viernes, 30 de septiembre de 2011

EL EXAMEN RECUPERATORIO SERÁ EL VIERNES 7 DE OCTUBRE.

viernes, 23 de septiembre de 2011

El saldo de objetos olvidados al final del parcial fue: un DNI de Barreira y una chalina beige. De 18:30 a 20:00 estaremos tomando parcial en la com. 8811. Aula 16.

jueves, 22 de septiembre de 2011

Dejo un fallo en el que se aplica la teoría del descorrimiento del velo societario, para que vean un caso concreto. Slds, Ignacio.

Astesiano, Mónica I. y otra c. Gianina Soc. en Com. por Acc.
27/02/1978
CAUSAHABIENTE ~ HEREDERO FORZOSO ~ LEGITIMA ~ PERSONALIDAD DE LA SOCIEDAD ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ SUCESION ~ TEORIA DE LA DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD SOCIETARIA ~ TESTADOR
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A
Fecha: 27/02/1978
Partes: Astesiano, Mónica I. y otra c. Gianina Soc. en Com. por Acc.
Publicado en: , La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/5394/1978
Sumarios
1. 1 - La personalidad societaria no es una realidad sustancial, sino de orden y dicho orden consagra una unidad, no sustancial sino accidental, de modo que la personalidad societaria en cuanto centro de imputación normativa es ineficaz para servir de sostén a una exclusión de herederos legitimarios. En consecuencia no se debe, en tales supuestos, tener a la sociedad como nula sino que cabe utilizar la fórmula "como no escrito" de la ley para disponer la inoponibilidad del ente societario; ante la situación de subversión de la vocación legitimaria (*).
2. 2 - La sucesión legítima está regulada expresamente por la normativa que establece una porción no disponible de la herencia, sólo mutable por desheredación, institución que exige estar asentada en supuestos taxativamente indicados por la ley (arts. 3744, 3747, 3748 y concs., Cód. Civil) (*).
3. 3 - La limitación legal impuesta por el instituto de la legítima no puede sufrir cortapisas del testador y de advertirse alguna disposición en ese sentido "se tendrá por no escrita" (art. 3598, Cód. Civil) (*).
4. 4 - Se viola la prohibición de condicionar la legitima si el causante formó sociedad con tres de sus hijos y casi el total de sus bienes, por 99 años y renovable, impidiendo así que los bienes lleguen materialmente a manos de los demás herederos (*).

TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. - Buenos Aires, febrero 27 de 1978.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Etcheverry, dijo:
1° Mónica I. Astesiano y Lourdes A. Astesiano de Nosca promueven juicio de nulidad de la sociedad Gianina S.C.A., pidiendo su liquidación y se ordene la transferencia de los bienes fraudulentamente aportados por José F. A., Astesiano -su abuelo- a la sucesión de éste y hasta completar la legítima; en subsidio, se pide la reducción del aporte efectuado por el causante al tope legal.
Relatan las demandantes que José F. A. Astesiano, conocido agricultor y comerciante del partido de Chivilcoy, tres años antes de su fallecimiento constituyó con su esposa y tres de sus hijos la sociedad demandada con una duración de 99 años; a ella incorporó una fracción de campo e inmuebles de su propiedad y no hizo participar a los herederos de su hijo José J. Astesiano porque, según dice la actora, el abuelo se hallaba distanciado desde hacía más de 18 años con el mismo.
José J. falleció el 19 de enero de 1969 y su padre, José F. A. Astesiano, falleció el 8 de diciembre de 1972, habiéndose tramitado la sucesión en los Tribunales de Mercedes, provincia de Buenos Aires.
Señalan las actoras la avanzada edad del causante cuando constituye sociedad, la desproporción de las prestaciones, el largo plazo fijado al ente colectivo, la adulteración del domicilio real de los abuelos, el precio vil de las casas y campo aportados, la falta de motivo o razón de la sociedad, el lugar de constitución de la misma, la acumulación de la administración en algunos herederos, la inexistencia de la sociedad y la falta de "affectio societatis".
Luego de algunas alternativas de competencia, a fs. 49 contestan demanda Francisco L. Astesiano y Juana Cazzulo de Astesiano, por propio derecho, pidiendo el rechazo de la misma y sosteniendo la realidad de la sociedad. Responden a los argumentos de la actora y piden la intervención del asesor de menores por existir una hermana menor de edad de las actoras.
Se ofrece prueba y se cita el derecho que se considera aplicable.
A fs. 111 contestan demanda Juan E. Astesiano y María E. Astesiano de Duflos en su carácter de socios solidarias y representantes de la sociedad demandada.
Además de oponer la excepción de incompetencia, contestan demanda rebatiendo los puntos presentados por las actoras y ofrecen la prueba que hace a su derecho. A fs. 115, las mismas personas citadas en el párrafo anterior, oponen excepción de incompetencia y contestan demanda por propio derecho y en términos similares a su anterior presentación.
A fs. 128 obra una primera audiencia en la cual, a pesar de la ausencia de una de las actoras se intenta su acuerdo mediante el reconocimiento de la parte sucesoria que correspondería a las demandantes.
A fs. 135 obra el acta de otra audiencia donde las actoras aceptan la propuesta pero los demandados piden una nueva audiencia para analizar las bases del acuerdo; luego de varias alternativas se abre el juicio a prueba sin haberse llegado al acuerdo pretendido.
La sentencia dictada a fs. 522/7 por el doctor Carlos Viale, rechaza la demanda en todas sus partes. El juez finaliza sus considerandos, diciendo que "de lo reseñado precedentemente resulta plenamente acreditado que fue deseo de José F. Astesiano excluir en la medida de lo posible a sus nietos... de su herencia".
Dice además el juzgador, que la legítima no ha sido violada y que no se ha invocado el abuso del derecho al demandar.
A partir de fs. 544 se halla agregado al expediente el extenso memorial de agravios de la actora. Señala que el juez no ha entendido su planteo, aunque registra en su sentencia conclusiones favorables para la actora, excepto finalmente al fallar.
La actora dice que la voluntad de disponer del quinto no se ha probado en autos y no puede presumirse; que los hijos de José J. Astesiano no podrán disponer de bienes sino solamente de títulos accionarios por 99 años y en minoría, ya que no administrarán nunca la sociedad. Dice también que sus clientes desean recibir "cosas" que ellos puedan administrar, disfrutar y disponer a su antojo, tal como si se hubiera tramitado una sucesión normal.
También se agravia el apelante en cuanto entiende que en su demanda sí planteó el abuso de derecho por parte del testador, aunque no lo haya hecho invocando con esas palabras la figura prevista en el art. 1071 del Cód. Civil.
Los agravios se responden a fs. 558 y sigtes., sosteniéndose el acierto de la afirmación del juzgador en cuanto al quinto disponible y entendiéndose como nuevo planteo en la alzada, la pretensión de obtener "cosas" y no acciones de la comandita cuestionada. Sostiene que tal solución crearía una grave inseguridad jurídica para la constitución de todas las sociedades.
2° El análisis del caso planteado es indudablemente novedoso y complejo. Tal como lo citan las partes, ya ha habido referencias anteriores sobre el tema, de gran valor intelectual (Busso, en E. D., 12-814; Fornieles, E. D., 31-1039; Borda en Rev. La Ley, 151, sec. doctrina, p. 803; Sojo en Rev. La Ley, 151-4 comentario al fallo de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que resolvió el caso utilizando el instituto de la simulación, citado por la actora).
La primera averiguación a practicar, tal como resultan las constancias de autos es qué acción, qué pretensión es la que sustenta la parte actora. Es cierto que su pedido principal es la nulidad de la sociedad, pero es de advertir que también propone soluciones similares: ¿adónde apunta su búsqueda?: a obtener que la herencia sea recibida en plenitud, -es decir que se corrija- la virtual desheredación de las nietas del causante.
Coincido con el juez de primera instancia -pese a los notables esfuerzos de la defensa de la demandada para interpretar lo contrario- que puede considerase probada la voluntad del causante en el sentido de evitar que sus nietas -e indirectamente su nuera nunca aceptada- disfrutaran de los bienes que dejó. Ello a excepción del inmueble incorporado a la sucesión. Por esta razón no me detendré más a analizar las otras motivaciones argüidas para justificar la formación de Gianina S.C.A., sin perjuicio de poderlas considerar concurrentes.
El causante tuvo una clara voluntad; excluir a sus nietos del manejo y del disfrute directo de la mayoría de sus bienes; y esa es la razón de la demanda actora.
3° La vía de nulidad planteada por la parte actora, parece acudir simultáneamente a razones de simulación, fraude, abuso de la personalidad societaria, violación de la legítima y de las propias leyes de la herencia.
Algunas de estas construcciones jurídicas tal vez podrían llegar a nulificar a la sociedad; con ello se obtendría su disolución y liquidación. Cosa parecida podría expresarse si se ubicara el problema en los términos de una sociedad con causa ilícita, contraria a las leyes de orden público o en violación de normas imperativas, el cual, maguer de tener que entrar en la intrincada doctrina de la causa, conlleva a la no fácil tarea de situar la norma legal aplicable (conf. Zaldívar, Manovil. San Millán Ragazi y Rovira, en "Cuadernos de Derecho Societario", t. I, p. 84; Farina, Juan M., "Sociedades Comerciales", p. 132, núm. 103: también han tratado el tema en general: Colombres en su "Curso de Derecho Societario", ps. 157 y sigtes.; Perrota en su trabajo "Breves estudios sobre la sociedad comercial", en Rev. La Ley, 100-1293; es preciso destacar también que no poseemos aquí dos reglas expresas como las que sienta el art. 1418 del Cód. Civil italiano: "Il contrattio é nullo quando é contrario a norme imperativo ... Producono nullitá del contratto... I'illiceitá della causa...", aunque esta carencia apuntada no sería totalmente un obstáculo si arribamos por la vía del art. 207 y Título Preliminar, apart. 1 del Código de Comercio, a la normativa civil; si el enfoque es considerar a la causa como un aspecto del objeto, ver: Planiol, M., "Traité...", t. II, núm. 1039).
Sin embargo, por las razones que daré en el apartado siguiente, la ley específica mercantil y su doctrina, indican una vía más propia y directa para arribar a una solución no solamente justa, sino basada estrictamente en principios y normas legales.
4° Sabido que uno de los imperativos del sistema de sociedades comerciales en el mantenimiento de la empresa (conf. Zaldívar en "Filosofía y principios de nuestra ley de sociedades comerciales", en Rev. La Ley, 1975-D, 555; los autores argentinos coinciden en general con esta doctrina societaria (conf. arts. 100 y concs., ley 19.550), que en realidad, jurídicamente y en forma estricta debe traducirse por el mantenimiento del sujeto de derecho mercantil creado por voluntad de los socios originarios.
La justificación del mantenimiento del sujeto colectivo sociedad, se da plenamente si se advierten las implicancias sociales y económicas que la creación de una sociedad mercantil puede llegar a tener. Cuanto más grande y compleja sea la empresa económica, más repercusión causará en la sociedad todo su actuar, su dinámica y, lógicamente, su nulidad o disolución.
De ahí que deba tomarse restrictivamente toda petición que apunte a la disolución y liquidación del ente colectivo que como unidad económica produce o intermedia en bienes o servicios. Coherentemente con esto, se ha estructurado un régimen de nulidades también restrictivo y cuyas soluciones tienden a facilitar la subsanación de los vicios que se puedan hallar. Esta postura legal indica una adecuación argentina a la moderna corriente doctrinaria y legal mundial.
Frente a esto, las actoras plantean en el "sub lite" la subversión de valores indiscutidos de la organización social argentina: la violación del sistema de transmisión hereditaria de bienes.
La muerte provoca, como hecho natural, la proyección de las situaciones jurídicas existentes, de diversos modos, dice Zannoni ("Derecho de las sucesiones", vol. I, p. 1); en nuestro derecho se ha recogido la proyección de aquella antigua identidad casi total entre causante y heredero y así, el causante, se ve prolongado por sus herederos en lo que respecta a sus bienes según el viejo principio recibido del derecho romano (Javoleno ha dicho: "hores et hereditas unius personae vice fungutur": el heredero y la herencia hacen las veces de una sola persona); el art. 3279 del Cód. Civil nos dice que la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive. Una parte del patrimonio del causante (art. 2312, Cód. Civil), pasa, por un imperativo legal, a aquellos a quienes la ley dispone, según el orden que nuestro sistema legal ha previsto expresamente y que no se establece porque sí, sino en base a toda una filosofía social y económica predeterminada, que halla puntos de correspondencia en todo el ordenamiento legal.
El Código Civil distingue claramente al sucesor universal del sucesor singular (art. 3263); aquél, adquiere un nuevo y personal "ius ad rem" sobre los bienes del causante; para el de cujus, desaparecen las expectativas patrimoniales, su investidura y sus potencialidades, con la muerte. Los sucesores asumen su propia investidura, su propia expectativa patrimonial sobre los mismos objetos, Zannoni, op. cit. p. 55. Todo ello se justifica en la necesidad hoy más urgente que nunca de defender y fortificar la familia (Borda, "Manual de Sucesiones", p. 10).
La familia del causante es así, la depositaria legal de sus bienes; en ese principio se basa la sucesión legítima, que prevalece sobre la testamentaria, cuyo soporte se encuentra en la voluntad del difunto. La sucesión legítima está regulada expresamente por la normativa, que establece una porción no disponible de la herencia, solo mutable por desheredación, institución que exige estar asentada en supuestos taxativamente indicados por la ley (arts. 3744, 3747, 3748 y concs., Cód. Civil).
Borda dice que la legítima es la parte del patrimonio del causante, de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación, por actos a título gratuito (op. cit., p. 323). Este concepto dado por la interpretación doctrinaria del art. 3591 del Cód. Civil, es visto con otras connotaciones por otros autores: explica Zannoni (op. cit., t. I, p. 361) que la porción legítima constituye una cuota de la herencia (por hereditatio) y por ende, presupone la investidura del heredero. De todos modos, no interesa ahondar -para este supuesto- en la polémica doctrinaria aún vigente, sobre la naturaleza jurídica de la legítima.
Lo cierto es que la ley, de manera imperativa y aun contra la voluntad del titular de los bienes, garantiza a ciertos herederos el derecho que enunciamos. Esa limitación legal no puede sufrir cortapisas del testador y de advertirse alguna disposición en ese sentido "se tendrá por no escrita" (art. 3598, Cód. Civil).
Los tribunales han aplicado en numerosas oportunidades el principio expuesto en el art. 3598 (v. gr. el ejemplo de Borda: si una cláusula del testamento dispone que el albacea u otra persona administren los bienes comprendidos en la legítima, se ha decidido la nulidad de la disposición: en rigor sería un caso de inoponibilidad). De todos modos, en general hay consenso en la doctrina civilista en aceptar el carácter de normas imperativas a las que forman la institución de la legítima (conf. Ossorio y Florit: "Código Civil", t. V, p. 266 y sigtes., y su cita de Fornieles: la legítima debe ser entregada al heredero libre e intacta: no ha de ser disminuida ni tampoco afectada: Zannoni, op. cit., p. 347: ver la jurisprudencia de Salas-Trigo Represas en "Código Civil anotado", vol. 3, p. 139; Prayones, E., "Nociones de Derecho Civil", E. D., 1915- 219 y sigtes.; v. la voz "legítima", por Luis Ovsejevich en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVIII, en especial, p. 68, núm. 16 y las opiniones similares expresadas por Lafaille, en su "Curso de Derecho Civil-Sucesiones", Borda en su "Tratado de Derecho Civil argentino-Sucesiones"; De Gásperi en "Tratado de Derecho Hereditario", Rébora, en "Derecho de las sucesiones": Fornieles en su "Tratado de las sucesiones"; etc.) que sólo admiten contadas restricciones también inspiradas en proteger la institución familiar (v. gr.: los arts. 51 y sigtes., ley 14.394).
5° La sociedad mercantil, con todo lo que su régimen importa y una institución de proyección familiar, la vocación legitimaria, quedan así enfrentadas por las partes en este pleito.
Antes de seguir, entiendo, a diferencia de los demandados, que la petición de la actora se dirige no solamente a atacar la disponibilidad excesiva de los bienes por parte del causante, sino también la imposibilidad material de los herederos por representación, de recibir realmente los bienes según el régimen de la herencia.
Además, otra consideración: la sociedad formada por los demandados es una sociedad de familia; lo dicho en el sentido que no responde su estructura a una verdadera empresa industrial o comercial; esta afirmación deriva de observar su objeto, forma y oportunidad de constitución, además de valorar las probanzas rendidas en estos autos; esto se tiene muy en cuenta al proponer en mi voto la solución al litigio.
El principio del mantenimiento de la empresa económica -que no es otro que la particularización del principio de la conservación de los actos jurídicos- puede conservarse intacto en los hechos si apelamos a la moderna doctrina que explica la formación del sujeto de derecho mercantil sociedad.
La sociedad comercial es un sujeto de derecho "con el alcance fijado en esta ley" (art. 2°, ley 19.550). Ya la Exposición de Motivos que acompañaba al proyecto de ley, explicaba claramente la verdadera -y actual- noción de personalidad en el ámbito mercantil societario: la realidad jurídica. A ella se la reconoce como medio técnico para realizar el fin lícito que se proponga un grupo de individuos, admitiéndose soluciones diversas para los casos en que ese recurso técnico sea empleado más allá de las razones de su regulación.
Esta posición doctrinaria, basada en enseñanzas principalmente de Ferrara y Ascarelli, plasmó en la ley una novedad tal que hace admitir la superación de otras doctrinas de indudable avanzada (v. gr.: la llamada de la penetración de la personalidad, cuya sistematización perteneciera a Serick y de la que hay algunas aplicaciones en la jurisprudencia argentina: v. Cuadernos de E. D.: "El abuso de la personalidad de las sociedades"; para la doctrina, se puede consultar los trabajos de Masnatta en J. A., 1967-II-17 y diario del 18 de agosto de 1972, Otaegui J., en Rev. Derecho Comercial, p. 137, año 1971 y p. 285, año 1974: Borda, en Rev. La ley, 142-1158, Roth, en E. D., 43-271: Mayo en E. D., 44-1279; etc.). Pero entramos en la nueva concepción. Suárez Anzorena, al desarrollar el tercer capítulo de los "Cuadernos de Derecho Societario", expresa que "la personalidad es tan solo una disciplina que se resuelve en normas, que tratan siempre de relaciones entre hombres: no es ella el estatuto de un hombre nuevo, sino una dinámica de relaciones que se resuelve por dicho medio. Debe reconocerse en la misma un instrumento de técnica jurídica que disciplina unitariamente las relaciones de los socios respecto de terceros".
María C. Marsili, a partir de su trabajo "Actualización de la teoría de la personalidad de las sociedades" (en Rev. Derecho Comercial, ps. 1 y sigtes.), puso en evidencia las falencias de la teoría del "disregard" y en recientes conferencias ha expuesto la aplicación novedosa que propone la ley. Por su parte, Carlos R. Freschi, en "La reformulación legislativa de la teoría de la personalidad jurídica" (en Rev. Derecho Comercial, p. 743, 1976), ha actualizado esta cuestión aparentemente aún sin aplicación jurisprudencial.
Es preciso entonces entender que la personalidad societaria no es una realidad sustancial, sino de orden y dicho orden consagra una unidad, no sustancial sino accidental (Fargosi, en "Nuevas cuestiones de Derecho Comercial", cap. I, p. 37, Buenos Aires, 1971; este autor fue pionero en el tema; ver el prólogo del libro de Salvador R. Perrotta titulado "Intervención judicial de las sociedades comerciales"). De posición similar, aparece otro prestigioso coautor de la ley 19.550, cuando explica su formulación de la doctrina que llama de la redhibición de la personalidad (conf. Colombres, G., "Curso de Derecho Societario-Parte General", ps. 39 y siguientes).
Esta es la corriente jurídica que es posible aplicar con provecho como solución para el diferendo planteado en estos autos. Así, la personalidad societaria en cuanto a centro de imputación normativa, es ineficaz para servir de sostén a una exclusión de herederos legitimarios como se ha planteado en el "sub lite".
La solución del caso entonces, será la de hacer cumplir total e irrestrictamente con el régimen hereditario y en consecuencia se habrá de admitir el pedido de entrega material de los bienes que correspondan de acuerdo a las reglas de la legítima instrumentadas en nuestro ordenamiento civil; ante esa operación jurídica producto de esta sentencia, si mi juicio es compartido, la personalidad societaria y sus efectos no serán aplicables (art. 2°, ley 19.550; arts. 953, 3591, 3592, 3593, 3598, 3599, 3600, 3601 y concs., Cód. Civil) y el juez deberá disponer lo antedicho teniendo en cuenta las reglas de este último Código, para aquella institución.
Desde el punto de vista mercantil deberá reducirse el capital de la sociedad si los socios no optan por disolverla, el valor de los bienes debe tomarse en conjunto y atendiendo a las cifras en forma actualizada teniéndose en cuenta los trámites y bienes ya cumplidos en la sucesión del causante.
El basamento civil de esta solución, se halla indudablemente en el art. 3598 del Código de la materia, que prohíbe condicionar la legítima, que en este caso es de aplicación toda vez que al formar sociedad con tres de sus hijos y casi el total de sus bienes, por 99 años y renovable (lo que de hecho sería prolongable "sine die", atenta la mayoría que ostentan los tres hijos restantes), es de hecho impedir que los bienes lleguen materialmente a manos de sus legítimos herederos por representación de su padre pre-muerto.
Bien es cierto que aquí no se debe tener la sociedad como nula, utilizándose en cambio, la fórmula "como no escrita" de la ley, para disponer la ineficacia-rectius: inoponibilidad del ente societario ante la situación de subversión de la vocación legitimaria; así, tal solución se complementa con el régimen que establece el art. 2° de la ley 19.550 y su doctrina interpretativa.
El resultado de este pleito -una vez firme y en vista a la viabilidad de la solución que propicio- debe ser incorporado procesalmente a la sucesión del causante, ya que será el juez del sucesorio el que determinará la partición correspondiente adecuándola al estado de los bienes, valor de los mismos y conveniencia de las partes. De esta manera se dará satisfacción a los actores en tanto pretenden el goce efectivo de los bienes que les correspondan admitiéndose en lo restante, el derecho de los componentes de la sociedad a proseguir unidos y colectivamente o a resolver su disolución.
6° En base a lo expuesto, voto por la modificación del fallo apelado, admitiéndose la demanda en cuanto solicita reducción del aporte efectuado por el causante, José F. A. Astesiano a Gianina S.C.A. en lo que hace a la parte de los bienes que corresponderían a los herederos de José J. Astesiano, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite, Juana Cazzulo de Astesiano.
Tal reducción se materializará incorporando los bienes resultantes de este pronunciamiento al sucesorio, siendo inoponibles las normas que regulan la personalidad societaria de Gianina S.C.A. (arts. 953, 3598 y concs., Cód. Civil y art. 2°, ley 19.550), sin perjuicio de que los actuales socios decidan reducir el capital manteniendo el ente, o disolverlo definitivamente.
Las costas, deben aplicarse íntegramente a los demandados, que han resistido la pretensión (art. 68, Cód. Procesal), la que se considera ajustada a derecho.
Por análogas razones el doctor Barrancos y Vedia adhirió al voto precedente.
Por los fundamentos del precedente acuerdo se resuelve revocar la sentencia apelada de fs. 522/527, haciéndose lugar a la demanda con el alcance que surge de los considerandos que anteceden. Con costas en ambas instancias a cargo de la demandada, que se regularán oportunamente.
En esta resolución sólo intervienen los suscriptos por encontrarse vacante el restante cargo de juez de esta sala (art. 109, Reglamento para la justicia nacional). - Fernando N. Barrancos y Vedia. - Raúl A. Etcheverry.

lunes, 19 de septiembre de 2011

Chicos, como a algunos ya les había anticipado, en estos últimos días de cara al parcial voy a estar disponible en la facu (en alguna mesa del bar “El Barato”) para cualquier cosa que necesiten.

-Miércoles 21: desde las 12hs. aprox. hasta las 21hs. aprox. (con excepción de los horarios en los que se cursa comercial! -15:30 a 17:00 y 18:30 a 20:00) El miércoles hay clases normales!!

-Jueves 22: desde las 15hs. aprox. hasta las 18:30hs.

Slds!

Julián.


Consulta.

Hola,
Tengo un par de dudas sobre las preguntas.
Precisamente son:

18.- ¿Qué normas positivas equivalentes es necesario observar para la persona jurídica en cuanto a la obligatoriedad de llevar libros y el modo de hacerlo?
Estoy en duda ya que lo único que encontré fue el art. 61 de la ley de sociedades, que hace una excepción al art. 53 del código de comercio, pero no estoy segura de que sea la respuesta correcta. Es decir, tengo los presupuestos legales a que refiere la pregunta número 17, pero busqué a lo que -entiendo- se refiere esta pregunta y sólo encontré ese artículo de la 19.550. La excepción es para las sociedades comerciales en cuanto a la forma de llevar la c0ntabilidad con excepción del libro de Inventarios y Balances.
21.- ¿De qué normas positivas en posible inferir que nuestro Código de Comercio y nuestra Ley de sociedades comerciales adoptan un sistema de registración contable determinado?
Tenía entendido que no hay ningún sistema determinado sino que esto se ha dado por la práctica, ya que las normas hablan sólo de un orden uniforme, base contable uniforme, y que los balances se compilen de acuerdo a criterios uniformes de valoración (arts. 33; 43 y 51 modificados por el DL 4777/63, respectivamente).
¿Estoy bien orientada? De no ser así, por favor que alguien me corrija. Es posible inferir de nuestra legislación la adopción del sistema de partida doble. El arículo 45 del Código de Comercio después de hacer referencia a todo lo que se asentará en el libro de Diario dice "de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere".
Por su parte, la ley de sociedades comerciales en su artículo 61 establece que "el sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, com arreglo al artículo 43 del Código de Comercio".

Muchas gracias!

miércoles, 7 de septiembre de 2011

Banco Sidesa, S. A., c. Cementera Comercial, S. A s/ Ejecutivo.

Buenos Aires, diciembre 5 de 1986.
Cuestión: En un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva de la representación de una sociedad, es idónea como expresión de representación mencionar el nombre de la presunta representada en la parte inferior izquierda del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida por la palabra "Nombre"?
Los doctores Alberti, Ramírez, Carvajal, Quintana, Terán, Caviglione Fraga, Arecha, Cuartero, Guerrero y Garzón Vieyra dijeron:
I. El pagaré creado en las condiciones expuestas en el tema de la convocatoria al plenario, aparece como hábil para obligar a la sociedad indicada al frente del documento. Ello así dado que no existe norma jurídica que determine que la aclaración de firma de quien invoca representación esto es, la mención del mandante o representado deba constar en lugar determinado del título (arts. 1°, 8° y 9°, dec.ley 5965/63). Similar consideración cabe respecto del medio utilizado para efectuar la aclaración (sello, escritura a máquina, manuscrita; pero por cierto que esto es así en tanto ese medio escriturario posea fijeza similar a la adquirida por el restante texto del instrumento). Tal permisión legal impone otorgar validez a la representación consignada en el papel, a efectos de no desvirtuar lo que es "prima facie" voluntad de las partes, con un rigorismo formal que no cuenta con respaldo normativo.
II. La "contemplatio domine", de la que se deriva la imputación del acto a la sociedad indicada en el espacio inferior izquierdo del pagaré, se halla satisfecha con la creación del título en esas condiciones por el representante, quien no puede por ende cuestionar ulteriormente la forma por él implementada, con el argumento de no haber obligado a la sociedad. Ello sin desmedro de que la tenida por obligada oponga defensas, o promueva acciones, si entendiere mediar exceso de mandato, falta de representación, llenado abusivo del documento, adulteración del mismo, o alguna otra contingencia que quedará sometida a la vía y oportunidad propias de cada defensa.
III. Por esas razones, damos respuesta afirmativa a la cuestión sometida al plenario.
El doctor Quintana Terán dijo:
Comparto la solución que propone la mayoría, no obstante haber mantenido un criterio distinto en otras ocasiones (conf. esta sala, "in re": "Sáenz Briones y Cía., S. A. c. Ascar, S. A., s/ ejec." del 23/11/79). Ello así como consecuencia de una nueva reflexión sobre el tema, y convencido de que no están en tela de juicio situaciones que comprometan los principios que rigen los títulos circulatorios. El desconcierto inicial que pueda provocar el hecho de que la firma no esté precedida o seguida inmediatamente de un sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, no es dato decisivo para descalificar la aclaración que se consigna en lugar distinto sin ser insólito a los indicados, toda vez que ninguna disposición legal exige un comportamiento que deba ceñirse rígidamente a ese criterio. A ello cabe añadir, todavía, que cuestiones como las que provocan esta convocatoria podrían llevar al establecimiento de precisiones de tal modo minuciosas y pormenorizadas que sin proponérselo desembocarían en un formalismo excesivamente sacramentalista que atentaría contra la circulación misma de los títulos. Un recatado margen de discrecionalidad dentro de un marco de exigencias rígidas no puede ser visto con disfavor en tanto se trata de documentos cuya dinámica circulatoria no es bueno comprometer.
Los doctores Viale, Míguez de Cantore y Jarazo Veiras dijeron:
La circunstancia de que la firma puesta en un pagaré lo ha sido en nombre y representación de un tercero, debe surgir en forma inequívoca. Esta exigencia es ineludible por la naturaleza, finalidad y características del título.
A esos efectos no existe ninguna regulación legal, lo que determina que debe estarse a lo que disponen los usos y costumbres (art. 17, Cód. Civil) y por otorgar éstos la única pauta interpretativa realmente válida al conformarse al común entender y actuar de quienes intervienen en esa negociación.
En tal sentido, es práctica usual en nuestro medio que la firma del mandatario se encuentre acompañada del nombre del mandante con la aclaración de que se actúa "por mandato", "por poder" u otra similar y en caso de sociedades por la denominación o razón social del ente y el carácter de la representación. Prueba suficiente de la veracidad de tal afirmación es la existencia de una pacífica jurisprudencia de nuestros tribunales, en los escasos supuestos en los que debió pronunciarse, con la única excepción del fallo recaído en la causa que da motivo a este recurso, en el sentido de no considerar válidas indicaciones marginales "por no corresponder al orden normal".
Súmase a lo expuesto que las inscripciones contenidas en el margen izquierdo del título, como de las que se trata, no integran la formalidad del pagaré y al resultar extrañas a su texto pueden aparejar duda en el sentido de que realmente expresen la voluntad de quien lo suscribió.
Finalmente nótese que el restringido marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, en que general y naturalmente se ventila el proceso para el cobro del crédito emanado de un título de crédito, al margen de los fundamentos que se exponen supra, tornan peligrosa la admisión de un criterio de interpretación tan amplio como lo es el observado en la causa que motiva este plenario, ya que en buena medida, de adoptárselo quedaría seriamente resentido el principio de la defensa en juicio que cuenta obviamente con amparo constitucional (art. 18, Constitución Nacional).
Por ello y sin dejar de advertir las consecuencias perniciosas de una interpretación contraria al uso, máxime tratándose de una institución genuinamente mercantil, dejamos expresado nuestro voto en el sentido negativo.
Los doctores Morandi y Williams dijeron:
1) Motiva el presente llamamiento a plenario la ejecución de dos pagarés suscriptos con una firma que no se encuentra precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alguna alusiva a una actuación representativa, haciéndose mención en el margen inferior izquierdo del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida de la palabra "Nombre", de una Sociedad o sociedad mediante una inscripción a máquina.
2) A su respecto se encuentra fijado el tema de la presente convocatoria, concretado en el interrogante acerca de la idoneidad como expresión de representación, de la aludida mención del ente societario en las condiciones descriptas precedentemente.
3) Como cuestión preliminar a fin de expedirnos sobre el tema específico de la convocatoria, resulta imprescindible precisar cuál es, en nuestro criterio, la forma de indicar en materia cambiaria, la actuación representativa del suscriptor de un pagaré o letra de cambio.
4) La L. U. (art. 1°, inc. 8°) y el dec.ley 5965/63 (art. 1°, inc. 8°) determinan que la letra de cambio debe llevar la firma del que la expide (librador) y otro tanto resulta de la B. E. A. sec. 3(1) y del U. C. C. sec. 3/104 (1).
No obstante la reserva contenida en el art. 2° del anexo II de la Convención de Ginebra, no cabe la menor duda de que estamos ante otro requisito dispositivo (cfr. Williams, Jorge N., "La letra de cambio y el pagaré", t. I, p. 363).
El art. 2° del anexo II de la Convención de Ginebra prescribe que: "Cada una de las altas partes contratantes tienen, respecto de los compromisos contraídos en materia de letras de cambio, en su territorio la facultad de determinar de qué manera puede ser suplida la firma misma con tal de que una declaración auténtica inscripta en la letra de cambio demuestre la voluntad de aquel que hubiese debido firmar".
Este texto estaba destinado a que cada país pudiese legislar la firma de conformidad con sus usos y costumbres (cfr. Williams, op. cit., t. I, p. 363).
Los usos y costumbres adquieren especial importancia en nuestro derecho, en materia comercial.
El carácter de fuente del derecho de los mismos ha sido consagrado por el art. 17 del Cód. Civil en la reforma producida por la ley 17.711 el cual dispone: "Los usos y costumbres no pueden crear derecho sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente".
La reforma "admite la fuerza obligatoria de la costumbre que llena un vacío legal". En consecuencia, cabe distinguir entre las costumbres mencionadas y convalidadas por la ley y las surgidas ante el vacío de ésta (Borda, G. A., "La reforma del Código Civil, II. La costumbre", E. D., t. 28, ps. 819 y siguientes).
"Con la reforma introducida al art. 17 se acepta que los usos y las costumbres constituyen fuente del derecho, no sólo en el caso que había previsto el Código de Vélez, o sea cuando las leyes se refieren a ellos sino también en situaciones no regladas legalmente. Media pues, una recepción, en buena medida, de usos y costumbres, aun comprendiendo la costumbre judicial ("usus fori") o jurisprudencia. Esta reforma concordaba con lo que, en el hecho, ofrecía nuestra praxis judicial..." Con ello, no sólo se trata de lo que las partes entendieron o debieron entender con verosimilitud y prudencia, sino también de colmar la laguna de la voluntad declarada, recurriendo a las directivas de los usos, costumbres, prácticas y al uso forense (jurisprudencia), para interpretar los actos o convenciones (art. 17, Cód. Civil y art. V, título preliminar, Cód. de Comercio), o, mejor dicho, para integrar la declaración de voluntad contractual contenida en esos actos o convenciones" (Spota, A. G., "Instituciones de derecho civil, contratos", t. II, ps. 83 y 85, Buenos Aires, 1975).
La norma indicada permite valorar la importancia de los usos en nuestro ámbito de actuación, a los que cabe distinguir en normativos o legales y en comerciales o "praeter legem". En los primeros se trata de materias reguladas por la ley en cuyo caso los usos normativos adquieren fuerza obligatoria por la expresa remisión que hace el legislador, con función integradora de la norma escrita y, en algunos casos, con carácter sustitutivo de la misma cuando haya sido dictada en caso de ausencia de usos y costumbres que resuelvan el caso particular. Los segundos adquieren fuerza legal por expresa disposición del art. 17 con el propósito de colmar las lagunas de la ley (Molle, "Contratti...", p. 37).
Los usos constituyen reglas espontáneamente observadas en un determinado ambiente económico con respecto a determinadas categorías de negocios jurídicos.
El art. 219 del Cód. de Comercio precisa que cuando en el contrato se hubiese omitido "alguna cláusula necesaria para su ejecución y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de ejecución del contrato".
Esta norma acuerda a los usos y costumbres un valor complementario e integrador de la voluntad de las partes, ante el silencio de la convención, por lo cual la disposición legal asume un valor dispositivo supletorio mediante la remisión al criterio de solución dado por los usos y costumbres que, de tal manera, vienen a asumir, "ope legis", la función de norma de composición del conflicto (Fontanarrosa, "Derecho com. argentino, parte gral.", p. 51, Buenos Aires, 1956).
En resumen, los usos adquieren la fuerza de verdadera norma legal y se incorporan al sistema normativo del derecho comercial como fuente formal del mismo, manteniendo el carácter de interpretación de los contratos.
Siguiendo una misma línea de razonamiento, puede afirmarse, que si bien no existe norma jurídica expresa que determine la formalidad a seguir en este aspecto, es costumbre que la firma del mandatario o representante vaya precedida de las palabras "por mandato", "por orden", "por poder", o en forma abreviada "p. p." y agragando la indicación específica de la persona física o de existencia ideal en cuyo nombre suscribe la letra (conf. "Williams, J. N., "La letra de cambio y el pagaré", t. I, p. 386).
La firma del mandatario debe ajustarse a los principios generales en materia de la firma del librador. En consecuencia, la leyenda puede ser colocada por escrito a máquina o sello, o cualquier otro medio, pero la firma debe ser autógrafa (Valeri, op. cit., t. II, p. 43, cit. por "Williams, J. N., op. cit., p. 387).
En el mismo orden de ideas, podemos determinar que la firma o nombre o razón social mediante la cual se establece la asunción de una obligación por, una sociedad, debe presentarse con tal claridad, que indique la actuación de un ente colectivo y no la de una o varias personas de existencia visible (Conf. CNCom., sala B, en autos "Atlas, Isidoro c. Hamra, David y otra", del 22/8/83).
A tales efectos, debe emplearse la firma o razón social por las facultades en el acto de constitución, y, obligándose por intermedio de mandatario, figurará la firma de éste y la correspondiente indicación de su situación legal (Conf. Williams, op. cit., t. I, p. 363; CNCom., en autos "Baggini, Juan C. P. c. Inversora Mercantil, S. A. s/ ejec. del 2/2/84).
En consecuencia, si la firma que suscribe el título no se encuentra acompañada de indicación de la cual resulta que el firmante actuó como órgano o en representación de una sociedad, entendiéndose que tal indicación debe necesariamente acompañar dicha rúbrica, como antes ya se ha afirmado, teniendo en cuenta por lo demás que tal modalidad responde a la práctica corriente en nuestra plaza comercial, constituyendo en sí misma un uso o costumbre que viene a completar los alcances del precepto legal en juego (art. 1°, inc. 8°, dec.ley cit.), la obligación en él instrumentada, no puede ser imputada a un ente colectivo.
El desarrollo precedente importa, en gran medida, adelantar respuesta negativa al tema de la presente convocatoria, pues implica necesariamente, que la probable mención contenida en el margen inferior izquierdo del pagaré, en modo alguno puede suplir la indicación de una actuación representativa en las condiciones referenciadas en párrafos anteriores ya que no participa de las características señaladas.
Independientemente de ello corresponde expedirse concretamente acerca de tal extremo a fin de fundamentar el por qué de su falta de idoneidad a los efectos considerados.
5) En numerosas oportunidades, distintas salas de este tribunal se han pronunciado en el sentido de que las menciones aclaratorias contenidas en el margen izquierdo del título, carecen de virtualidad para indicar una actuación representativa (ver CNCom., sala C, en "Fernández, Eliseo M. c. Bosch, Andrea s/ ejec.", del 25/2/83 Rep. LA LEY, t. XLIII, JZ, p. 1337, sum. 9 "González, Angel c. Beron, Selva", del 12/7/74 Rev. LA LEY, t. 156, p. 176; sala E, "Astilleros Domingo Pagliettini c. Stiefel, Enrique", del 31/8/81; sala B en "Ventagro, S. R. L. c. Neisa" del 27/3/74).
Tal conclusión parte de la premisa de que dichas inscripciones pueden perfectamente ser omitidas, pues no integran la formalidad integral del título (ver sala C, en "Fernández, Eliseo M. c. Bosch, Andrea" del 25/2/83).
Al respecto cabe señalar que el texto de un pagaré concluye, comúnmente, con la expresión "pagadero en...", según el modelo utilizado en los formularios corrientes, a lo que sigue la firma del suscriptor que involucra a todos los elementos que le preceden, concretamente los distintos requisitos dispositivos previstos en el art. 101 del dec.ley 5965/63 (conf. esta sala en "Meller, S. A. c. Podjarni, León M." del 31/7/80).
En el caso de la letra de cambio la cuestión resulta sustancialmente diferente atento a que el nombre del girado constituye un requisito dispositivo, razón por la cual la indicación respectiva ubicada, generalmente, en el margen inferior izquierdo del documento es parte integrante de él.
Tal es la importancia de dicha mención que, de conformidad con lo que resulta del art. 11 del dec.ley citado, para que exista letra de cambio en blanco es indispensable la inserción de cuatro requisitos; la fecha, la expresión letra de cambio o la cláusula a la orden, la firma del librador y el nombre del girado (conf. Williams, op. cit., t. I, p. 447).
La exigencia de la presencia de dicho elemento en el supuesto del art. 11 del dec.ley cit. se apoya en lo prescripto por el apart. 2°, inc. 2° del art. 47, ya que, de no consignarse al momento de la creación la persona del girado, quedaría sin vigencia el regreso anticipado que autoriza dicha norma o quedaría supeditado a que se insertara el nombre del girado en el título (conf. Williams, op. cit., t. I., ps. 448/449).
Tratándose de pagarés, tal indicación no es requerida por la normativa vigente, la cual lleva necesariamente a concluir que la mención en tal sentido expresada en el lugar señalado, que resulta ajena al texto del título, no forma parte de la declaración cambiaria rubricada por el librador.
En consecuencia, dicha anotación, en modo alguno puede ser considerada sustitutiva de la imprescindible referencia a la actuación representativa que debe acompañar la firma del librador en el caso en estudio.
6) Nótese que lo concluido no importa, en modo alguno, que debe juzgarse acerca de la relevancia de la mención de una actuación representativa según la posición geográfica que la misma tenga en el documento y así determinar su idoneidad conforme mayor o menor sea su proximidad con la firma, pues ello no tiene relevancia alguna, pudiendo citarse en apoyo de esta circunstancia lo dicho en materia de aval (Williams, op. cit., t. II, p. 309, punto 18).
Muy por el contrario de lo que se trata es de exigir que la referencia de la actuación de una sociedad surja extrínsecamente del documento de forma tal que la firma del librador constituya un todo complejo comprensivo de la rúbrica del representante acompañada de la respectiva indicación de la razón social a la que cabe imputar la libranza, restanto eficacia jurídica a las expresiones marginales extrañas al texto cambiario.
7) Por todas las razones apuntadas nos inclinamos por expresar nuestro voto en sentido negativo respecto a la cuestión objeto de la presente convocatoria a plenario.
Por los fundamentos del acuerdo precedente se establece como doctrina legal que en un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, es idónea como expresión de representación mencionar el nombre de la presunta representada en la parte inferior izquierda del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida por la palabra "Nombre". Por ajustarse a este pronunciamiento el fallo de fs. 56/57, se lo mantiene. Devuélvase a la sala de origen. Se encuentra vacante la vocalía 8. Edgardo M. Alberti. Rodolfo A. Ramírez. Manuel Jarazo Veiras. Isabel Míguez de Cantore. Carlos Viale. Juan C. F. Morandi. Jorge N. Williams. Juan C. Carvajal. Juan C. Quintana Terán. Bindo B. Caviglione Fraga. Martín Arecha. Felipe M. Cuartero. Helios A. Guerrero. Juan M. Garzón Vieyra. (Sec.: Angel O. Sala).-