martes, 28 de mayo de 2013

LCQ: Acuerdo Preventivo Extrajudicial- Extensión de la Quiebra

Clase N° 22
Comisión 8810

CONCURSO Y QUIEBRAS 

Concurso es tanto el concurso preventivo como la quiebra. Cada acreedor participa en proporción de acuerdo a su crédito; no es participar en partes iguales; si un acreedor tiene el 50 % y los 9 restante completan el 100 %, el acreedor que representa el 50 % de la deuda se llevará el 50 % del valor obtenido en la quiebra. Share the pain?

Hay un remedio intermedio que es el acuerdo extrajudicial.
Hay definición de cesación de pagos en la ley? En el Art. 78 habla de las pruebas de cesación de pagos y en el art. 79 de los hechos reveladores

Art. 78. - Prueba de la cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser
demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado
de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas
que lo generan.
Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.
Art. 79. - Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado
De cesación de pagos, entre otros:
1. Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2. Mora en el cumplimiento de una obligación.
3. Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso,
sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4. Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor
desarrolle su actividad.
5. Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6. Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7. Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

Debe ser general y permanente ; debe tener impotencia frente a las deudas liquidas y exigibles a sus respectivos vencimientos y con medios genuinos . Medios no genuinos son por ejemplo la venta de los bienes de la empresa para pagar esas deudas.
Excepciones que trae la ley a la necesidad de estar en cesación de pagos ; las excepciones las tenemos en el Art. 1  que son los art. 66 y 69. Pero existen otras excepciones en la ley de Concursos y quiebras con respecto a la cesación de pagos del Art. 1 que están en los Art. 4, 68,160 y 161.
En el caso del ART. 66 es el caso de un concurso de un miembro de un agrupamiento.

Art. 66. - Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno
de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la
condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo
económico.

Es, según este articulo, suficiente que uno solo de los miembros del agrupamiento se halle en estado de cesación de pagos y que se demuestre que esto afecte a los demás integrantes para concursar al agrupamiento en su conjunto. No es necesario que el agrupamiento este en cesación de pagos.
Cual es el presupuesto objetivo para el concurso del agrupamiento? Que uno de los miembros este en cesación de pagos y además debo demostrar de que forma afecta al resto de los miembros del agrupamiento. Es el esquema del concurso del agrupamiento. Pueden estar los 5 miembros del agrupamiento en cesación de pagos? Si , puede ser que sean solo dos o incluso uno solo en cesación de pagos y demostrar como afecta al resto de los miembros.

El art. 69 habla del concurso preventivo extrajudicial , eran acuerdos pre concúrsales ; fallaban por que debía el deudor obtener el acuerdo del 100 % de los acreedores ; con solo un 1% que se opusiera o no entrará en el acuerdo este mantenía sus acciones y podía solicitar la quiebra , por lo que el acuerdo que había obtenido era inoponible , en definitiva era ineficaz ; el acto es válido pero el acuerdo es ineficaz en este caso respecto a los acreedores que habían acordado. Se diseño las acciones preventivas extrajudiciales que son de naturaleza contractual , las propuestas son por lo general la quita , plazos mayores de cumplimiento , entre las más comunes. Se fijaron para dotarlo de eficacia un % de modo que la minoría quedaba obligada por la mayoría. Se fijo una mayoría igual a la del concurso preventivo.
Que es la doble mayoría. Como se calcula? Lo veremos más adelante
Cual es la prueba más eficiente de cesación de pagos? Es la propia declaración del deudor . La denuncia del propio deudor es suficiente para iniciar el concurso.

CAPITULO VII - Acuerdo preventivo extrajudicial
Art. 69. - Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades
económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus
acreedores y someterlo a homologación judicial.
(Artículo 69: Es modificado por Ley 25.589)

O sea no hace falta estar en cesación de pagos , la ley dice que no me importa la prueba de cesación de pago basta con la dificultades economicas o financieras de carácter general.

El art. 4 habla de las sociedades en el extranjero y que tiene créditos pagaderos en la argentina , dice que se puede solicitar a pedido del deudor o el acreedor. . En nuestro país el concurso preventivo lo solicita el deudor, en cambio el acreedor solo puede pedir la quiebra . En este caso tanto el deudor como el acreedor pueden pedir la quiebra o concurso preventivo . Solo tiene que mostrar la quiebra o el concurso preventivo en el extranjero . Es una excepción a la cesación de pagos .

Art. 4°. - Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el
extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor
cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra
los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles
derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular
los actos que hayan celebrado con el concursado.
Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país, los acreedores
pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez
satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y
que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre
que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina
puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el
cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la
apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo
correspondiente a sus beneficiarios por causa de créditos comunes. Quedan exceptuados
de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.

El Art. 68 es sobre el concurso de garantes , es un plazo ; o sea se puede presentar dentro de los 30 días de publicado el edicto del garantizado; se entera el garante por el edicto que el sujeto que garantizo esta en concurso , en este caso el garante se presenta junto con el garantizado y lo hace para evitar los pedidos sobre el , es decir que vayan por la garantía. La única forma de impedirlo es concursando . No se le pide que este en cesación de pago

Art. 68. - Garantes. Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de
un concursado, exista o no agrupamiento, pueden solicitar su concurso preventivo para que
tramite en conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada dentro de los
treinta (30) días contados a partir de la última publicación de edictos, por ante la sede del
mismo juzgado.

Extensión de la quiebra , lo vemos en el Art. 160 ; se denomina quiebra sanción.
En la ley tenemos hasta el Art. 76 lo relativo a los concursos preventivos y luego la quiebra ; en este caso es una excepción a la cesación de pagos pero para la quiebra , estas excepciones no se mencionan en el Art.1

SECCION I- Extensión de la quiebra
Art. 160. - Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la
quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual
responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica
también a los socios indicados en este artículo.
Art. 161. - Actuación en interés personal.
Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:
1. A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los
actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude
a sus acreedores.
2. A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente
el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la
controlante o del grupo económico del que forma parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada,
posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la
voluntad social;
b) Cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la
proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta
descripta en el primer párrafo de este inciso.
3. A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida
la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

El Art. 160 hace referencia a la Sociedad colectiva , esta quiebra y tras ella deviene la quiebra de los socios. El socio de la colectiva con su patrimonio propio.
El art. 161 la quiebra además se extiende a los demás ; castiga con la perdida de A al otro socio B . De la sociedad vos a los socios de la colectiva.
Este articulo es la quiebra por extensión ; el primer inciso es la acción en interés personal , al actuar en nombre de la sociedad pero realmente hacerlo en interés propio ; si esto se prueba se le declarará la quiebra , no es necesario que este en cesación de pagos . Se parece al descorrimiento del velo ; la diferencia es que si bien van en la misma dirección a la persona que actúa en la sociedad en forma velada y en su propio interés, la diferencia la tengo en que en la ley determina su quiebra. No es como el caso de la aplicación del Art. 59 de la ley de sociedades.
Diligencia del administrador: responsabilidad.
ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

El otro inciso es el abuso , el que tiene el paquete mayoritario , es decir la controlada , esta en quiebra , le dará la quiebra también a la controlante . La controlante puede o no estar en cesación de pagos . El último de los incisos es cuando parece imposible separar los bienes, hay confusión de los patrimonios, cuando esto exista se extenderá la quiebra debido a esta promiscuidad en los patrimonios.

Los requisitos del Art.11 son los requisitos formales , el juez no hace una inquisitoria sustancial al momento de la presentación ; sino que controlará que todo lo especificado en el artículo e haya cumplido , no puede , en esta instancia , pedir más explicaciones , le pide que indique , entre otras cosas , cuales son los hechos reveladores , que los ubique en una época; el cumplimiento de los requisitos del articulo 11 es taxativo .
En el inciso 2 debe  explicar, en su opinión, cuales son las causas de su estado patrimonial, fecha en que esto se hubiera verificado, no es un hecho en si, un solo incumplimiento (teoría materialista) sino que pide un hecho revelador de un estado permanente de insolvencia. El deudor cuenta su historia y luego el abogado la transfiere a un escrito, interpreta cuales son las causas que clasificará en endógenas y exógenos; o sea las clasificará según obedezcan a razones propias de la administración de la empresa o a causas de la economía nacional, internacional de su área de competencia.
Si leemos los incisos 3 y 4 se le pide el 3 le pide el estado patrimonial certificado por un contador y el 4 le pide los balances exigidos por las disposiciones legales que rigen su actividad o los previstos en el estatuto correspondientes a los últimos tres años ; es en razón de que los presentados tendrán informes del órgano fiscalizador ; en cambio el estado patrimonial al momento de la presentación seguramente no ha sido presentado  y por lo tanto requiere la certificación del contador publico nacional.  En el caso de los pequeños concursos, Art. 288 y 289, esta certificación contable no es exigida. Al momento de sancionada la ley no había forma de presentar un concurso preventivo ya que no había tiempo de hacer una auditoria por parte del contador; el contador dice que preparo la información con los datos que le proveyó el deudor y certifica que esta de acuerdo con esa información; no es que realizó una auditoria.
El inciso 5 habla de los datos de todos los acreedores, puede ser por ejemplo cargados en una planilla Excel, monto, motivos, acreedores privilegiados, además debe presentar por cada acreedor un legajo con todos los datos probatorios de esa deuda, por cada acreedor se debe preparar una carpeta con toda la información, en la presentación se ponen todos los datos originales en poder del deudor. El escrito y la documentación van con copias firmadas... Se ponen todos los originales con dictamen solo la documentación existente. El dictamen debe decir que coincide con los acreedores que son estos y no más de estos, son todos los que están en el escrito. La certificación no es exigida en el pequeño concurso. No tiene que acompañar el estado patrimonial no hace falta solo pide los libros no los tengo que acompañar, solo decir el último folio que se uso.
Debe decir si tiene concurso anterior o si esta en periodo de inhibición. Esto esta especificado en el Art. 59

ARTICULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo.
La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo

Como vemos el periodo es fijado en un año desde la sentencia del juez que dice que el concursado tuvo un acuerdo; el juez indica que se cumplió el acuerdo viejo y a partir de ese momento, de esa fecha, corre el año.
El inciso 8 en la ley 19551 decía que debía estar al día con los salarios de los trabajadores. Al amparo de la vieja ley como se solucionaba esto, ya que al momento de la presentación podía no haber pagado por tres meses? Esto en la práctica se solucionaba firmando los empleados los correspondientes recibos de sueldo . Luego esto finaliza y ahora va orientada a beneficiar a los trabajadores en relación de dependencia , en el texto actual habla de declarar la situación sobre existencia de deuda laboral y con los organismos de la seguridad social, que debe ser certificada por un contador publico nacional

En caso de pequeños concursos no requiere la certificación de los incisos 3 y 5 , y no se menciona al inciso 8 . Existe una contradicción ya que en la modificación a la ley al incluir a los empleados se cambio la denominación de “ Comité de Acreedores “ a Comité de Control” ; pero en el 289 se sigue mencionando el “ Comité de acreedores” lo que podría indicar un olvido del legislador en cuanto a incorporar la no necesidad de certificar las deudas con los empleados y a los organismos de la seguridad social; de cualquier manera , según el texto , estos deberían ser presentados en los pequeños concursos con la certificación correspondiente.
Colabora: Eduardo Aizaga

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