Clase N° 20
Comisión 8810
CONCURSO Y QUIEBRAS
Este tema es un ordenamiento regido por el orden público; en este caso no
hay un acuerdo de partes como en el código civil. Las relaciones de las
personas no tienen nadas que ver con el acuerdo de partes. No se aplica la regla
del 1137
Art. 1.137. Hay contrato cuando varias personas se
ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar
sus derechos.
La ley de Concursos y Quiebras sufrió varias modificaciones siguiendo
los vaivenes de las crisis económicas de nuestro país. La última modificación
es por ley 26684.
En este proceso tenemos un juez, un sindico que es un contador, y en
ciertos casos tendremos la figura del comité de acreedores.
Las acciones individuales cesan; todos quedan sometidos a la ley concursal. El deudor no tiene la
libre disposición de sus bienes.
Dentro del proceso concursal tenemos
dos etapas principales:
- El concurso
preventivo que es a instancias del deudor y
- El la Quiebra
que es un proceso liquidatorio
Con la quiebra se venden los bienes con el objeto de cancelar pasivos.
Puede ser pedida por el deudor o a instancias del acreedor.
A diferencia del concurso preventivo donde el deudor quiere llegar a un
acuerdo con los acreedores, en ese momento puede administrar sus bienes pero no
puede hacer actos de disposición. En la quiebra el primer efecto es el de desapoderamiento de los bienes del deudor. Art.107
Art. 107. -
Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus
bienes
existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera
hasta
su
rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de
disposición y
administración.
Art. 108. -
Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:
1. Los
derechos no patrimoniales.
2. Los
bienes inembargables.
3. El
usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que
le
correspondan
caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas.
4. La
administración de los bienes propios del cónyuge.
5. La
facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en
el
desapoderamiento,
y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular.
6. Las
indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su
persona.
7. Los demás
bienes excluidos por otras leyes.
Para llegar al concurso o la quiebra debemos cumplir con los
presupuestos objetivos y subjetivos
Cuando una persona asume una obligación el acreedor espera que la
cumpla, que responda y haga honor a la obligación, que tiene que cumplirla en
tiempo y forma principios de integridad e identidad del pago. En materia
comercial esto es mucho más importante por que tiene que ver con el crédito,
cuya importancia esta dado por su impacto en el flujo de caja, hará los
negocios más rentables, comprara mercaderías a mejor precio, etc. Que respuesta tiene el comerciante que no cumple
con su obligación, será objeto de acciones que persiguen que se obtenga lo se
pacto y finalmente recurre a un juez, pide un pronunciamiento y si es favorable
le permitirá ejecutar al deudor en forma forzada, esto es una acción
individual.
La ejecución forzada se publica el edicto en donde se dice donde se
realizan los remates, ejecutando los bienes inmuebles y muebles... Se hace el embargo
y va a subasta pública por el juez designado. Primero se satisfacen los gastos
y luego las deudas, debemos tener en cuanta los gastos de letrados y gastos de edictos,
esto es la ejecución individual.
Estudiaremos el proceso concursal que es cuando la persona no cumple sus
obligaciones con respecto a varias personas. O sea hay varios acreedores insatisfechos.
Entra en insolvencia. De eso se trata el proceso concursal. Como se soluciona
esto? En el caso de la ejecución individual cobra el que acciona primero ; este
tiene prioridad para ejecutar ese bien , pero que pasa con los demás ;
probablemente no cobrarían . Lo que hacemos en este caso es del derecho común ;
no puede hacer frente a todos , el mas diligente puede llegar a cobrar pero en
perjuicio de los demás acreedores . Esto es la razón del proceso concursal . El
patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores . Surge así el derecho
concursal. El patrimonio del concursado se tratará de repartir en partes
iguales; en principio el deudor dice tratemos de llegar a aun acuerdo , no va a
pagar en tiempo y forma ; si logra la conformidad de los acreedores se pagará y
terminará el concurso . Pagara en la medida de sus posiblildades ; esto es lo
que ocurre en el concurso preventivo .
La quiebra es cuando no tiene ninguna posibilidad de hacer un acuerdo o
alternativas a sus acreedores ; es el proceso concursal y se venderán los
bienes , en esta etapa el patrimonio ,
la quiebra , el deudor es desposeído de sus bienes . En el concurso preventivo
el deudor tiene la administración de los bienes pero no puede hacer actos de
disposición de ellos .
La ley 24522 modificada por leyes hasta llegar a la última modificación
por ley 26684 tiene normas de fondo y forma.
En la quiebra el deudor se llama quebrado o fallido , en el preventivo
se llama concursado.
Es un proceso universal , abarca todos los bienes todos los acreedores
están sometidos a este proceso . El Art. N° 1 es un remedio que se le esta dando
al deudor , pero el juez le pedirá una serie de requisitos las palabras “ cesación
de pagos” , este es un requisito objetivo
Artículo 1°.
- Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su
Causa y la
naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la
apertura de
Los concursos
regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 66 y 69.
Universalidad.
El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del
deudor, salvo
las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados
El Art. . 79 si bien se refiere a la quiebra se aplica al concurso ,
hechos que pueden presumir es la mala administración de los bienes o riesgos
exógenos a el que exceden el marco de su gestión . El juez tiene amplia
injerencia en el concurso . Las exigencias son mayores aún en el proceso de
Quiebra .
Art. 79. -
Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado
de
cesación de
pagos, entre otros:
1.
Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2. Mora en
el cumplimiento de una obligación.
3.
Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su
caso,
sin dejar
representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus
obligaciones.
4. Clausura
de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor
desarrolle
su
actividad.
5. Venta a
precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6.
Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7. Cualquier
medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recurso
El concurso es una herramienta para resolver el problema. Si le quieren
rematar la casa lo que podría hacer es pedir el concurso preventivo que
suspende la acción y los intereses. Estamos frente al comienzo del proceso
universal ; suspende las acciones individuales.
Tenemos que verlo del lado del deudor y del acreedor , nos lleva a esto
la cesación de pagos que se demuestra con cualquier falta de pago comprobable
por el juez.
Cuando vamos a los presupuestos subjetivos tenemos que ver el sujeto ,
esto esta en el Art. 2 , no todos los sujetos pueden ser concursados , por
ejemplo los bancos son liquidables no concursables.
Art. 2°. -
Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de
existencia visible,
las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las
que el
Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje
de
su
participación.
Se
consideran comprendidos:
El
patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los
sucesores.
Los deudores
domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
No son
susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las
leyes
20.091,
20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales.
En el Art. 3 ingresa una tercera persona que es el rector del proceso ,
la competencia la da el domicilio del concursado. Es el domicilio social , sede
social en la cual figura inscrito , según el inciso 2 del Art. 11 de la LS. Las
personas de existencia física , el domicilio del comerciante , donde tenga
asiento el comercio . En la IGJ en la capital o en los Registros Públicos de
Comercio de las jurisdicciones.
Si no es comerciante ; psicólogo , medico en el domicilio real.
El concurso es por cualquier tipo de deuda , inclusive civil. Ver
artículo 72 “proceso de verificación”
Art. 3°. -
Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con
Competencia ordinaria,
de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Si se
trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la
administración
de sus
negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2. Si el
deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la
sede
de la administración
del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad,
lo es el
juez que hubiere prevenido.
3. En el
caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado
regularmente
constituidas, y las sociedades en que el Estado nacional, provincial o
municipal sea parte con las exclusiones previstas en el art. 2º-, entiende el
juez del lugar del domicilio.
4. En el
caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de
la
sede; en su
defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.
5.
Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la
administración
en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento,
explotación o
actividad principal,
según el caso.
Si analizamos el Art., 78 establece la forma de probar el estado de
cesación de pagos , cualquier medio de prueba , cualquiera sea el carácter que
lo genere, no es necesaria la pluralidad de acreedores ; o sea un solo
acreedor puede pedir la quiebra. El
deudor debe contar al juez que lo llevo a la situación de cesación de pago.
Art. 78. -
Prueba de la cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser
demostrado
por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado
de cumplir
regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas
que lo
generan.
Pluralidad
de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.
Tiene que abrir el concurso el Juez? En principio no esta obligado en
general se permite la concursabilidad; debe verificar el juez. Se pide también
la opinión de un contador , verificara la complitud de la documentación
respectiva, constitución de la sociedad , etc. Algunos dan plazo para cumplir
con el Art. 100 de la LS es decir que prevalezca la sociedad.
El Art. 79 enumera algunos de los hechos que harán presumir algunos de
los hechos que pueden llevar a la quiebra
Art. 79. -
Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado
De cesación
de pagos, entre otros:
1.
Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2. Mora en
el cumplimiento de una obligación.
3.
Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su
caso,
sin dejar
representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus
obligaciones.
4. Clausura
de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor
desarrolle su
actividad.
5. Venta a
precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6.
Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7. Cualquier
medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos
Los Art. 78 y 79 se aplican tanto
al concurso como a la quiebra. El incumplimiento de una obligación es equivalente
a la cesación de pagos, este concepto es muy rígido , es la teoría materialista
que puede parecer muy exagerada. La teoría intermedia exige para su
acreditación un incumplimiento y la teoría amplia que admite cualquier
demostración de no pago. , cualquier tipo de prueba , es la lectura del Art. 78
y el 79 no son taxativos , puede haber
otros . Valen los dos artículos tanto para el concurso preventivo como para la quiebra
.
Presupuestos Objetivos cesación de pagos Art. 78 y 79
Subjetivos
sujetos concursables
PRINCIPIOS DEL PROCESO CONCURSAL
UNIVERSALIDAD : Este principio es el más distintivo de los procesos concúrsales
, en la medida en que en este topo de juicios convergen las pretensiones de
todos los acreedore4s ( en colectividad , faz subjetiva ) sobre la totalidad
del patrimonio del deudor ( faz objetiva) . Esto en oposición a los procesos
singulares donde se discuten pretensiones individuales respecto de hecho, cosas
o relaciones jurídicas determinadas.
UNICIDAD: Un principio es una derivación lógica de la universalidad y ha
de interpretarse como la imposibilidad jurídica de coexistencia de dos procesos
relativos al mismo patrimonio de un sujeto. Tal característica del proceso se
complementa y concreta con la de juez único y con fuero de atracción.
IGUALDAD: Es la regla par conditio creditorum, según la cual todos los acreedores,
de iguales características, deben recibir un tratamiento parejo. Este principio
regula la relación del deudor con los acreedores impidiendo que el primero
otorgue ventajas a unos en perjuicios de otros y por el otro, la relación de
los acreedores entre sí, prohibiendo que se aventajen unos a los otros dentro
del concurso.
INQUISITORIEDAD : Ley de fondo y forma , El proceso constituye un juego dialéctico
donde se procura llegar a la verdad , la que puede ser material o sustancial
como en principio ocurre en el proceso penal , que es predominantemente
inquisitorio desde que resguarda interese públicos.
Comentarios: Si hay una acción en contra declararse en quiebra, para
suspender las acciones y los intereses. Como desde que se presenta el concurso;
el sello de la fecha es la que suspende la acción y los intereses, es el
momento en que fue presentado. Es la fecha de sello de cargo; en que pedimos la
acción. Si El juez decide no hacer lugar al concurso, no pasa nada pero las
acciones iniciadas siguen. Queda firme cuando notificamos el fallo, cuando se cumplió
con la publicación de edictos. Si el edicto no se publicó , las acciones
individuales siguen.
No hay comentarios:
Publicar un comentario