domingo, 31 de marzo de 2013

Clase N° 8


Titulo de Crédito
Mecánica
Hay tres partes : el beneficiario , el librador y el girado
Crear un titulo es escribirlo , librarlo es hacerlo circular
La naturaleza jurídica es la de cosa y tiene incorporado un derecho personal u obligación.
Crear y librar es diferente , circula  a través del endoso , circula , pasa de mano en la mano  hasta hacerse efectivo . O sea tenemos tres sujetos ; el librador , el beneficiario ( quien recibe el titulo a cuya orden se hace el titulo; se pone en circulación significa que se entrega el documento . Debo tener el título. El girado es el tercer personaje , es el que debe pagar el titulo . La letra de cambio esta hecha en forma de carta ; la orden de pago se la doy a un tercero para que vaya al girado y este le pague.
Si hago un cheque el pago lo hace el banco que es el girado , en el pagare como mínimo intervienen dos personas . Definición de Gomez Leo
1. Letra de cambio y pagaré. 

Letra de Cambio: según Gómez Leo es un titulo de crédito a la orden, abstracto, formal, y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar o en su defecto de pagar, una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes. 

• “titulo de crédito”: es el documento integrado por la declaración de voluntad y el documento que le sirve de soporte papel. Tiene naturaleza de cosa mueble, y tiene el valor de un derecho creditorio, circula como documento a la orden es decir, con su entrega previo endoso. 

• “a la orden”: circula “a la orden” es decir contra entrega de la letra, y la denominación “letra de cambio”, hace innecesaria la inclusión de la cláusula “a la orden”; el portador está legitimado para ejercer todos los derechos resultantes del titulo. 

• “abstracto”: la letra de cambio importa un negocio abstracto, porque el derecho de crédito que en ella se ha incorporado mediante una declaración unilateral de voluntad, expresada con la firma de quien la suscribe, puede ser exigida con prescindencia del negocio jurídico que le sirve de causa para su libramiento o transmisión. 

• “formal”: La letra de cambio es formal pues la observancia de los requisitos extrínsecos que la ley impone es constitutiva del título, y la falta de alguno de los requisitos extrínsecos acarrea la inexistencia de la letra como tal. (artículos 1 y 2 apartado 11 L.C.A.) 

• “completo”: La letra de cambio es un título completo porque se basta a si mismo los derechos y obligaciones que genera la letra se circunscriben a los términos de la declaración cambiaría contenida en la letra, sin poder remitirse a otros documentos extraños a ella. Este principio de completividad fue establecido en la ley, cambiaria, al disponer que cuando a un título le falte alguno de los requisitos formales previstos en el Art. 1 L.C.A. y no se operen las suplencias legales que prevé para algunos casos el Art. 2 no debe considerárselo letra de cambio. 

• “que contiene una promesa incondicionada”: se refiere a una promesa de pago, que tiene como fuente una declaración unilateral de voluntad que es no recepticia porque su eficacia no, depende del consentimiento de otra persona a quien pueda favorece; es irrevocable porque en el sistema cambiario no hay medio para revocarla, una vez que es emitida, y es incondicionada porque no se puede subordinar su cumplimiento a una condición económica por parte del portador acreedor de la letra de cambio, el condicionamiento de la promesa del librador por ser contrario al Art. 1 inciso 2 L.C.A. inválida la letra (Art. 2 apartado 1 L.C.A.). 

• “de pagar una suma de dinero”: como papel de comercio la letra de cambio es un titulo de crédito monetario, porque sólo puede tener por objeto el pago de una suma dineraria, sea moneda de curso legal o extranjera (Art. 44 L.C.A.). Para el caso que se tratara de otro tipo de prestación no sería letra de cambio (Art. 2 apartado 1 L.C.A.). 

• “a su portador legitimado”: la promesa de pago contenida en la letra de cambio está referida al tomador, pero como es un título a la orden la promesa de pago comprende a quien al tiempo del vencimiento la presente y acredite ser su portador legitimado, esto es, acredite una serie interrumpida de endosos. 

• “ vinculando solidariamente a todos los firmantes”: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 51 de la L.C.A. todos los que firman una letra de cambio como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador legitimado tiene la posibilidad de elegir a todas las personas individual o colectivamente para accionar por el cobro del crédito. 

Resumiendo, la letra de cambio es el documento por el cual el librador le ordena al girado que le pague al tomador a su orden el importe prometido. 


Surge entonces de la definición que es :
Abstracto: es que la causa es indiferente o irrelevante
Completo: tiene todo lo necesario en el mismo papel , no puedo exigir nada fuera del documento
Literalidad: esta circunscrito a lo consignado en el documento
Cada uno que interviene va firmando y cuanto más circula , cuantos más endosos , más sujetos para reclamar el pago.


Si el girado no paga deberá hacerlo el librador , los firmantes son solidarios
El girado es el indicado para hacer efectivo el pago , el girado puede ser que rehusé hacer el pago ; si lo acepta es el aceptante y significa que es el principal obligado a hacer el pago
El beneficiario recibe el titulo y lo puede hacer ejecutar , cancelar
El endoso es la forma propia de transmitir un crédito y lleva la firma-

 
 Si volvemos al Art. 1 del derecho ley 5965/63  vemos que tiene requisitos de fondo y forma
Fondo es la :
Capacidad para obligarnos, es decir deben ser mayores de 18 años , os casos de incapacidad actuar por medio de los representantes. Las sociedades se pueden obligar a través de sus representantes legales
Declaración de voluntad: discernimiento , intención y libertad
Objeto: Dar suma de dinero , siempre es una obligación dineral
Causa : es el restante elemento de fondo ; la relación subyacente ; la causa no esta por que es abstracto
En definitiva son los requisitos para todo acto jurídico.

Formales
La denominación; debe contener la leyenda “ Letra de Cambio” , en el idioma que esta redactado el texto , o sea que me estoy obligando debe estar en el documento en su cuerpo. LA cláusula a la orden o no a la orden siempre poner solo “ letra de Cambio” sin cláusula.
Promesa de Pago:  Es una declaración de voluntad que el girado acepte y pague la letra
Nombre que debe hacer el pago
Plazo para el Pago: el Art. 35 del decreto fija cuatro supuestos
35. La letra de cambio puede girarse:
A la vista.
A un determinado tiempo vista.
A un determinado tiempo de la fecha.
A un día fijo.
Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas.

Hay por lo tanto dos vencimientos absolutos y dos relativos , los dos primeros son relativos y los dos últimos son absolutos
No puede haber vencimientos escalonados , debe ser preciso y posible.
Indicación del lugar de Pago: Debe ser uno solo , preciso e inequívoco
El Nombre del Beneficiario :  Puede ser en forma conjunta o alternativa
El lugar y fecha en que se ha creado
Firma del librador: Al momento de ser creado debe tener la firma ; el decreto puede estar en blanco y debe estar completo al momento de presentarlo; lo otro que no puede estar en blanco es la denominación y la firma.
En el Art. 2 del decreto se indican algunas excepciones que terminan clasificando a los requerimientos del Art. 1 como naturales y esenciales de la forma siguiente: los que están indicados como excepciones en el Art. 2 son considerados naturales y los restantes indicados en el Art. 1 son los esenciales o dispositivos 
Colabora Eduardo Aizaga

Clase N° 7


PAPELES DE COMERCIO

Cuando mencionamos la razón de ser de las ferias mencionamos la primera es el auge del transporte como actividad encomendada a terceros que hizo innecesario que se  trasladara el comerciante. La otra razón fue la aparición de los títulos de créditos; a partir de ese momento no hace falta acarrear el dinero y se simplifican las transacciones.
La clase comerciante , los burgueses solo reivindicaban su actividad comercial , el concepto de seguridad y celeridad era la razón de la aparición del derecho del comerciante. Así aparecen los títulos de crédito que van en la dirección de la celeridad y la seguridad.
Nomenclatura
Títulos de crédito o valor o circulatorios pueden ser usados como denominación indistintamente pero es más apropiado el uso de “Títulos circulatorios” . Son títulos pensados para circular rápido , seguros y no solemnes .Son algunas solemnidades las que tienen pero van orientadas siempre a preservar la celeridad.
Titulo circulatorio hace referencia a la celeridad , no todo titulo circulatorio es un crédito.
En nuestro país en la vida cotidiana se utilizan el cheque y el pagaré , pero en el comercio internacional se utiliza el “ Titulo de cambio”
Títulos valores tenemos las acciones de una empresa pero no representa un crédito. La denominación de titulo de crédito son más acertadas para hablar de cheques y pagares.
Cada titulo se enfoca en uno de los caracteres ; los títulos de crédito serán letras de cambio, cheques o pagares.
Origen Histórico
Con el decaimiento de la feria aparece la necesidad del comerciante de moverse con sus mercaderías y también con la moneda de su país, es decir con el metálico necesario.. Las dificultades tornaban peligrosos esos viajes y así a parecen los cambios para no trasladar moneda y lo hacen a partir de la aparición de los contratos de cambio. Este es un instrumento   donde se cambia moneda entre diferentes jurisdicciones. Se piensa el contrato de cambio entre dos jurisdicciones y contratan con un cambista; el tradens le entrega al cambista una cantidad de dinero y le entrega moneda de otra jurisdicción.
Quién se obligaba? El tradens no ya que había entregado el dinero , el cambista si se obligaba con una declaración notarial que le entregaba al tradens y este le daba una orden a su agente en otra ciudad para que le entregue al comerciante el dinero equivalente .
Los sujetos que intervienen son:
  1. Tradens
  2. Representante del tradens
  3. El cambista
  4. El agente
El representante del tradens luego comienza a actuar en su propio interés . De la fusión de la carta y la declaración notarial surge el titulo de crédito; luego se comienza a firmar atrás que es firmar el dorso , endoso , que s como se transmite el crédito.
El titulo de crédito que se genera así es  la “ letra de Cambio”
Titulo de crédito según Cesar Vivante : “ El documento necesario para ejecutar el derecho literal y autónomo en el contenido
Caracteres de los títulos de Crédito
Documento: dejar constancia de que algo tienen efectos jurídicos ; la existencia de un derecho determinado ; se insertan en un medio idóneo , el medio idóneo no tiene por que ser un papel . 

En el documento tenemos un elemento real y otro personal, el elemento real viene de cosa , de res
Teoría de la Incorporación: inserción de un elemento personal en un elemento real




El elemento personal es el más importante desde un punto de vista ya que uno esgrime que tienen un derecho ; pero otros dicen es el pedazo de papel ; pero si no tiene declaración personal la hoja no sería nada . Es imposible saber cual es el elemento más importante están relacionados biunívoca mente.
Como es una cosa mueble esta regido por el Art. 2412 del código civil
Art. 2.412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

Significa que la posesión vale titulo; si tiene la cosa es el dueño, en el derecho cambiario no es así , otorga validez y hace presumir que el poseedor de la cosa aún cuando la cosa sea robada , esto se hace para seguridad y celeridad del mundo de las transacciones . Tiene una salvedad en que esa presunción de legitimidad del portador de buena fe ; si el portador legitimado los es de mala fe vale lo establecido en el derecho civil. La regla rige respecto del tercero portador de buena fe ; aunque fuera robado , sigue siendo valido para asegurar la celeridad.
En el código civil Art.3270 es universal , ninguna persona puede tener más derecho mejor que el que lo posea

Art. 3.270. Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.

En el derecho comercial se puede transmitir un derecho mayor que el que se tenía.
Ahora veamos la palabra
Ejercer
Se refiere a legitimación , legitimación es la capacidad para ejercer un determinado derecho , no necesariamente debe ser dueño , se desdobla , podemos estar legitimados y no ser el titular del título. El dueño del derecho pero no tiene el titulo y no puede ejercer su derecho ; caso de perdida del titulo.
Diferencias entre legitimación y titularidad
Documento necesario es necesario ser el portador legitimado del titulo, el que quiere ejercerlo debe exigirlo , veamos ahora la
Literalidad
Es un carácter del titulo de crédito que surge de la existencia misma de ese derecho , se define por lo que esta escrito en el papel ; el que paga lo hace hasta el limite de lo que esta escrito y el que cobra lo hace hasta lo que dice la pieza de ese papel . Es decir es una garantía para ambos , me libero pagando esto y mi crédito es hasta ese límite .
El concepto de literalidad va acompañado de otro concepto que es el de completividad . 
La completividad es la característica de la letra de cambio , el cheque y el pagare Completividad es la literalidad llevada a su nivel más puro ; puedo exigir lo que esta escrito en ese pedazo de papel .
Hay otros que son literales pero no son completos , estos otros títulos valores como las acciones de sociedades anónimas , hoy el auge de títulos circulatorios significa que el ser poseedor de títulos de sociedades anónimas es el más poderoso en términos económicos.
Las sociedades anónimas las acciones son títulos y dicen de qué porcentaje de la sociedad son representativos.
La acción de la sociedad anónima remite al estatuto , esta vinculada al estatuto, esa acción va unida al estatuto , es un instrumento literal , solo tengo derecho al porcentaje que indica pero no es completo ya que se integra con el estatuto que le dio nacimiento a la sociedad.
En la letra de cambio hay un único instituto que puede ir por separado es el “ aval”
Autonomía
Que diferencia hay entre autonomía y abstracción? Abstracción es un carácter que desvincula el titulo de la causa de su libramiento ; es más algunos dicen que la causa podría no existir, pero esto no es así “ No hay obligación sin causa dice el Art. 499 del código civil, esto significa que siempre tendrá una causa ; si lo robo puede ser un ilícito o error pero siempre tiene una causas. Se desvincula el titulo de la causa que le da origen
Art. 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.
La abstracción rige solo para terceros no entre partes . Si tengo una factura de compra de mercaderías puede tener 6 años , en cambio en un titulo a lo sumo en un año será liquidado el pleito esa es la diferencia , su ejecutividad.
Podemos decir que la causa es indiferente o irrelevante pero para terceros ; pero entre las partes la causa es relevante
Autonomía
Hace referencia a que el adquirente del titulo vía endoso , o sea que lo reciben por vía de endoso , lo reciben por un derecho nuevo , es un derecho ex novo
En los dos siempre la causa es independiente y las excepciones personales no son oponibles , es un derecho nuevo , si fuera así estaríamos violando la seguridad y la celeridad , y volveríamos a los actos solemnes .
El derecho cambiario dice que adquiero un derecho nuevo , la presunción esta a favor del poseedor , no puedo oponer la compensación , no importa la causa , si es licita o no , se preserva la validez respecto de los terceros.
Que diferencia hay entre autonomía y abstracción?
Formalidad es una característica que hace referencia a determinados requisitos y es importante los establecidos por la ley  para la seguridad de las transacciones.
En el Art. 1 de la letra de cambio en el decreto 5965/63 tenemos cuales son 


Se regula por del decreto 5965 del año 1963 . El Art. 14 del decreto establece forma para el endoso
Capítulo I – De la Letra de Cambio decreto ley 5965

De la creación y de la forma de la letra de cambio

1. La letra de cambio debe contener:
1. La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado, o, en su defecto, la cláusula "a la orden".
2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.
3. El nombre del que debe hacer el pago (girado).
4. El plazo del pago.
5. La indicación del lugar del pago.
6. El nombre de aquél al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago.
7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.
8. La firma del que crea la letra (librador).
2. El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación.
La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.
A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago y, también, domicilio del girado.
La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
3. La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Puede ser girada a cargo del mismo librador.
Puede ser girada por cuenta de un tercero.
4. Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un tercero, sea en el lugar del domicilio del girado o en otro lugar.
5. En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita.
La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta.
6. La letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse, en letras y cifras, vale, en caso de diferencias, por la suma indicada en letras.
Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la suma menor.
7. Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.
8. El que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.
La misma solución se aplicará cuando el representante hubiese excedido sus poderes.
9. El que pone su firma en una letra de cambio invocando la representación de otro debe hallarse autorizado con mandato especial; el mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente.
La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante, salvo que en el instrumento del mandato inscripto de acuerdo con lo dispuesto, por el artículo 36, inciso 4 del Código de Comercio se dispusiera lo contrario.
10. El librador es garante de la aceptación y del pago. Él puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita.
11. Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido completada en forma contraria a los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave.
El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del día de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe, a quien el título le hubiese sido entregado ya completo.

Capítulo 2 – Del endoso

12. La letra de cambio es transmisible por vía de endoso aun cuando no estuviese concebida a la orden.
Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso puede hacerse, también, a favor del girado, haya o no aceptado la letra, del librador o de cualquier otro obligado. Todos ellos pueden endosar nuevamente la letra.
13. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordinara se considerará no escrita.
El endoso parcial es nulo.
El endoso al portador se considera endoso en blanco.

14. El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante.
Puede el endosante omitir la designación del beneficiario o limitarse a poner su firma (endoso en blanco). En este último caso el endoso sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación.



Colaboro: Eduardo Aizaga

Clase N°6


SUJETOS QUE FORMAN PARTE DEL DERECHO COMERCIAL: AUXILIARES DE COMERCIO

No interactúan en la oferta y la demanda el código de comercio los menciona a partir del Art. 87.
Artículo 87.- Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:
1. Los corredores
2. Los rematadores o martilleros;
3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito;
4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio;
5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes.
Entre autores se generan }diferencia . a) algunos los consideran comerciantes , b) otros no
No hay un elemento unificador , algo que los una , en cada caso debemos revisar los que dice la ley No todos están en la enumeración y hay algunos que están regulados por alguna ley y otros no están regulados por ninguna ley .
Para Fontanarrosa los mencionados en los incisos 3 y 5 serían comerciantes y auxiliares solo los restantes .
Si tomamos Fontanarrosa los clasifica en las categorías : autónomos  y subordinados . Todos los que tienen en común la nota económica de colaborar directamente en la actividad jurídica o contractual del empresario serían auxiliares del comerciante.
Son auxiliares autónomos los que trabajan para el comerciante . pero en forma independiente , sin estar vinculados con él por una relación de subordinación . Actúan generalmente como intermediarios y trabajan en su propio beneficio, aunque con frecuencia obren por cuenta del comerciante. ( Corredores , rematadores , los mandatarios y comisionistas)
Son auxiliares subordinados los que,  como expresa la clasificación, están vinculados por una relación de subordinación o dependencia con el comerciante.
Los auxiliares ayudan al comerciante en la intermediación de bienes.
Primero encontramos al factor , Que y Como surge el factor? Es el que se conoce como encargado o gerente. El factor surge como consecuencia que en el derecho romano no había representación o sea se hacían actos solo en forma personal, tenía que estar siempre presente la persona. Por ejemplo tenían que visitar en forma personal a todos los barcos que llegaran o partieran, se instituye el institorio   , lo crea el pretor y tenía alguna relación con el comerciante, es lo que hoy llamamos representación institoria. El magíster naves es el que actuaba en otros lugares cuando se pasaba el mare nostrum.
El factor o el institutor luego podía ser cualquiera; no solo el familiar, en definitiva es el que hace la representación, hace operaciones y compromete al principal.
Aquel que emite un recibo tiene facultad de obligar al principal? Que pasa si no tiene facultades de recibir el dinero’? Del factor habla el código de comercio  a partir del Art. 132
De los factores o encargados, y de los dependientes de comercio

Artículo 132.- Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio.
Artículo 133.- Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio.
Artículo 134.- La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.
Artículo 135.- Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento. el propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor.
Artículo 136.- Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.
Artículo 137.- Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.
Artículo 138.- Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.
Artículo 139.- Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.
Artículo 140.- Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.
Artículo 141.- Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hiciera las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.
Artículo 142.- Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección. No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización.
Artículo 143.- Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa.
Artículo 144.- La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento. Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.
Artículo 145.- Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes.
Artículo 146.- Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario. Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.
Artículo 147.- El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos por el Art. 133. No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.
Artículo 148.- Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.
Artículo 149.- Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada. Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.
Artículo 150.- Las disposiciones de los artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales.
Artículo 151.- Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos expidiéndolos a nombre de sus principales. La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituido para cobrar.
Artículo 152.- Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.
Artículo 153.- Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los títulos de la "Compra-venta" y de los "Fletamentos". (Artículos 472, 473, 1078 y 1079).
Artículo 154 a 160 ( Derogado por ley 20.744 )
Artículo 161.- Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído
El comerciante le encarga la administración de su empresa o comercio . La representación  será amplia, permanente y general . Se presentan dos situaciones : la relación interna y la relación frente a terceros . En la relación interna hay una relación laboral; en la segunda , esto es , en la relación con el tercero hay un mandato , es un mandatario del comerciante ,. Esto último es lo que interesa, es decir la fase externa , el factor esta obligando al comerciante . El obligado sigue siendo el mandante.
ES representación general ya que abarca a todos los negocios del comerciante , es amplio por que involucra a todo el giro comercial . Permanente , no tiene fecha de terminación , si lo tiene debe estar en el contrato , siendo dado en excepciones . Deberá ser inscripto en el registro de comercio donde todo se halla detallado . Que pasa si no esta inscripto? Que pasa con el tercero que contrata con el factor , siempre obliga al comerciante? Ningún factor puede realizar actos en nombre propio , si me voy del giro del establecimiento ya es distinto. Si el tercero contrato con el factor en cuenta propia diremos que si el comerciante lo avalo esta permitido. Pero si la apariencia , si ya lo venía haciendo , esto con el comerciante presente , se entiende que en este caso lo obliga ; pero si no lo hacia o se opone el comerciante no tendrá valor. Si el contrato no esta inscripto , deben estar comprendidos en el giro , y en ese caso el comerciante estará obligado Art.138 . Y según la apariencia entendió que estaba autorizado. En todos los casos que pone la firma deberá poner en calidad de que firma. El tercero podrá ejercer la acción , en la relación interna el comerciante tendrás la acción en caso de no ser del giro o que se exceda la representación y deberá rendir cuentas con el comerciante que le dio el poder .
Este mandato del comerciante con el factor concluye con la renuncia , el despido , o la muerte del factor .Si muere el factor la regla del código civil una vez que fallece el mandato , el contrato no tiene ninguna validez ; en el caso del código de comercio si se mantiene el mandato hasta que los herederos determinen que hacer y hasta ese momento todos los actos del factor serán considerados hechos por el comerciante , hasta la revocación del contrato Art. 144 . Lo que se trata de salvaguardar es el giro y el tercero con que contrato .
Deberes del Factor : fidelidad , no puede ejercer el comercio del comerciante , respetar el secreto de las operaciones
Otros Auxiliares son los dependientes , son de relación laboral facultados para determinados actos del negocio , tienen una facultad restringida Art. 147. Esta obligado el comerciante a dar una representación especial
Alguien pide el poder legítimamente registrado? Todo el que emite un recibo tiene que estar registrado .
La factura de crédito , cuando se regulo , toda la compraventa que se haga debe emitirse un titulo especial ; esto duro solo un par de meses , lo que buscaba era convertirlo en un titulo ejecutivo como si fuera un cheque . Lo que decía era que el que firmaba la factura de crédito tenía que estar registrado , esto no pudo hacerse por pago por otro .
Teoría de la Apariencia si el que recibe el dinero emite un recibo se presume que esta actuando en nombre del principal.
Que pasa con el que recibe la mercadería? Se tiene como buena y no puede rechazar nada ; esto en el establecimiento y si no tiene facultades será problema del comerciante.
Otros Auxiliares : el empleado como dependiente o subordinados . La diferencia con el independiente es que no tiene ninguna facultad
Subordinado Externos tenernos el caso de los viajantes de comercio ; Interno o externo es el tipo de actividad que desarrolla. El viajante de comercio va con representación de varias empresas , hoy no existe tanto , es externo ya que esta fuera de la plaza donde esta el  comerciante. Hay una relación laboral interna que puede ser exclusiva o no si representa a más de una empresa.. Va a tener un contrato o mandato , podrá hacer un acto de venta o promoción y luego la finalización de la compra-venta la hace el comerciante ; en este caso es un promotor ; reciben un % o comisión por venta efectivamente realizada por el comerciante o tendré un salario.
AUTONOMOS
Tenemos agentes de comercio , se trata de contratos inonimados  , por ejemplo en de la agencia .Es el caso del agente , que se parece mucho al viajante de comercio , representa al principal y percibe una comisión del comerciante . El agente no compra la mercadería y la lleva a vender , el contrato es siempre con el ppal . El agente no tiene relación de dependencia.
CORREDORES
Son los que intermedian la demanda de bienes y servicios . No tiene un contrato con el comerciante ; este solo acerca a las partes ; la relación es para un caso y la otra diferencia es que reciben comisión de ambas partes., el ejemplo es el martillero , es el que ejerce la intermediación . Algunos lo consideran un comerciante , otra parte de la doctrina dice que no . Si  por que están en el articulo 8 inciso 3 y por que se aplica el acto de cambios o acto de barcos.
El Art. 87 por otra parte en el inciso 1 lo menciona como auxiliar de comercio . El acto de corretaje es un acto de comercio , lo que se discute es si es un acto de comercio por lo que la ley dice. La ley 20266 modificado por la ley 25028 a partir del Art.31 dice que el corredor , requisitos , obligaciones etc. Establece las características del corretaje tiene que ser persona física no jurídica.
MARTILLEROS
Es el que realiza subastas públicas a viva vos quien con bajar el martillo perfecciona la operación
JUDICIALES
Actúan por orden del juez, es un oficial de la justicia , y se aplican las normas de fondo.
PUBLICOS
Son los encargados por organismos públicos y refieren por el derecho público
SUBASTAS PRIVADAS
Son de estilo ingles , la que conocemos , se mantiene una base y se va subiendo el precio en la subasta Otras se fija el precio y se va bajando. Lo importante son los edictos que deben publicarse , si no se hace puede pedirse la nulidad , al comenzar el martillero debe anunciar todo el edicto y luego dar inicio a la subasta y se perfecciona con la bajada de martillo. Si perfeccionada no se realiza la venta debe realizarce la subasta de nuevo .
Puede el martillero actuar como consignatario o como mandatario  en este caso actúa en nombre y por cuenta de los comitentes . La invocación del nombre del mandante resultara ordinariamente de la forma de efectuar los pregones en el acto de remate. Si actúa sin invocar el nombre de su comitente asuma la calidad de comisionista .
El nuevo código no habla de los auxiliares.

Colabora : Eduardo Aizaga 

Clase N° 5


Clase N° 5
Comisión: 8810

Obligaciones y Cargas del comerciante?
Diferencia entre inventario y balance?
Cual es la única obligación?
Que es el sistema de partida doble?

Lo diseño un Fraile en el que se debe dejar asentado cada cosa que entra con su contrapartida, es decir algo que sale.

Movimiento
Debe
Haber
caja
$ 10000

Banco

$ 10000
Supongamos ahora que ese dinero lo utilizo para comprar un auto por $ 20000 Si pido dinero por $ 12000 tendré una deuda de $8000 en la caja  y $ 12000  en la cuenta de acreedores prendarios

Bienes de uso
$ 20000

Caja

$ 8000
Acreedor prendario

$ 12000
La regla es que las perdidas se debitan y las ganancias se acreditan

Hay dos artículos el 45 y 53  del código de comercio donde hace referencia de los libros
Artículo 45.- En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja.


Y en la ley de sociedades, esto es en la ley 19950 habla de los medios mecánicos u otros en el Art.61

Ley 199950 Medios mecánicos y otros.
ARTICULO 61. — Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el artículo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances.
La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, lo que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta (30) días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado.
El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un (1) mes.
El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio.
La ventaja de la partida doble es que evita la ocurrencia de errores que se producen en la partida simple
Por Decreto ley 4777 del año 1963 se modificaron los Art. referentes a los libros de comercio, capitulo III del código
 Artículo 43.- Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
Artículo 44.- Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1. Diario; 2. Inventarios y Balances. Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.
Con respecto al texto original, hoy no se pide el libro de cartas
Artículo 51.- Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.
Artículo 52.- Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia.
Artículo 53.- Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz.
En el código se establece también como será el libro de inventario en el Art.. 48
Artículo 48.- El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro. Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación.
Solo mediante una contabilidad cuidadosa y detallada se pueden establecer los costos de producción, los precios de ventas, las utilidades  y conocer en cualquier instante la situación económica de la empresa . Por lo tanto se ha convertido también en una necesidad legal  la de llevar libros de comercio de acuerdo a un sistema uniforme de contabilidad. La obligación de llevar libros de contabilidad se justifica por un triple punto de vista: a- por el interés propio del comerciante b- por el interés de quien contrata con el y c- por el interés general del comercio y de la sociedad . El código de comercio , entonces , impone la obligación de llevar determinados libros , sujetos también a formalidades legales. Nuestro código no establece directamente sanciones para el caso que el comerciante no cumpla con la obligación de llevar libros , pero ellas existen , por visa indirecta , cuando la ausencia de contabilidad o su irregularidad determinan la calificación de la quiebra como culpable o fraudulenta , o bien cuando esas mismas circunstancias impiden al comerciante hacer valer en juicio , en su favor , las constancias emergentes de los libros.
Artículo 55.- Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.
Como vimos anteriormente los artículos del código que fueron reformados por el decreto ley 4777/63 establecen como obligatorios en forma expresa a dos : el Diario y el de Inventarios , pero agrega sin perjuicio de llevar otros ; se ha criticado  la falta de enumeración de otros libros pero en cada caso la técnica y la ciencia contable determina aquellos que por la naturaleza de la explotación deben ser llevados . En algunos casos esta obligatoriedad esta determinada por la ley , como ocurre con el cuaderno manual y el registro de corredores, el libro diario de entradas y salidas y el libro de cuentas de gestión que deben llevar los martilleros , el libro de registro de acciones , y el de asistencias de accionistas a la asamblea  que deben llevar las sociedades anónimas, el libro especial de actas de directorio y asambleas que llevan las sociedades , etc.
En el Art. 54 se establece como debe llenarse los libros , establece prohibiciones
Artículo 54.- En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe:
1.- Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según lo prescripto en el artículo 45;
2.- Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;
3.- Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
4.- Tachar asiento alguno;
5.- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.
No tiene derecho a equivocarse el contador? Si , pero no debe realizar tachaduras , debe hacer con nuevos asientos.
Los libros se rubrican en la IGJ , en el caso de la CABA , y de acuerdo con el Art. 34
Artículo 34.- En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.
Si se llevan en forma correcta darán fe en los juicios en que forme parte el comerciante . Los asientos prueban en contra del comerciante ya que si el asiento es adverso esta confesando.. El perito debe determinar si los libros son llevados de manera forma legal. Si no los lleva bien no puede analizar cosas ajenas al pleito. El Código de comercio establece algunos requisitos como en los             Art. 66 y 67
Artículo 66.- Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.
Artículo 67.- Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44, durante diez años contados desde su fecha. Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron.
La obligación de rubricar los libros de comercio y llevarlos conforma a pautas legales permite al comerciante que la cumple dar publicidad y oponibilidad a sus actos respecto de terceros.
La inscripción en registro público tiene dos funciones una constitutiva y otra publicista , la constitutiva es el caso de las sociedades comerciales , cuando estas son regulares.
La resolución 7 del 2005 en el Art. 35 establece:
Artículo 35.– El Registro Público de Comercio inscribe documentos que contienen los siguientes actos:
I – En cuanto a los sujetos registrables que sean personas físicas:
1. Las matrículas individuales de comerciantes, martilleros, corredores, despachantes de aduana, agentes de bolsa y las de los demás auxiliares del comercio que correspondan, con domicilio comercial en Capital Federal.
2. Sus documentos complementarios, alteraciones, mandatos, revocatorias, limitaciones y cancelaciones.
3. Su situación concursal.
II – En cuanto a los sujetos registrables que sean sociedades comerciales domiciliadas o con sucursal en la Capital Federal:

1. La constitución, modificación, alteración, complemento, creación o cierre de sucursal, reglamento, transformación, fusión, escisión, disolución, prórroga, reactivación, liquidación y cancelación de la sociedad.
2. La designación y cese de miembros de los órganos de administración, representación y en su caso fiscalización.
3. Las variaciones de capital.
4. La emisión de obligaciones negociables y debentures, sus alteraciones y cancelaciones.
5. La regularización, disolución, liquidación y cancelación de sociedades no constituidas regularmente.
6. La transmisión por cualquier título de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada y partes de interés de sociedades colectivas, en comanditas simples, de capital e industria y en comanditas por acciones.
7. La constitución, modificación, cesión y cancelación de derechos reales sobre cuotas.
8. Los embargos u otras medidas cautelares que recaigan sobre cuotas y partes sociales, sus modificaciones o levantamientos, y las medidas cautelares que afecten a sociedades.
9. Los contratos y documentos de sociedades constituidas en el extranjero en los términos de los artículos 118, 119 y 123 de la Ley Nº 19.550, en los casos y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones del Título III del Libro III.
10. La situación concursal de las sociedades, sus socios, administradores, representantes e integrantes de órganos de fiscalización.
11. Las medidas cautelares que afecten actos registrables de la sociedad.
III – En cuanto a actos y contratos ajenos a las matrículas:
1. Las autorizaciones para el ejercicio del comercio y emancipaciones.
2. Las emisiones de obligaciones negociables autorizadas por la ley respecto de cooperativas, asociaciones y entidades estatales autorizadas, no sujetas a inscripción en el Registro Público de Comercio y domiciliadas en Capital Federal.
3. Los reglamentos de gestión de fondos comunes de inversión, su rescisión, reforma o modificación, con domicilio en Capital Federal.
4. Los contratos de agrupación de colaboración y de unión transitoria de empresas con domicilio en Capital Federal y sus modificaciones y alteraciones.
5. Los contratos de transferencia de fondos de comercio ubicados en Capital Federal.
6. Los demás documentos cuya registración disponga o autorice la ley.
Documento Registrable. Autenticidad. Clases.

Queda claro el fin de dar publicidad que luego se deja sin efecto por la resolución 13 del 2012
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el inciso 3 del apartado I del artículo 1° del Anexo “A”, de la
Resolución General I.G.J. N° 7/2005 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“3. las publicaciones se deben acreditar mediante la impresión correspondiente, obtenida del
sitio de internet oficial del medio gráfico. En caso de que el medio gráfico no cuente con esa
posibilidad, tales publicaciones se deben presentar recortadas y adheridas a papel, aclarándose en
su encabezamiento fecha y medio de publicación, si los mismos no surgen de la hoja recortada.”Art. 2° — Incorpórase como artículo 465 del Anexo “A” de la Resolución General IGJ N° 7/2005
el siguiente:
“ARTICULO 465.- Establécese que para todos los supuestos en los que las normas integrantes
de este Anexo dispongan el deber de presentar ejemplar original de la publicación efectuada en el
diario de publicaciones legales, dicho requisito se sustituye por la obligación de acompañar la
impresión correspondiente a dicha publicación, obtenida del sitio de internet del Boletín Oficial de
la República Argentina (http://www.boletinoficial.gov.ar) o la que en el futuro la sustituya, la cual
deberá presentarse firmada por el interesado, representante legal, persona debidamente
autorizada, o por el profesional dictaminante en los trámites con precalificación obligatoria.”
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de enero del año 2013.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Norberto C. Bern
 Leyes 22315 y 22316 leerlas  contestan lo referente a ala inscripción , en el Art. 26 del código de comercio se  mencionan las ventajas de la inscripción
Artículo 26.- Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:
1.- La fe que merezcan sus libros con arreglo al Art. 63;
2.- Derecho para solicitar el concordato;
3.- Moratoria mercantil;
4.- (DEROGADO POR LEY 11719)
5.- (DEROGADO POR LEY 11719) Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.

RENDICION DE CUENTAS
Cuenta es según SIBURU la descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a determinada operación. , es la obligación genérica establecida a todos los comerciantes de explicar y justificar el detalle de las operaciones que realizan , en sus relaciones con los terceros que tengan interés en ellas. Se regula por el Art. 68 y siguientes del código de comercio , en sentido amplio debe interpretarse estos artículos como la obligación de todo comerciante que realiza cualquier negociación aunque no la realice por cuenta ajena , ya que este supuesto esta específicamente tratado en el Art. 70 ; o sea no esta solamente obligado en que actúa como gestor de negocios o como mandatario sino también el que realiza cualquier negociación u operación con otra persona que contrate con él esta obligado , si lo exigiera , a rendir cuentas a su contratante .
Artículo 68.- Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
Artículo 69.- Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.
Artículo 70.- Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.
Artículo 71.- En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.
Artículo 72.- Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.
Artículo 73.- El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
Artículo 74.- La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulaciones en contrario.
Son tres personas : el mandante , el que realizo a nombre de otro y con quién realiza el negocio . La rendición de cuenta es la relación entre el mandante y el mandatario ; esta relación no tiene nada que ver con la operación que luego haga el negocio principal .Esto esta de acuerdo con el Art. 71, cada uno responde por la parte que actuó . Como vemos en el Art. 73 el administrador también puede impugnar la cuenta , los reclamos pueden ser judiciales o extrajudiciales ; el que esta legitimado es el mandante . Los gastos originados por la rendición de cuentas son siempre que estas resultes conforma a la ley y debidamente comprobadas , son a cargo de los bienes administrados.
La rendición de cuentas es cíclica ,; una persona si hace cargo a otra lo que va a exigir es una rendición de cuentas , tendrá un tiempo , un plazo , luego deberá rendir cuentas ; como se debe rendir cuentas? Por escrito , con la presentación de comprobantes , no hay nada sacramental , la mejor forma es por escrito. Debe rendir cuentas ya que tengo una acción contra quién no lo haga , contra quien no rinda cuentas.
Vemos en el Art.63
Artículo 63.- Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente. Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.

Son el mandatario , el mandante y el tercero , la acción es un juicio sumario ; en la CABA ya no hay sumarisimo . Si el actor impugna la rendición puede ir a la justicia ; puede rendir cuentas judicialmente ; luego de esto habrá daños y perjuicios más intereses.
Colabora : Eduardo Aizaga