Clase N° 18
Comisión 8810
Ley de Sociedades : NULIDADES
Nulidades: el régimen de nulidades lo vemos desde tres aspectos
distintos
La nulidad de los actos que realiza la Asamblea
La nulidad contenida en el Art. 13 de la LS
Las nulidades genéticas que tiene que ver con el contrato de la
sociedad.
Estipulaciones
nulas.
ARTICULO 13.
— Son nulas las estipulaciones siguientes:
1) Que
alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de
ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;
2) Que al
socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio
designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;
3) Que
aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;
4) Que la
totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan
al socio o socios sobrevivientes;
5) Que
permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un
socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de
hacerla
En definitiva se trata de una sociedad haciendo beneficios a uno de los
socios y esto estaba fuera del contrato. Lo que dice la doctrina es pactos
leoninos como generados extra o para societarios, si esta en el contrato
violaría el Art. 13 y si la cláusula se puede separar del todo solo sería nula
la cláusula. Siempre hay que estar a favor de la continuidad de la empresa. (Art.100).
Si es un acuerdo para societario no será nulo , por estar fuera del contrato
que pasaría en este caso , es pacto de socios fuera de la sociedad; este caso
podría ser leonino , sería una cuestión de hecho , ver si el pacto para
societario hubiera sido hecho con la intención de burlar la ley.
Se podría especificar que se podrían recibir aportes de acuerdo al
capital suscripto o se puede especificar de manera diferente a esto; es decir
un beneficio mayor que el que representa el solo aporte del socio. En casos de
convenios para societarios no le corresponde el Art.13 y le corresponde al juez
determinar si el pacto fue leonino o no; si es leonino y se puede separar la cláusula
será nula.
Las cláusulas nulas que habla el Art. 13 en caso de que puedan separarse
del contrato sin modificar en nada el resto. Las cláusulas que estipula son las
de que algún socio reciba todos beneficios, que el socio capitalista se le
retribuya con o sin frutos, etc.
Añade a las ventajas de uno sobre el otro y será nulo si viola el Art. 1
de la ley de sociedades y el Art. 11 que dice como serán las participaciones en
los beneficios y las perdidas... El otro inciso es que los beneficios
participan y no soporta las pérdidas.
El 4 inciso dice que las ganancias o pérdidas le corresponden en todos
los casos de socio sobrevivientes. Este inciso se relaciona con el orden sucesorio,
es decir, que uno de los socios pertenezca solo al sucesor, sería la violación
al orden público sucesorio.
El inciso 5 es el valor que se fijaría para el caso de venta. Puede
haber una preferencia de un socio pero cuando la diferencia entre el valor del
mercado el precio fijado es desproporcionada
sería nulo.
La participación debe ser vendida al precio del mercado, el contrato
sigue de acuerdo al Art.100.
Que pasa con las nulidades genéticas? El Art. 16 nulidad de vinculo de algún
socio de la sociedad ; otro caso si deviene unilateral Art. 94
Del régimen
de nulidad
Principio
general.
ARTICULO 16.
— La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no
producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la
participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida
cuenta de las circunstancias.
Cuando se
trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el
contrato. Si tuviese mas de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten
la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayoría del capital.
Atipicidad.
Omisión de requisitos esenciales
ARTICULO 17.
— Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la
ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el
contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.
Objeto
ilícito.
ARTICULO 18.
— Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los
terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la
sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar
la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar
la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las
pérdidas.
Liquidación.
Declarada la
nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez.
Realizado el
activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente
ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la
jurisdicción respectiva.
Responsabilidad
de los administradores y socios.
Los socios,
los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social
responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios
causados.
Sociedad de
objeto lícito, con actividad ilícita.
ARTICULO 19.
— Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se
procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio,
aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten
su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del
artículo anterior.
Objeto
prohibido. Liquidación.
ARTICULO 20.
— Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de
nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la
distribución del remanente la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la
Sección XIII.
Disolución:
causas.
ARTICULO 94.
— La sociedad se disuelve:
1) Por
decisión de los socios;
2) Por
expiración del término por el cual se constituyó,
3) Por
cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;
4) Por
consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad
sobreviniente de lograrlo;
5) Por
pérdida del capital social; (Nota Infoleg: Por Art. 1º del Decreto Nº 540/2005 B.O. 1/6/2005 se prorrogó hasta el 10 de diciembre de 2005 la
suspensión de este inciso dispuesta por Decreto N° 1269/2002. Prórrogas anteriores: Decreto N° 1293/2003 B.O. 23/12/2003).
6) Por
declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare
avenimiento o concordado resolutorio;
7) Por su
fusión en los términos del artículo 82;
8) Por
reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios
en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable
ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;
9) Por
sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus
acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea
extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el
artículo 244, cuarto párrafo;
10) Por
resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes
especiales la impusieren en razón del objeto.
El 16 dice que ocurre la nulidad cuando el vinculo con el ente es nulo.
La vida del ente no es afectada , este contrato es de un vinculo de plurilateralidad de
organización. El vinculo del socio es nulo respecto del ente ideal la sociedad
sigue su curso . Si deviene unilateral , va la continuidad de la sociedad si se
corrige en el plazo fijado por la ley con la inclusión de un nuevo socio. Si
son muchos socios la sociedad continua , si deviene unilateral vale lo
expresado en el Art. 94 inciso 8 ( tres meses).
El régimen de nulidad de la ley de sociedades refiere a las nulidades
del código civil:
- Nulo: nulidad
ostensible
- Anulable: no
es ostensible
- Relativo: es
en solo criterios de las partes se necesita confirmar
- Absoluto: Son
pensadas en protección del orden publico
La segunda cuestión se relaciona con el código común es sobre el acto.
Las nulidades operan con carácter retroactivo al momento en que el acto nulo
fue acordado . Como el ente tuvo contacto con terceros , en este caso
estaríamos vulnerando los derechos de terceros y esta postura dice que solo
valdría para el futuro. Otros dicen que siempre debería ser retroactiva aunque
perjudique a terceros , si la hago al futuro la hago similar a una causal de disolución
.Se resolvió que aplica siempre hacia el pasado en derecho societario sino
sería causal de disolución ; la retracción siempre debe cuidar la relación de
terceros , dejar a salvo los derechos de terceros . Lo otro que se examina es
la existencia de un acto determinado . Para ser nulo el acto debe primero
existir , o sea para ser declarado nulo debe existir . El presupuesto es la
existencia del acto y dotado de un vicio que se puede anular.
El Art.16 En que punto se afecta la vida del ente cuando la prestación
del socio con vinculo nulo sea una participación esencial, es imposible
reemplazar a este socio. Cuando se trata de socios el vicio de nulidad será
anulable el contrato; es anulable es de nulidad relativa ; puede ser
confirmable y es sustituible . Si son más de dos socios es anulable , si el
vicio del vinculo afecta a más de dos socios y afecta al capital de la empresa
; es anulable , es subsanable.
La regla principal es conservar la vida del ente recuperando la
plurilateralidad del ente ; esto es para nulidades vinculares.
Art. 17 dice que otro supuesto de nulidad absoluta es el caso de la
sociedad típica si no tiene un tipo determinado por la ley es nulidad absoluta
. La ley es de orden publico parta formalizar de debe formar una sociedad de
acuerdo a los tipos establecidos , de acuerdo a la tipicidad de la ley.
Que pasa si tengo un contrato que tiene tipicidad fuera de la ley . se
aplican las consecuencias que derivan de esa irregularidad . Si los socios
responden en forma solidaria e ilimitada seguirá funcionando en forma irregular
. Nunca encontramos esto ya que nunca será inscripta una sociedad atípica en
donde por ejemplo una sociedad anónima con un gerente en lugar de Directores.
El articulo esta apuntando a la atipicidad de hecho , no se reúnen , no hacen
asambleas , no lleva los libros ; es según Niessen una atipicidad de hecho sería
nula de nulidad absoluta por razones de orden publico. Estas no son anulables
son de nulidad absoluta.
El articulo 17 dice que la omisión de cualquiera de los requisitos no
tipificables será anulable; si el requisito es no tipificable es anulable ;
habría que investigarlo , que no tengo directorio la SA , los tipificables son
los del Art. 11 ; son esenciales no tipificables ; los tipificables son los del
tipo de sociedad y estos que son comunes
a todo tipo de sociedad son anulables; pero si no tiene objeto ( requisito
esencial no tipificable) se puede subsanar ; por más que es ostensible..
Subsanar significa remover el obstáculo al momento de hacer el acto , el que
subsana forma parte del acto ; puede subsanar hasta la impugnación judicial.
Después de la impugnación judicial los terceros pueden confirmar el acto en la
medida que el acto sea relativo.
Ausencia de requisitos tipificables es nulo, la ausencia de un requisito
no tipificable puede ser ostensible , es relativo no es absoluto.
Requisitos tipificables y no tipificables
Los artículos 18 , 19 y 20 son los más fáciles ; el articulo 18 hace
referencia a contrato con objeto ilícito , son nulos de nulidad absoluta ; es
imposible que se inscriba.
El Art. 54 de la LS de objeto ilícito ; los socios no pueden ampararse
en el hecho ilícito.
Dolo o culpa
del socio o del controlante.
ARTICULO 54.
— El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no
siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de
indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación
haya proporcionado en otros negocios.
El socio o
controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de
cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias
resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.
Inoponibilidad
de la personalidad jurídica.
La actuación
de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya
un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para
frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los
controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente
por los perjuicios causados.
Se imputaran los actos directamente a los socios ; los terceros si
pueden demandar al ente.
Consecuencias de los artículos 18,19,y 20 sabemos que tienen efecto
retroactivo , salvo respecto a terceros ; la sociedad se disuelve y como un
hito aparece la liquidación que equivale tanto para las ilícitas o licitas.
Responden solidariamente por los perjuicios ocasionados
El Art. 102 en adelante al 112 esta comprendida la etapa de liquidación
. El Art. 109 es el clave
SECCION XIII
De la
liquidación
Personalidad.
Normas aplicables.
ARTICULO
101. — La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se
rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.
Designación
de liquidador.
ARTICULO 102.
— La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración,
salvo casos especiales o estipulación en contrario.
En su
defecto el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos
dentro de los treinta (30) días de haber entrado la sociedad en estado de
liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaren el
cargo, cualquier socio puede solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva
elección.
Inscripción.
El
nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de
Comercio.
Remoción.
Los
liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para
designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar la
remoción judicial por justa causa.
Obligaciones,
inventario y balance.
ARTICULO
103. — Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta
(30) días de asumido el cargo un inventario y balance de patrimonio social, que
pondrá a disposición de los socios. Estos podrán por mayoría, extender el plazo
hasta ciento veinte (120) días.
Incumplimiento.
Sanción.
El
incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder el
derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y perjuicios
ocasionados.
Información
periódica.
ARTICULO
104. — Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos
trimestralmente, sobre el estado de la liquidación; en las sociedades de
responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo
299, inciso 2), y en las sociedades por acciones el informe se suministrará a
la sindicatura.
Balance.
Si la
liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances anuales.
Facultades.
ARTICULO
105. — Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están
facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del
activo y cancelación del pasivo.
Instrucciones
de los socios.
Se hallan
sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de
sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios
causados por el incumplimiento.
Actuación.
Actuarán
empleando la razón social o denominación de la sociedad con el aditamento
"en liquidación". Su omisión lo hará ilimitada y solidariamente
responsable por los daños y perjuicios.
Contribuciones
debidas.
ARTICULO
106. — Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las
deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las
contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o del contrato
constitutivo.
Partición y
distribución parcial.
ARTICULO
107. — Si todas las obligaciones sociales estuvieren suficientemente
garantizadas, podrá hacerse partición parcial.
Los
accionistas que representen la décima parte del capital social en las
sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos, pueden requerir
en esas condiciones la distribución parcial. En caso de la negativa de los
liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.
Publicidad y
efectos.
El acuerdo
de contribución parcial se publicará en la misma forma y con los mismos efectos
que el acuerdo de reducción de capital.
Obligaciones
y responsabilidades.
ARTICULO
108. — Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por
las disposiciones establecidas para los administradores, en todo cuanto no esté
dispuesto en esta Sección.
Balance
final y distribución.
ARTICULO
109. — Extinguido el pasivo social, los liquidadores confeccionarán el balance
final y el proyecto de distribución: reembolsarán las partes de capital y, salvo
disposición en contrario del contrato, el excedente se distribuirá en
proporción a la participación de cada socio en las ganancias.
Comunicación
del balance y plan de partición.
ARTICULO
110. — El balance final y el proyecto de distribución suscriptos por los
liquidadores serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el
término de quince (15) días. En su caso la acción judicial correspondiente se
promoverá en el término de los sesenta (60) días siguientes. Se acumularán
todas las impugnaciones en una causa única.
En las
sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado
por el artículo 299, inciso 2), y en las sociedades por acciones, el balance
final y el proyecto de distribución suscriptos también por los síndicos, serán
sometidos a la aprobación de la asamblea. Los socios o accionistas disidentes o
ausentes, podrán impugnar judicialmente estas operaciones en el término fijado
en el párrafo anterior computado desde la aprobación por la asamblea.
Distribución:
ejecución.
ARTICULO
111. — El balance final y el proyecto de distribución aprobados se agregarán al
legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio, y se procederá a la
ejecución.
Destino a
falta de reclamación.
Los importes
no reclamados dentro de los noventa (90) días de la presentación de tales
documentos en el Registro Público de Comercio, se depositarán en un banco
oficial a disposición de sus titulares, Transcurridos tres (3) años sin ser
reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva.
Cancelación
de la Inscripción.
ARTICULO
112. — Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social
en el Registro Público de Comercio.
Conservación
de libros y papeles.
En defecto
de acuerdo de los socios el Juez de Registro decidirá quien conservará los
libros y demás documentos sociales.
Si es de objeto licito y
actividad ilícita se procederá a la disolución y se liquida a solicitud de
oficio; esta no es de nula de nulidad absoluta ; es liquidable por que el
objeto era licito en la génesis no había ningún vicio.
En el Art. 58 se imputan a la sociedad todos los actos notorios, en el Art.
19 hablamos de actividad , el Art.58 habla de actos aislados y el Art. 19 de
actividades , hay continuidad en el acto ilícito.
De la
Administración y Representación
Representación:
régimen.
ARTICULO 58.
— El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por
disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por
todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este
régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de
obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes,
de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere
conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la
representación plural.
Eficacia
interna de las limitaciones.
Estas
facultades legales de los administradores o representantes respecto de los
terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la
responsabilidad por su infracción.
Que pasa con la sociedad si el objeto deviene ilícito? La disolución.
Los Art. 18 y 19 declaran la nulidad en los párrafos 3 y 4 .
Objeto ilícito se liquida según lo establecido en los Art. 102 al 112.
Los socios no tienen derecho al momento de la liquidación ; los fondos serán
aplicados a la educación común. Los socios responden solidariamente y en forma
ilimitada.
El socio es presumido de mala fe, si es de buena fe es excluido de lo
anterior, responde hasta el limite de su aporte y tiene derecho al remanente de
la liquidación, es el caso en que el objeto es licito pero la actividad es
ilícita ; el socio que lo ignora responde por su aporte y tiene derecho al
remanente de la liquidación. El director titular no puede probar su buena fe
El objeto prohibido Art. 20 no es un disvalor , hay prohibición de
hacerlo en las circunstancias por ejemplo Banco como SRL no puedo .
Colabora Eduardo Aizaga
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