discutido concepto de la “compensación mercantil”. También se realza el carácter consensual del contrato, ya que se admite su existencia aunque no haya habido una “remesa”.
III. En consonancia con la eliminación del concepto de “novación” vinculado a la incorporación de una remesa a la cuenta, se propone que las hipotecas, prendas y las garantías de los obligados solidarios se trasladen de pleno derecho al saldo de la cuenta. Esta operación, se estima, no afecta el principio de especialidad, en su caso.
IV. Se precisa con mayor detenimiento los efectos del embargo del saldo eventual de la cuenta, evitándose perjuicios tanto para el embargante como para la otra parte.
V. Se mantiene el criterio de que el saldo de la cuenta puede ser garantizado por hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garantía, lo que naturalmente comprende los saldos sucesivos de la misma cuenta.
VI. Siguiendo un reclamo doctrinario y de la práctica, se establecen las condiciones del cobro ejecutivo del saldo de la cuenta.

Capítulo XIV. Cuenta corriente bancaria.

215. La cuenta corriente bancaria es, en nuestro país, un contrato de gran utilización e influido por las reglamentaciones administrativas de la autoridad de contralor en múltiples aspectos. Por ello, como primera característica, se advertirá que la regulación que se propone incluye los contenidos mínimos propios de una ley de fondo y una apertura a la reglamentación, tal como desde antiguo se efectuó, por ejemplo, en las leyes de cheque (decreto-ley 4766/63, artículo 56 y 24.452, de 1995, artículos 3 y 8 de la ley y artículo 66 de su anexo I).
La Comisión analizó la posibilidad de no regular en el Código este contrato (como ocurre en otros países, como por ejemplo en Francia), pero el antecedente de haber sido legislado por nuestro Código de Comercio desde la reforma de 1889, y el carácter sustancial de muchos de sus preceptos, han inclinado la posición en el sentido de su inclusión.
Es importante destacar que, a pesar de su denominación parcialmente común (impuesta por la tradición jurídica y el uso) y su tratamiento en Capítulos sucesivos en este Código, “la cuenta corriente” y la “cuenta corriente bancaria” son contratos distintos, con reglas y principios propios y como tales, se ha tratado de legislarlos en los textos proyectados.
En particular pueden ser mencionados estos aspectos:
I. La definición del contrato y su operatoria en el artículo 1318 con especial referencia al concepto de “disponibilidad”, en el que una acreditada doctrina aprecia un carácter distintivo de la relación.
II. Con referencia al servicio de caja, se lo entiende como tipificante del contrato; mientras que el servicio de cheques aparece previsto en el artículo 1321, en redacción que permite su eventual exclusión convencional o reglamentaria.
III. Se establecen los principios de solidaridad por el saldo en cuentas a nombre de dos o más personas; también se establece la presunción de que en esas cuentas los fondos pertenecen por partes iguales a los correntistas.
IV. De conformidad con los antecedentes del Código de Comercio y los Proyectos nacionales recientes, se establece un régimen para la comunicación, observación y aprobación de los resúmenes de cuenta y se mantiene el carácter ejecutivo del título emitido por el banco a los fines de cobro del saldo.
V. Se establece la posibilidad de la garantía del saldo con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía, con lo que se resuelve una cuestión debatida por la doctrina y la jurisprudencia bajo el Código de Comercio.

Capítulo XV. Contratos asociativos.

216. En materia de contratos asociativos y reformas a la ley de sociedades, se han seguido las líneas del Proyecto de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de1993. El contrato asociativo es concebido como una figura muy abierta, que deja lugar a estipulaciones de lo más variadas que puedan aparecer en la vida comercial y económica de la comunidad.
Podría decirse, sin embargo, que no se define exactamente el límite entre la sociedad y el contrato asociativo, dejando para la interpretación su calificación y que la solución contraria permite mejor esa delimitación. Pero esta última alternativa sólo lograría ese cometido sacrificando las ya invocadas apertura y flexibilidad, y requeriría la adopción de un régimen que puede calificarse como ajeno a nuestro derecho, pues las sociedades hasta ahora “irregulares” y las sociedades nulas por defecto de tipo, pasarían a ser simples contratos.
El Proyecto recoge en lo substancial el texto propiciado por la Comisión Federal, como se expresó. Por un lado se proponen normas generales para todos los contratos asociativos y se incluyen dentro del Código Civil el tratamiento del negocio en participación, las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias.
A su turno, las normas sobre la sociedad “común” se ubican como reformas a la ley de Sociedades. Por tanto no existe regulación de la sociedad en el Código Civil. Esta sistemática es más acorde con la unificación de las materias civiles y comerciales pues extiende también esta unificación a la ley de sociedades.
A la inversa, se trasvasan al Código Civil los llamados “contratos de colaboración” en la Ley de Sociedades (arts. 367 a 383 introducidos por la reforma de 1982), precisamente porque son contratos y no sociedades. A su vez, se tiende a la unificación porque se evita referirse a “sociedades comerciales” o “empresarios” cuando se enumeran los posibles constituyentes. También se incluyen los negocios en participación, que es como la doctrina tipifica, en general, a las hoy llamadas “sociedades en participación”.
Las soluciones propuestas en este Capítulo pretenden brindar una amplia gama de posibilidades a la labor creativa y dinámica de la actividad económica moderna, abriendo un panorama cuyos contornos irá precisando la doctrina y ejemplificando una práctica seguramente activa y numerosa. Múltiples actividades, incluso las empresariales, las profesionales, las agropecuarias y de otras industrias extractivas y hasta las culturales y de beneficencia pueden caber en marcos amplios de cooperación que les permita aunar esfuerzos en objetivos comunes, sin perder identidades personales ni fusionar patrimonios. La regulación particular del negocio en participación, de las agrupaciones de colaboración y de las uniones transitorias siguen las líneas tradicionales al respecto y, en los últimos casos, las incorporadas a la ley de sociedades con la ley 22.903.
Merecen destacarse pocas consideraciones, como las siguientes:
I. En el negocio en participación se regula el derecho de información y acceso a la documentación del socio no gestor y la obligación de rendición de cuentas periódica del socio gestor.
II. En las agrupaciones de colaboración y en las uniones transitorias se elimina el requisito que sus partícipes sean empresarios o sociedades comerciales, manteniéndose, en lo demás, lo sustancial de la regulación preexistente.
III. Finalmente, se da solución legislativa a los “contratos asociativos no inscriptos” a los que, siguiendo una corriente doctrinal, se les reconoce validez entre las partes, lo que no significa desconocerle otros efectos en los términos de los artículos 974 a 979 del Código.

Capítulo XVI. Agencia.

217. La incorporación de reglas específicas sobre este contrato en el Código Civil es una de las novedades de interés del Proyecto. En realidad, en la Argentina, el contrato de agencia ha recibido un amplio tratamiento doctrinario, reflejo de una también amplia utilización práctica, que a su vez motivó interesantes pronunciamientos judiciales y su previsión en el Proyecto elaborado por la Comisión designada por el Dec. 468/92.
La regulación propuesta tiene en cuenta todos esos precedentes y, muy especialmente, los interesantes desarrollos del derecho comparado, en el que se destaca la Directiva 86/654/CEE del 18 de Diciembre de 1988, del Consejo de las Comunidades Europeas, que ha sido incorporada a través de legislación interna por los países de la hoy Unión Europea. También se han tenido en cuenta los Códigos latinoamericanos que contemplan este contrato y antecedentes de otros países, como el Código Suizo de las Obligaciones. La legislación anglo-americana, como es sabido, contiene un concepto de agencia parcialmente distinto del continental, a pesar de la aproximación que surge de la Directiva 86/654 ya comentada y su adopción en el derecho inglés.
Merecen particular mención:
I. La denominación de “preponente” otorgada a quien encomienda la promoción de negocios al agente, la que es común en el derecho comparado, no es ajena a nuestra lengua y es utilizada por la doctrina.
II. La identificación del agente como intermediario independiente, que naturalmente no asume el riesgo de las operaciones ni representa a la otra parte.
III. La consideración como natural del derecho del agente a la exclusividad, sin prejuicio de su aptitud para desempeñarse como tal en otros ramos de negocios.
IV. La detallada enunciación de las obligaciones de las partes y, en especial, la determinación de la remuneración del agente y las situaciones que otorgan derecho a percibirla (art. 1368).
V. La resolución del contrato, especialmente los de duración indeterminada, que exigen un preaviso variable de acuerdo con el tiempo que ha durado la relación, y la compensación por clientela, han sido tomadas de los precedentes europeos indicados y forman un cuerpo de normas equilibradas que contemplan los intereses de ambas partes.
VI. Se regula la cláusula de no competencia, así como la subagencia y se excluyen situaciones especiales como las de los agentes de bolsa, de mercado de valores, de mercaderías, de futuros, opciones o derivados, los productores o agentes de seguros, los agentes marítimos o aeronáuticos y a otros regidos por leyes especiales.

Capítulo XVII. Concesión.

218. Puede repetirse, respecto del contrato de concesión, las palabras liminares expresadas en esta relación con referencia al contrato de agencia. En efecto, si bien no es un contrato nominado en la legislación previgente, hay una amplia realidad de aplicación y tratamiento jurisprudencial y doctrinario muy significativo. El Proyecto de la Comisión designada por el Dec. 468/92 también lo trataba.
Puede decirse con poca posibilidad de error que la inclusión de normas sobre este contrato en la legislación positiva es imprescindible, como lo demuestran una importante cantidad de Proyectos que fueron presentados y algunos considerados en las Cámaras Legislativas.
También es profusa la legislación comparada y la doctrina elaborada a su respecto, pudiendo mencionarse a título ejemplificativo, entre las primeras, los Reglamentos europeos (Nros. 67/67, 91/72, 1983/83 y 1984/84) así como legislaciones de ese ámbito posteriores y aún anteriores a estos reglamentos (por ejemplo la ley belga del 27 de julio de 1961, el Código de Comercio alemán, la ley francesa 91-593 del 25 de junio de 1991) así como la ley de Estados Unidos de América de 1956 y sus posteriores desarrollos y la extensa y detallada ley brasileña n° 6729 del 28 de noviembre de 1979, que recoge buena parte de los contenidos de un Proyecto argentino anterior.
Se ha previsto al concesionario como un empresario independiente, cuya diferencia con el agente reside en que aquél actúa a nombre propio en los negocios que concerta con los terceros mientras el agente desarrolla el mercado, pero las operaciones las concluye el preponente o se concluyen en su nombre.
Debe destacarse que en la regulación de este contrato se ha tratado de mantener el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes y así, por ejemplo:
I. Se establece que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros.
II. Se prevé como elemento natural del contrato la exclusividad para ambas partes y se reglan con detalle las obligaciones de concedente y concesionario.
III. El plazo mínimo del contrato se establece en cuatro años y solo puede ser de dos años o más cuando el concedente provee las instalaciones.
IV. Se prevén distintas formas de retribución, dejadas a la libertad de contratación de las partes.
V. En la resolución del contrato por plazo indeterminado se siguen las líneas de la jurisprudencia dominante respecto de la obligación de preaviso el que, al igual que en el contrato de agencia, tiene relación creciente con la duración anterior del contrato y se establece específicamente la obligación del concedente de readquirir los productos o repuestos nuevos en existencia al final del período de preaviso.
VI. Se establece la aplicación de las reglas de este contrato en los supuestos de concesión de venta con comercialización de software o procedimientos similares y a los contratos de distribución.

Capítulo XVIII. Franquicia.

219. Como en los casos de los contratos anteriores, el de franquicia, a pesar de no habérselo tipificado legislativamente, tuvo una amplia difusión en la práctica y un tratamiento de autorizada doctrina y pronunciamientos jurisprudenciales. El derecho comparado, especialmente las muy detalladas leyes estaduales en Estados Unidos de América y los reglamentos de la ex- Comunidad Económica Europea (CEE 4087/88, 556/89, y 2349/84, en lo pertinente), son antecedentes de relevante importancia para el tratamiento legislativo del tema.
Se ha optado por la denominación franquicia aún cuando figura en el diccionario de la Real Academia con sentido diverso, pero es usado por la doctrina española y latinoamericana para la denominación del instituto, lo que significa una acepción técnica particular; por lo que en el caso parece preferible a la introducción del vocablo inglés franchising.
No se ha seguido una corriente, impuesta en algunos estados de los Estados Unidos de América, que requiere la inscripción de los contratos de franquicia en un registro especial de carácter estatal, ni se ha estimado conveniente establecer formas de publicidad registral o de otro carácter para las ofertas de franquicias. El recargo burocrático y administrativo no parece, en la actual evolución de los negocios y de las corrientes económicas argentinas, una solución plausible.
En la regulación particular del contrato se ha hecho especial referencia a la vinculación de la franquicia con un sistema probado bajo un nombre comercial o marca del franquiciante, que es el centro de la razón económica del contrato.
Como temas especiales de interés pueden mencionarse:
I. La enumeración de las obligaciones de las partes, entre las que se destacan la información previa al contrato por parte del franquiciante así como la comunicación del conjunto de conocimientos técnicos en un manual de operaciones que debe ser permanentemente actualizado.
II. En cuanto al plazo, establece un plazo mínimo ordinario de cuatro años, para permitir el desarrollo del franquiciado y la prórroga tácita anual.
III. Establece la cláusula de exclusividad como ordinaria en el contrato y, conforme con los precedentes legales europeos, se indican casos de otras cláusulas válidas e inválidas.
IV. Siguiendo la jurisprudencia argentina, parte de la doctrina nacional y precedentes extranjeros, se establece la independencia de ambas partes y, consecuentemente, la no transmisión al franquiciante de las obligaciones del franquiciado ni la relación con sus dependientes; sin embargo, se establece la responsabilidad del franquiciante por defectos del sistema.
V. Una norma especial protege a los franquiciados respecto de la aplicación de la ley extranjera, cuando se trata de operaciones de pequeños volúmenes y se establece que los pactos contenidos en la franquicia no afectan el derecho de la competencia.
VI. Las reglas de este contrato se extienden, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industriales y a las relaciones creadas por las llamadas “master franquicia”.

Capítulo XIX. Mutuo.

220. El mutuo se regula como contrato consensual, por lo que el mutuante sólo puede eximirse de la obligación de entregar lo comprometido, si el cambio de la situación patrimonial del mutuario hace incierta la restitución de los prestado,
Se presume oneroso, con lo cual se trae al derecho común la regla del derecho mercantil que en la práctica había sustituido a la presunción de gratuidad del Código civil.
Si bien existen reglas muy precisas en materia de intereses (este Libro Cuarto, Capítulo II, Sección Segunda, Parágrafo 6°), se ha considerado conveniente establecer una norma específica para los intereses del mutuo, la cual naturalmente es supletoria de la voluntad de las partes. En este sentido:
I. Se conserva la regla del Código de Comercio, según la cual los intereses son los que cobra el banco oficial del lugar de pago, pero aclarándose que es la tasa que corresponda a operaciones semejantes; la solución aprehende la diversidad de operaciones que hacen los bancos con sus clientes, en las que hay tasas diversas según su naturaleza, plazo, garantías, fondeo, etc..
II. Si no existe un banco oficial, se toma en consideración el promedio de la tasa que perciben los bancos comerciales del mismo lugar, con lo que se persigue evitar una laguna del sistema.
III. Se dispone que los intereses se deben por trimestre vencido.
IV. Se prevé una regla para el mutuo de cosas que no son dinero, bastante comunes en ciertos negocios; en ese caso se toma en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar donde deben pagarse los intereses, al día del comienzo del período; esta regla proviene del art. 562 Código de Comercio y se mantenía en los Proyectos de 1987 y el elaborado por la comisión designada por Dec. 468/92.
V. Estos intereses deben liquidarse en dinero, solución que ya había propiciado el Proyecto preparado por la comisión designada por Dec. 468/92.

Capítulo XX. Comodato.

221. El comodato se regula como contrato consensual, por lo que el comodante está obligado a entregar la cosa en el momento y lugar convenidos.
La regulación del contrato sigue los criterios sentados por el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993.

Capítulo XXI. Donación.

222. La regulación del contrato de donación sigue, en líneas generales, al Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993.
La definición del contrato ha sido tomada del Anteproyecto de 1954, con la expresa mención de que debe ser aceptado por el donatario, lo que había sido eliminado en Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, oscureciendo la noción.
Se incorpora una norma que dispone la aplicación subsidiaria de las reglas de la donación a todos los actos jurídicos a título gratuito, con lo que se elimina la enumeración de las liberalidades que hace el art. 1791 del Código Civil. La norma sobre actos mixtos sigue las propuestas de la doctrina nacional
223. La aceptación de la donación debe hacerse en vida del donante, con lo cual se modifica el derecho vigente, adaptándolo a las reglas generales en materia de aceptación de la oferta.
Se prohiben de manera absoluta las donaciones para tener efectos después de la muerte del donante; esta regla fue propiciada por el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993.
224. Las normas sobre capacidad para donar y aceptar donaciones son más precisas que las vigentes. En particular se establece que el incapaz acepta la donación a través de su representante legal, o de un tutor especial si el donante es el mismo representante legal. Se requiere autorización judicial si la donación es con cargo.
225. La regla general en materia de forma es que debe ser hecha por escritura pública cuando es de inmuebles, cosas muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias. La donación de cosas muebles no registrables se hace por la tradición de ellas.
226. En cuanto a los efectos que causa el contrato, se superan las contradicciones que presenta el Código Civil. Se aclaran las soluciones en materia de evicción y de vicios ocultos; en este último caso el donante sólo responde si hubo dolo de su parte, como lo resuelve el Código civil italiano (art. 798).
227. Es muy importante la modificación que se propicia en punto a las donaciones inoficiosas. El Proyecto en este Capítulo se limita a calificar como tales a las donaciones que excedan de la porción disponible del patrimonio del donante, pero remite a la aplicación de los preceptos relativos a la porción legítima. Allí se aclara que las donaciones a terceros, esto es, quienes no sean herederos legitimarios, son reducibles sólo si han sido hechas en los diez años anteriores a la muerte del donante; y la acción de reducción prescribe a los dos años contados desde la muerte del causante. De este modo se escucha el reclamo de la doctrina y de la realidad social, que pretenden un régimen que permita colocar en el tráfico los títulos en los que aparece una donación.
228. La reversión y la revocación de la donación siguen al Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993.

Capítulo XXII. Fideicomiso.

229. En este contrato se ha seguido, en general, el ordenamiento y criterio fundantes de la ley 24.441, de relativamente reciente sanción. Su inclusión en el Código Civil amerita tener en cuenta la aplicación práctica que se ha hecho del instituto, las reglamentaciones de la Comisión Nacional de Valores, de las autoridades registrales e impositivas, así como la autorizada doctrina que se ha expedido sobre el punto, no dejando de apreciarse, puntualmente, antecedentes extranjeros de relevancia, para introducir algunos cambios.
De las modificaciones introducidas requieren mención:
I. Se mantiene la posibilidad de cuatro intervinientes (las partes; fiduciante y fiduciario; el beneficiario y el fideicomisario). Se ha seguido así, el criterio de la ley previgente aún cuando el mismo ha motivado alguna crítica.
II. Se regulan dentro del Capítulo, por necesaria continencia y coordinación, las reglas de la propiedad fiduciaria que resultan pertinentes.
III. Se establece el destino de los bienes una vez cumplida la condición o el plazo del fideicomiso y se clarifica lo relativo a la forma del contrato, previéndose la escritura pública con carácter de solemne, respecto de los inmuebles.
IV. Siguiendo consejo doctrinario se aclara que las universalidades pueden ser objeto de fideicomiso, pero no las herencias futuras.
V. Se realizan algunas precisiones respecto de la designación y actuación de las partes, así como su remoción del fiduciario y la forma de transmitir los bienes al nuevo fiduciario.
VI. Como excepción, se admite que el fiduciario pueda ser el propio beneficiario cuando es una entidad financiera autorizada. Sin embargo, para la realización de bienes que no sean dinero se le somete a las reglas de la ejecución extrajudicial de la prenda con desplazamiento o de la hipoteca.
VII. Se prevé especialmente la aceptación del beneficiario y del fideicomisario y los derechos que pueden ejercer antes de que se les entreguen las prestaciones.
VIII. En cuanto a la responsabilidad objetiva emergente de los bienes fideicomitidos, se precisa la reglamentación que contenía la ley 24.441 y se la compatibiliza con la solución dada por el mismo código en el caso de leasing.
IX. Se mejora la redacción respecto de los actos de disposición y gravámenes, eliminándose la frase “cuando lo requieran los fines del fideicomiso” que en la ley previgente podía dar lugar a confusión respecto de los terceros de buena fe.
X. En el fideicomiso financiero se mantienen las reglas de la legislación vigente, aunque en el caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido se flexibiliza la solución al admitirse una asamblea que finalmente disponga lo que sea pertinente, evitando así la incertidumbre o parálisis que podría surgir de una interpretación distinta de la ley anterior.
XI. En materia de revocación, se la hace inaplicable a los fideicomisos financieros cuando se ha iniciado la oferta pública de los títulos.
XII. Se prevé una Sección especial para el fideicomiso testamentario en el que, en el párrafo final, se reproduce la prohibición de la sustitución fideicomisaria.

Capítulo XXIII. Fianza.

230. La regulación del contrato de fianza sigue, en líneas generales, a la proyectada en el Proyecto del poder Ejecutivo de1993.
En la definición queda claro que la prestación del fiador no debe ser, necesariamente, de la misma naturaleza que la del deudor principal.
Si bien el fiador no puede obligarse en condiciones más onerosas que el deudor principal, sí puede constituir garantías en seguridad de la fianza; esta solución emana del art. 1995 Código civil y había sido mantenida en los Proyectos de reforma más recientes.
Se establecen reglas limitativas de la fianza general, con lo cual se persigue tutelar a los sujetos que suscriben estos contratos, generalmente por mera adhesión a formularios predispuestos. En esta orientación se dispone:
I. Que la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas, debe precisar el monto máximo por capital al cual se obliga el fiador.
II. Que la fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada.
III. Que la fianza general se extingue cuando han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza general en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido.
La fianza debe ser convenida por escrito. No se ha incorporado la regla que contenía el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, en su art. 1409 segundo párrafo, que exigía la conformidad del cónyuge cuando el fiador fuese persona casada sometida al régimen de comunidad; se entiende que es suficiente la norma prevista en este mismo Proyecto según la cual para que pueda atacarse la vivienda familiar es preciso que la obligación haya sido contraída por ambos cónyuges.
Se mantienen los beneficios de excusión y división, si bien ambos son renunciables. También se mantiene la regla vigente según la cual quien se obliga como principal pagador es tratado como codeudor solidario.
231. Las cartas de recomendación y patrocinio se tratan en el mismo Capítulo, Sección VI, pero para disponer que ellas no constituyen fianza, por lo que sólo comprometen la responsabilidad de quien la dio si lo hizo con mala fe o negligencia. Del mismo modo no es considerada fianza el compromiso de mantener una determinada situación de hecho o de derecho, pero es considerado como obligación cuyo incumplimiento puede dar lugar a la responsabilidad del deudor conforme a las reglas generales.
Siguiendo las huellas de los Proyectos argentinos recientes (1987 y los dos de 1993) se incluyen previsiones sobre cartas de recomendación y patrocinio, muy usadas en la práctica. Se diferencian en dos artículos los supuestos en que se aseguren la solvencia u otros hechos relativos a quien procura créditos; de los casos en que se asegura una conducta futura, en que su incumplimiento, si bien no produce los efectos de la fianza, genera responsabilidad para su autor en la medida del daño concreto.

Capítulo XXIV. Contratos celebrados en bolsas o mercados públicos.

232. En una única norma se regla el tratamiento de esta clase de contratos, brindando una gran apertura tanto a las regulaciones de las bolsas o mercados (bajo aprobación de los organismos de control), cuanto a nuevas modalidades de contratación corrientes en la práctica moderna, como la liquidación por diferencias, los derivados y la liquidación automática y compensación de operaciones, que son corrientes en los mercados modernos y han sido admitidos por recientes legislaciones.

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viernes, 5 de junio de 2009

Parcial

Queda confirmada fecha del segundo parcial para el día 12 de junio. Los fallos que publicó Anael los pasé a la parte de jurisprudencia. Hagan clik allí.