martes, 28 de mayo de 2013

LS: NULIDADES

Clase N° 18
Comisión 8810

Ley de Sociedades : NULIDADES

Nulidades: el régimen de nulidades lo vemos desde tres aspectos distintos
La nulidad de los actos que realiza la Asamblea
La nulidad contenida en el Art. 13 de la LS
Las nulidades genéticas que tiene que ver con el contrato de la sociedad.

Estipulaciones nulas.
ARTICULO 13. — Son nulas las estipulaciones siguientes:
1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;
2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;
3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;
4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;
5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla 

En definitiva se trata de una sociedad haciendo beneficios a uno de los socios y esto estaba fuera del contrato. Lo que dice la doctrina es pactos leoninos como generados extra o para societarios, si esta en el contrato violaría el Art. 13 y si la cláusula se puede separar del todo solo sería nula la cláusula. Siempre hay que estar a favor de la continuidad de la empresa. (Art.100). Si es un acuerdo para societario no será nulo , por estar fuera del contrato que pasaría en este caso , es pacto de socios fuera de la sociedad; este caso podría ser leonino , sería una cuestión de hecho , ver si el pacto para societario hubiera sido hecho con la intención de burlar la ley.
Se podría especificar que se podrían recibir aportes de acuerdo al capital suscripto o se puede especificar de manera diferente a esto; es decir un beneficio mayor que el que representa el solo aporte del socio. En casos de convenios para societarios no le corresponde el Art.13 y le corresponde al juez determinar si el pacto fue leonino o no; si es leonino y se puede separar la cláusula será nula.
Las cláusulas nulas que habla el Art. 13 en caso de que puedan separarse del contrato sin modificar en nada el resto. Las cláusulas que estipula son las de que algún socio reciba todos beneficios, que el socio capitalista se le retribuya con o sin frutos, etc.
Añade a las ventajas de uno sobre el otro y será nulo si viola el Art. 1 de la ley de sociedades y el Art. 11 que dice como serán las participaciones en los beneficios y las perdidas... El otro inciso es que los beneficios participan y no soporta las pérdidas.
El 4 inciso dice que las ganancias o pérdidas le corresponden en todos los casos de socio sobrevivientes. Este inciso se relaciona con el orden sucesorio, es decir, que uno de los socios pertenezca solo al sucesor, sería la violación al orden público sucesorio.
El inciso 5 es el valor que se fijaría para el caso de venta. Puede haber una preferencia de un socio pero cuando la diferencia entre el valor del mercado  el precio fijado es desproporcionada sería nulo.
La participación debe ser vendida al precio del mercado, el contrato sigue de acuerdo al Art.100.
Que pasa con las nulidades genéticas? El Art. 16 nulidad de vinculo de algún socio de la sociedad ; otro caso si deviene unilateral Art. 94

Del régimen de nulidad
Principio general.
ARTICULO 16. — La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.
Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviese mas de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayoría del capital.
Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales
ARTICULO 17. — Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.
Objeto ilícito.
ARTICULO 18. — Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.
Liquidación.
Declarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez.
Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva.
Responsabilidad de los administradores y socios.
Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios causados.
Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita.
ARTICULO 19. — Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior.
Objeto prohibido. Liquidación.
ARTICULO 20. — Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII.

Disolución: causas.
ARTICULO 94. — La sociedad se disuelve:
1) Por decisión de los socios;
2) Por expiración del término por el cual se constituyó,
3) Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;
4) Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
5) Por pérdida del capital social; (Nota Infoleg: Por Art. 1º del Decreto Nº 540/2005 B.O. 1/6/2005 se prorrogó hasta el 10 de diciembre de 2005 la suspensión de este inciso dispuesta por Decreto N° 1269/2002. Prórrogas anteriores: Decreto N° 1293/2003 B.O. 23/12/2003).
6) Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordado resolutorio;
7) Por su fusión en los términos del artículo 82;
8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;
9) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo;
10) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto.

El 16 dice que ocurre la nulidad cuando el vinculo con el ente es nulo. La vida del ente no es afectada , este contrato es de  un vinculo de plurilateralidad de organización. El vinculo del socio es nulo respecto del ente ideal la sociedad sigue su curso . Si deviene unilateral , va la continuidad de la sociedad si se corrige en el plazo fijado por la ley con la inclusión de un nuevo socio. Si son muchos socios la sociedad continua , si deviene unilateral vale lo expresado en el Art. 94 inciso 8 ( tres meses).
El régimen de nulidad de la ley de sociedades refiere a las nulidades del código civil:
  1. Nulo: nulidad ostensible
  2. Anulable: no es ostensible
  3. Relativo: es en solo criterios de las partes se necesita confirmar
  4. Absoluto: Son pensadas en protección del orden publico

La segunda cuestión se relaciona con el código común es sobre el acto. Las nulidades operan con carácter retroactivo al momento en que el acto nulo fue acordado . Como el ente tuvo contacto con terceros , en este caso estaríamos vulnerando los derechos de terceros y esta postura dice que solo valdría para el futuro. Otros dicen que siempre debería ser retroactiva aunque perjudique a terceros , si la hago al futuro la hago similar a una causal de disolución .Se resolvió que aplica siempre hacia el pasado en derecho societario sino sería causal de disolución ; la retracción siempre debe cuidar la relación de terceros , dejar a salvo los derechos de terceros . Lo otro que se examina es la existencia de un acto determinado . Para ser nulo el acto debe primero existir , o sea para ser declarado nulo debe existir . El presupuesto es la existencia del acto y dotado de un vicio que se puede anular.
El Art.16 En que punto se afecta la vida del ente cuando la prestación del socio con vinculo nulo sea una participación esencial, es imposible reemplazar a este socio. Cuando se trata de socios el vicio de nulidad será anulable el contrato; es anulable es de nulidad relativa ; puede ser confirmable y es sustituible . Si son más de dos socios es anulable , si el vicio del vinculo afecta a más de dos socios y afecta al capital de la empresa ; es anulable , es subsanable.
La regla principal es conservar la vida del ente recuperando la plurilateralidad del ente ; esto es para nulidades vinculares.
Art. 17 dice que otro supuesto de nulidad absoluta es el caso de la sociedad típica si no tiene un tipo determinado por la ley es nulidad absoluta . La ley es de orden publico parta formalizar de debe formar una sociedad de acuerdo a los tipos establecidos , de acuerdo a la tipicidad de la ley.
Que pasa si tengo un contrato que tiene tipicidad fuera de la ley . se aplican las consecuencias que derivan de esa irregularidad . Si los socios responden en forma solidaria e ilimitada seguirá funcionando en forma irregular . Nunca encontramos esto ya que nunca será inscripta una sociedad atípica en donde por ejemplo una sociedad anónima con un gerente en lugar de Directores. El articulo esta apuntando a la atipicidad de hecho , no se reúnen , no hacen asambleas , no lleva los libros ; es según Niessen una atipicidad de hecho sería nula de nulidad absoluta por razones de orden publico. Estas no son anulables son de nulidad absoluta.
El articulo 17 dice que la omisión de cualquiera de los requisitos no tipificables será anulable; si el requisito es no tipificable es anulable ; habría que investigarlo , que no tengo directorio la SA , los tipificables son los del Art. 11 ; son esenciales no tipificables ; los tipificables son los del tipo de sociedad y estos  que son comunes a todo tipo de sociedad son anulables; pero si no tiene objeto ( requisito esencial no tipificable) se puede subsanar ; por más que es ostensible.. Subsanar significa remover el obstáculo al momento de hacer el acto , el que subsana forma parte del acto ; puede subsanar hasta la impugnación judicial. Después de la impugnación judicial los terceros pueden confirmar el acto en la medida que el acto sea relativo.
Ausencia de requisitos tipificables es nulo, la ausencia de un requisito no tipificable puede ser ostensible , es relativo no es absoluto.

Requisitos tipificables y no tipificables
Los artículos 18 , 19 y 20 son los más fáciles ; el articulo 18 hace referencia a contrato con objeto ilícito , son nulos de nulidad absoluta ; es imposible que se inscriba.
El Art. 54 de la LS de objeto ilícito ; los socios no pueden ampararse en el hecho ilícito.

Dolo o culpa del socio o del controlante.
ARTICULO 54. — El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.
El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica.
La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Se imputaran los actos directamente a los socios ; los terceros si pueden demandar al ente.
Consecuencias de los artículos 18,19,y 20 sabemos que tienen efecto retroactivo , salvo respecto a terceros ; la sociedad se disuelve y como un hito aparece la liquidación que equivale tanto para las ilícitas o licitas. Responden solidariamente por los perjuicios ocasionados

El Art. 102 en adelante al 112 esta comprendida la etapa de liquidación . El Art. 109 es el clave

SECCION XIII
De la liquidación
Personalidad. Normas aplicables.
ARTICULO 101. — La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.
Designación de liquidador.
ARTICULO 102. — La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario.
En su defecto el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los treinta (30) días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaren el cargo, cualquier socio puede solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva elección.
Inscripción.
El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Remoción.
Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar la remoción judicial por justa causa.
Obligaciones, inventario y balance.
ARTICULO 103. — Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo un inventario y balance de patrimonio social, que pondrá a disposición de los socios. Estos podrán por mayoría, extender el plazo hasta ciento veinte (120) días.
Incumplimiento. Sanción.
El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder el derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados.
Información periódica.
ARTICULO 104. — Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación; en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2), y en las sociedades por acciones el informe se suministrará a la sindicatura.
Balance.
Si la liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances anuales.
Facultades.
ARTICULO 105. — Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.
Instrucciones de los socios.
Se hallan sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Actuación.
Actuarán empleando la razón social o denominación de la sociedad con el aditamento "en liquidación". Su omisión lo hará ilimitada y solidariamente responsable por los daños y perjuicios.
Contribuciones debidas.
ARTICULO 106. — Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o del contrato constitutivo.
Partición y distribución parcial.
ARTICULO 107. — Si todas las obligaciones sociales estuvieren suficientemente garantizadas, podrá hacerse partición parcial.
Los accionistas que representen la décima parte del capital social en las sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos, pueden requerir en esas condiciones la distribución parcial. En caso de la negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.
Publicidad y efectos.
El acuerdo de contribución parcial se publicará en la misma forma y con los mismos efectos que el acuerdo de reducción de capital.
Obligaciones y responsabilidades.
ARTICULO 108. — Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores, en todo cuanto no esté dispuesto en esta Sección.
Balance final y distribución.
ARTICULO 109. — Extinguido el pasivo social, los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución: reembolsarán las partes de capital y, salvo disposición en contrario del contrato, el excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias.
Comunicación del balance y plan de partición.
ARTICULO 110. — El balance final y el proyecto de distribución suscriptos por los liquidadores serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el término de quince (15) días. En su caso la acción judicial correspondiente se promoverá en el término de los sesenta (60) días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en una causa única.
En las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2), y en las sociedades por acciones, el balance final y el proyecto de distribución suscriptos también por los síndicos, serán sometidos a la aprobación de la asamblea. Los socios o accionistas disidentes o ausentes, podrán impugnar judicialmente estas operaciones en el término fijado en el párrafo anterior computado desde la aprobación por la asamblea.
Distribución: ejecución.
ARTICULO 111. — El balance final y el proyecto de distribución aprobados se agregarán al legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio, y se procederá a la ejecución.
Destino a falta de reclamación.
Los importes no reclamados dentro de los noventa (90) días de la presentación de tales documentos en el Registro Público de Comercio, se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares, Transcurridos tres (3) años sin ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva.
Cancelación de la Inscripción.
ARTICULO 112. — Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio.
Conservación de libros y papeles.
En defecto de acuerdo de los socios el Juez de Registro decidirá quien conservará los libros y demás documentos sociales.

 Si es de objeto licito y actividad ilícita se procederá a la disolución y se liquida a solicitud de oficio; esta no es de nula de nulidad absoluta ; es liquidable por que el objeto era licito en la génesis no había ningún vicio.
En el Art. 58 se imputan a la sociedad todos los actos notorios, en el Art. 19 hablamos de actividad , el Art.58 habla de actos aislados y el Art. 19 de actividades , hay continuidad en el acto ilícito.

De la Administración y Representación
Representación: régimen.
ARTICULO 58. — El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
Eficacia interna de las limitaciones.
Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.

Que pasa con la sociedad si el objeto deviene ilícito? La disolución.
Los Art. 18 y 19 declaran la nulidad en los párrafos 3 y 4 .
Objeto ilícito se liquida según lo establecido en los Art. 102 al 112. Los socios no tienen derecho al momento de la liquidación ; los fondos serán aplicados a la educación común. Los socios responden solidariamente y en forma ilimitada.
El socio es presumido de mala fe, si es de buena fe es excluido de lo anterior, responde hasta el limite de su aporte y tiene derecho al remanente de la liquidación, es el caso en que el objeto es licito pero la actividad es ilícita ; el socio que lo ignora responde por su aporte y tiene derecho al remanente de la liquidación. El director titular no puede probar su buena fe

El objeto prohibido Art. 20 no es un disvalor , hay prohibición de hacerlo en las circunstancias por ejemplo Banco como SRL no puedo .

Colabora Eduardo Aizaga 

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