Clase N° 22
Comisión 8810
CONCURSO Y QUIEBRAS
Concurso es tanto el concurso preventivo como la quiebra. Cada acreedor
participa en proporción de acuerdo a su crédito; no es participar en partes
iguales; si un acreedor tiene el 50 % y los 9 restante completan el 100 %, el
acreedor que representa el 50 % de la deuda se llevará el 50 % del valor
obtenido en la quiebra. Share the pain?
Hay un remedio intermedio que es el acuerdo extrajudicial.
Hay definición de cesación de pagos en la ley? En el Art. 78 habla de
las pruebas de cesación de pagos y en el art. 79 de los hechos reveladores
Art. 78. -
Prueba de la cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser
demostrado
por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado
de cumplir
regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas
que lo
generan.
Pluralidad
de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.
Art. 79. -
Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado
De cesación
de pagos, entre otros:
1.
Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2. Mora en
el cumplimiento de una obligación.
3.
Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su
caso,
sin dejar
representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus
obligaciones.
4. Clausura
de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor
desarrolle su
actividad.
5. Venta a
precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6.
Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7. Cualquier
medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
Debe ser general y permanente ; debe tener impotencia frente a las
deudas liquidas y exigibles a sus respectivos vencimientos y con medios
genuinos . Medios no genuinos son por ejemplo la venta de los bienes de la
empresa para pagar esas deudas.
Excepciones que trae la ley a la necesidad de estar en cesación de pagos
; las excepciones las tenemos en el Art. 1 que son los art. 66 y 69. Pero existen otras
excepciones en la ley de Concursos y quiebras con respecto a la cesación de
pagos del Art. 1 que están en los Art. 4, 68,160 y 161.
En el caso del ART. 66 es el caso de un concurso de un miembro de un
agrupamiento.
Art. 66. -
Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno
de los
integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con
la
condición de
que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo
económico.
Es, según este articulo, suficiente que uno solo de los miembros del
agrupamiento se halle en estado de cesación de pagos y que se demuestre que
esto afecte a los demás integrantes para concursar al agrupamiento en su
conjunto. No es necesario que el agrupamiento este en cesación de pagos.
Cual es el presupuesto objetivo para el concurso del agrupamiento? Que
uno de los miembros este en cesación de pagos y además debo demostrar de que
forma afecta al resto de los miembros del agrupamiento. Es el esquema del
concurso del agrupamiento. Pueden estar los 5 miembros del agrupamiento en
cesación de pagos? Si , puede ser que sean solo dos o incluso uno solo en
cesación de pagos y demostrar como afecta al resto de los miembros.
El art. 69 habla del concurso preventivo extrajudicial , eran acuerdos
pre concúrsales ; fallaban por que debía el deudor obtener el acuerdo del 100 %
de los acreedores ; con solo un 1% que se opusiera o no entrará en el acuerdo
este mantenía sus acciones y podía solicitar la quiebra , por lo que el acuerdo
que había obtenido era inoponible , en definitiva era ineficaz ; el acto es
válido pero el acuerdo es ineficaz en este caso respecto a los acreedores que
habían acordado. Se diseño las acciones preventivas extrajudiciales que son de
naturaleza contractual , las propuestas son por lo general la quita , plazos
mayores de cumplimiento , entre las más comunes. Se fijaron para dotarlo de
eficacia un % de modo que la minoría quedaba obligada por la mayoría. Se fijo
una mayoría igual a la del concurso preventivo.
Que es la doble mayoría. Como se calcula? Lo veremos más adelante
Cual es la prueba más eficiente de cesación de pagos? Es la propia
declaración del deudor . La denuncia del propio deudor es suficiente para
iniciar el concurso.
CAPITULO VII - Acuerdo preventivo
extrajudicial
Art. 69. -
Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades
económicas o
financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus
acreedores y
someterlo a homologación judicial.
(Artículo
69: Es modificado por Ley 25.589)
O sea no hace falta estar en cesación de pagos , la
ley dice que no me importa la prueba de cesación de pago basta con la
dificultades economicas o financieras de carácter general.
El art. 4 habla de las sociedades en el extranjero y
que tiene créditos pagaderos en la argentina , dice que se puede solicitar a
pedido del deudor o el acreedor. . En nuestro país el concurso preventivo lo
solicita el deudor, en cambio el acreedor solo puede pedir la quiebra . En este
caso tanto el deudor como el acreedor pueden pedir la quiebra o concurso
preventivo . Solo tiene que mostrar la quiebra o el concurso preventivo en el extranjero
. Es una excepción a la cesación de pagos .
Art. 4°. -
Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el
extranjero es
causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del
acreedor
cuyo crédito
debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto
en
los tratados
internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra
los acreedores
cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles
derechos que
éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular
los actos
que hayan celebrado con el concursado.
Pluralidad
de concursos. Declarada también la quiebra en el país, los acreedores
pertenecientes
al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez
satisfechos
los demás créditos verificados en aquélla.
Reciprocidad.
La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y
que no
pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se
demuestre
que,
recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina
puede
verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país
en el
cual aquel
crédito es pagadero.
Paridad en los
dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la
apertura del
concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo
correspondiente
a sus beneficiarios por causa de créditos comunes. Quedan exceptuados
de acreditar
la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.
El Art. 68 es sobre el concurso de garantes , es un
plazo ; o sea se puede presentar dentro de los 30 días de publicado el edicto
del garantizado; se entera el garante por el edicto que el sujeto que garantizo
esta en concurso , en este caso el garante se presenta junto con el garantizado
y lo hace para evitar los pedidos sobre el , es decir que vayan por la garantía.
La única forma de impedirlo es concursando . No se le pide que este en cesación
de pago
Art. 68. -
Garantes. Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de
un concursado,
exista o no agrupamiento, pueden solicitar su concurso preventivo para que
tramite en
conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada dentro de los
treinta (30)
días contados a partir de la última publicación de edictos, por ante la sede
del
mismo juzgado.
Extensión de la quiebra , lo vemos en el Art. 160 ; se denomina quiebra
sanción.
En la ley tenemos hasta el Art. 76 lo relativo a los concursos
preventivos y luego la quiebra ; en este caso es una excepción a la cesación de
pagos pero para la quiebra , estas excepciones no se mencionan en el Art.1
SECCION I-
Extensión de la quiebra
Art. 160. -
Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la
quiebra de
sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con
igual
responsabilidad
que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la
cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro
fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que
la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica
también a
los socios indicados en este artículo.
Art. 161. -
Actuación en interés personal.
Controlantes.
Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:
1. A toda
persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los
actos en su
interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude
a sus
acreedores.
2. A toda
persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente
el interés
social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de
la
controlante
o del grupo económico del que forma parte.
A los fines
de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) Aquella
que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada,
posee
participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para
formar la
voluntad
social;
b) Cada una
de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la
proporción
indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta
descripta en
el primer párrafo de este inciso.
3. A toda
persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que
impida
la clara
delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
El Art. 160 hace referencia a la Sociedad colectiva , esta quiebra y tras
ella deviene la quiebra de los socios. El socio de la colectiva con su
patrimonio propio.
El art. 161 la quiebra además se extiende a los demás ; castiga con la
perdida de A al otro socio B . De la sociedad vos a los socios de la colectiva.
Este articulo es la quiebra por extensión ; el primer inciso es la
acción en interés personal , al actuar en nombre de la sociedad pero realmente
hacerlo en interés propio ; si esto se prueba se le declarará la quiebra , no
es necesario que este en cesación de pagos . Se parece al descorrimiento del
velo ; la diferencia es que si bien van en la misma dirección a la persona que actúa
en la sociedad en forma velada y en su propio interés, la diferencia la tengo
en que en la ley determina su quiebra. No es como el caso de la aplicación del
Art. 59 de la ley de sociedades.
Diligencia
del administrador: responsabilidad.
ARTICULO
59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con
lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a
sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y
perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
El otro inciso es el abuso , el que tiene el paquete mayoritario , es
decir la controlada , esta en quiebra , le dará la quiebra también a la
controlante . La controlante puede o no estar en cesación de pagos . El último
de los incisos es cuando parece imposible separar los bienes, hay confusión de
los patrimonios, cuando esto exista se extenderá la quiebra debido a esta
promiscuidad en los patrimonios.
Los requisitos del Art.11 son los requisitos formales , el juez no hace
una inquisitoria sustancial al momento de la presentación ; sino que controlará
que todo lo especificado en el artículo e haya cumplido , no puede , en esta
instancia , pedir más explicaciones , le pide que indique , entre otras cosas ,
cuales son los hechos reveladores , que los ubique en una época; el
cumplimiento de los requisitos del articulo 11 es taxativo .
En el inciso 2 debe explicar, en
su opinión, cuales son las causas de su estado patrimonial, fecha en que esto
se hubiera verificado, no es un hecho en si, un solo incumplimiento (teoría materialista)
sino que pide un hecho revelador de un estado permanente de insolvencia. El
deudor cuenta su historia y luego el abogado la transfiere a un escrito, interpreta
cuales son las causas que clasificará en endógenas y exógenos; o sea las
clasificará según obedezcan a razones propias de la administración de la
empresa o a causas de la economía nacional, internacional de su área de competencia.
Si leemos los incisos 3 y 4 se le pide el 3 le pide el estado
patrimonial certificado por un contador y el 4 le pide los balances exigidos
por las disposiciones legales que rigen su actividad o los previstos en el
estatuto correspondientes a los últimos tres años ; es en razón de que los
presentados tendrán informes del órgano fiscalizador ; en cambio el estado
patrimonial al momento de la presentación seguramente no ha sido
presentado y por lo tanto requiere la certificación
del contador publico nacional. En el
caso de los pequeños concursos, Art. 288 y 289, esta certificación contable no
es exigida. Al momento de sancionada la ley no había forma de presentar un
concurso preventivo ya que no había tiempo de hacer una auditoria por parte del
contador; el contador dice que preparo la información con los datos que le proveyó
el deudor y certifica que esta de acuerdo con esa información; no es que
realizó una auditoria.
El inciso 5 habla de los datos de todos los acreedores, puede ser por
ejemplo cargados en una planilla Excel, monto, motivos, acreedores privilegiados,
además debe presentar por cada acreedor un legajo con todos los datos probatorios
de esa deuda, por cada acreedor se debe preparar una carpeta con toda la
información, en la presentación se ponen todos los datos originales en poder
del deudor. El escrito y la documentación van con copias firmadas... Se ponen
todos los originales con dictamen solo la documentación existente. El dictamen
debe decir que coincide con los acreedores que son estos y no más de estos, son
todos los que están en el escrito. La certificación no es exigida en el pequeño
concurso. No tiene que acompañar el estado patrimonial no hace falta solo pide
los libros no los tengo que acompañar, solo decir el último folio que se uso.
Debe decir si tiene concurso anterior o si esta en periodo de inhibición.
Esto esta especificado en el Art. 59
ARTICULO
59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y
ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar
finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico.
Con carácter
previo a la declaración de conclusión del concurso del concurso, se
constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición
general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo,
salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo
previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de
acreedores como controlador del acuerdo.
El juez, a
pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar
la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la
inhibición general.
Con la
conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en
los Artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo.
La
resolución debe publicarse por UN (1) día, en el diario de publicaciones
legales y UN (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.
Declaración
de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento
del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese
intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los
controladores del cumplimiento del acuerdo.
El deudor no
podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de
transcurrido el plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la
declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir
la declaración de quiebra en concurso preventivo
Como vemos el periodo es fijado en un año desde la sentencia del juez
que dice que el concursado tuvo un acuerdo; el juez indica que se cumplió el
acuerdo viejo y a partir de ese momento, de esa fecha, corre el año.
El inciso 8 en la ley 19551 decía que debía estar al día con los
salarios de los trabajadores. Al amparo de la vieja ley como se solucionaba esto,
ya que al momento de la presentación podía no haber pagado por tres meses? Esto
en la práctica se solucionaba firmando los empleados los correspondientes
recibos de sueldo . Luego esto finaliza y ahora va orientada a beneficiar a los
trabajadores en relación de dependencia , en el texto actual habla de declarar
la situación sobre existencia de deuda laboral y con los organismos de la
seguridad social, que debe ser certificada por un contador publico nacional
En caso de pequeños concursos no requiere la certificación de los
incisos 3 y 5 , y no se menciona al inciso 8 . Existe una contradicción ya que
en la modificación a la ley al incluir a los empleados se cambio la
denominación de “ Comité de Acreedores “ a Comité de Control” ; pero en el 289
se sigue mencionando el “ Comité de acreedores” lo que podría indicar un olvido
del legislador en cuanto a incorporar la no necesidad de certificar las deudas
con los empleados y a los organismos de la seguridad social; de cualquier
manera , según el texto , estos deberían ser presentados en los pequeños
concursos con la certificación correspondiente.
Colabora: Eduardo Aizaga
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