martes, 28 de mayo de 2013

LCQ: Ley de Concursos y Quiebras- Cesación de pagos -Principios

Clase N° 20
Comisión 8810

CONCURSO Y QUIEBRAS

Este tema es un ordenamiento regido por el orden público; en este caso no hay un acuerdo de partes como en el código civil. Las relaciones de las personas no tienen nadas que ver con el acuerdo de partes. No se aplica la regla del 1137

Art. 1.137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

La ley de Concursos y Quiebras sufrió varias modificaciones siguiendo los vaivenes de las crisis económicas de nuestro país. La última modificación es por ley 26684.
En este proceso tenemos un juez, un sindico que es un contador, y en ciertos casos tendremos la figura del comité de acreedores.
Las acciones individuales cesan; todos quedan sometidos  a la ley concursal. El deudor no tiene la libre disposición de sus bienes.
Dentro del proceso concursal tenemos  dos etapas principales:
  1. El concurso preventivo que es a instancias del deudor y
  2. El la Quiebra que es un proceso liquidatorio

Con la quiebra se venden los bienes con el objeto de cancelar pasivos. Puede ser pedida por el deudor o a instancias del acreedor.
A diferencia del concurso preventivo donde el deudor quiere llegar a un acuerdo con los acreedores, en ese momento puede administrar sus bienes pero no puede hacer actos de disposición. En la quiebra el primer efecto es el de desapoderamiento de los bienes del deudor. Art.107

Art. 107. - Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus
bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta
su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y
administración.
Art. 108. - Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:
1. Los derechos no patrimoniales.
2. Los bienes inembargables.
3. El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le
correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas.
4. La administración de los bienes propios del cónyuge.
5. La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el
desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular.
6. Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su
persona.
7. Los demás bienes excluidos por otras leyes.

Para llegar al concurso o la quiebra debemos cumplir con los presupuestos objetivos y subjetivos
Cuando una persona asume una obligación el acreedor espera que la cumpla, que responda y haga honor a la obligación, que tiene que cumplirla en tiempo y forma principios de integridad e identidad del pago. En materia comercial esto es mucho más importante por que tiene que ver con el crédito, cuya importancia esta dado por su impacto en el flujo de caja, hará los negocios más rentables, comprara mercaderías a mejor precio, etc.  Que respuesta tiene el comerciante que no cumple con su obligación, será objeto de acciones que persiguen que se obtenga lo se pacto y finalmente recurre a un juez, pide un pronunciamiento y si es favorable le permitirá ejecutar al deudor en forma forzada, esto es una acción individual.
La ejecución forzada se publica el edicto en donde se dice donde se realizan los remates, ejecutando los bienes inmuebles y muebles... Se hace el embargo y va a subasta pública por el juez designado. Primero se satisfacen los gastos y luego las deudas, debemos tener en cuanta los gastos de letrados y gastos de edictos, esto es la ejecución individual.
Estudiaremos el proceso concursal que es cuando la persona no cumple sus obligaciones con respecto a varias personas. O sea hay varios acreedores insatisfechos. Entra en insolvencia. De eso se trata el proceso concursal. Como se soluciona esto? En el caso de la ejecución individual cobra el que acciona primero ; este tiene prioridad para ejecutar ese bien , pero que pasa con los demás ; probablemente no cobrarían . Lo que hacemos en este caso es del derecho común ; no puede hacer frente a todos , el mas diligente puede llegar a cobrar pero en perjuicio de los demás acreedores . Esto es la razón del proceso concursal . El patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores . Surge así el derecho concursal. El patrimonio del concursado se tratará de repartir en partes iguales; en principio el deudor dice tratemos de llegar a aun acuerdo , no va a pagar en tiempo y forma ; si logra la conformidad de los acreedores se pagará y terminará el concurso . Pagara en la medida de sus posiblildades ; esto es lo que ocurre en el concurso preventivo .
La quiebra es cuando no tiene ninguna posibilidad de hacer un acuerdo o alternativas a sus acreedores ; es el proceso concursal y se venderán los bienes , en esta etapa el patrimonio   , la quiebra , el deudor es desposeído de sus bienes . En el concurso preventivo el deudor tiene la administración de los bienes pero no puede hacer actos de disposición de ellos .
La ley 24522 modificada por leyes hasta llegar a la última modificación por ley 26684 tiene normas de fondo y forma.
En la quiebra el deudor se llama quebrado o fallido , en el preventivo se llama concursado.
Es un proceso universal , abarca todos los bienes todos los acreedores están sometidos a este proceso . El Art. N° 1 es un remedio que se le esta dando al deudor , pero el juez le pedirá una serie de requisitos las palabras “ cesación de pagos” , este es un requisito objetivo

Artículo 1°. - Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su
Causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de
Los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del
deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados

El Art. . 79 si bien se refiere a la quiebra se aplica al concurso , hechos que pueden presumir es la mala administración de los bienes o riesgos exógenos a el que exceden el marco de su gestión . El juez tiene amplia injerencia en el concurso . Las exigencias son mayores aún en el proceso de Quiebra .

Art. 79. - Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado
de
cesación de pagos, entre otros:
1. Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2. Mora en el cumplimiento de una obligación.
3. Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso,
sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4. Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor
desarrolle
su actividad.
5. Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6. Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7. Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recurso

El concurso es una herramienta para resolver el problema. Si le quieren rematar la casa lo que podría hacer es pedir el concurso preventivo que suspende la acción y los intereses. Estamos frente al comienzo del proceso universal ; suspende las acciones individuales.
Tenemos que verlo del lado del deudor y del acreedor , nos lleva a esto la cesación de pagos que se demuestra con cualquier falta de pago comprobable por el juez.

Cuando vamos a los presupuestos subjetivos tenemos que ver el sujeto , esto esta en el Art. 2 , no todos los sujetos pueden ser concursados , por ejemplo los bancos son liquidables no concursables.

Art. 2°. - Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de
existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las
que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de
su participación.
Se consideran comprendidos:
El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los
sucesores.
Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes
20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales.

En el Art. 3 ingresa una tercera persona que es el rector del proceso , la competencia la da el domicilio del concursado. Es el domicilio social , sede social en la cual figura inscrito , según el inciso 2 del Art. 11 de la LS. Las personas de existencia física , el domicilio del comerciante , donde tenga asiento el comercio . En la IGJ en la capital o en los Registros Públicos de Comercio de las jurisdicciones.
Si no es comerciante ; psicólogo , medico en el domicilio real.
El concurso es por cualquier tipo de deuda , inclusive civil. Ver artículo 72 “proceso de verificación”

Art. 3°. - Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con
Competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración
de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2. Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede
de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad,
lo es el juez que hubiere prevenido.
3. En el caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado
regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte con las exclusiones previstas en el art. 2º-, entiende el juez del lugar del domicilio.
4. En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la
sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.
5. Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la
administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o
actividad principal, según el caso.

Si analizamos el Art., 78 establece la forma de probar el estado de cesación de pagos , cualquier medio de prueba , cualquiera sea el carácter que lo genere, no es necesaria la pluralidad de acreedores ; o sea un solo acreedor  puede pedir la quiebra. El deudor debe contar al juez que lo llevo a la situación de cesación de pago.

Art. 78. - Prueba de la cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser
demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado
de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas
que lo generan.
Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.

Tiene que abrir el concurso el Juez? En principio no esta obligado en general se permite la concursabilidad; debe verificar el juez. Se pide también la opinión de un contador , verificara la complitud de la documentación respectiva, constitución de la sociedad , etc. Algunos dan plazo para cumplir con el Art. 100 de la LS es decir que prevalezca la sociedad.

El Art. 79 enumera algunos de los hechos que harán presumir algunos de los hechos que pueden llevar a la quiebra

Art. 79. - Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado
De cesación de pagos, entre otros:
1. Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2. Mora en el cumplimiento de una obligación.
3. Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso,
sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4. Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor
desarrolle su actividad.
5. Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6. Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7. Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos

Los Art. 78 y 79  se aplican tanto al concurso como a la quiebra. El incumplimiento de una obligación es equivalente a la cesación de pagos, este concepto es muy rígido , es la teoría materialista que puede parecer muy exagerada. La teoría intermedia exige para su acreditación un incumplimiento y la teoría amplia que admite cualquier demostración de no pago. , cualquier tipo de prueba , es la lectura del Art. 78 y el 79  no son taxativos , puede haber otros . Valen los dos artículos tanto para el concurso preventivo como para la quiebra .

Presupuestos            Objetivos  cesación de pagos Art. 78 y 79
                                    Subjetivos sujetos concursables

PRINCIPIOS DEL PROCESO CONCURSAL

UNIVERSALIDAD : Este principio es el más distintivo de los procesos concúrsales , en la medida en que en este topo de juicios convergen las pretensiones de todos los acreedore4s ( en colectividad , faz subjetiva ) sobre la totalidad del patrimonio del deudor ( faz objetiva) . Esto en oposición a los procesos singulares donde se discuten pretensiones individuales respecto de hecho, cosas o relaciones jurídicas determinadas.

UNICIDAD: Un principio es una derivación lógica de la universalidad y ha de interpretarse como la imposibilidad jurídica de coexistencia de dos procesos relativos al mismo patrimonio de un sujeto. Tal característica del proceso se complementa y concreta con la de juez único y con fuero de atracción.

IGUALDAD: Es la regla par conditio creditorum, según la cual todos los acreedores, de iguales características, deben recibir un tratamiento parejo. Este principio regula la relación del deudor con los acreedores impidiendo que el primero otorgue ventajas a unos en perjuicios de otros y por el otro, la relación de los acreedores entre sí, prohibiendo que se aventajen unos a los otros dentro del concurso.

INQUISITORIEDAD : Ley de fondo y forma , El proceso constituye un juego dialéctico donde se procura llegar a la verdad , la que puede ser material o sustancial como en principio ocurre en el proceso penal , que es predominantemente inquisitorio desde que resguarda interese públicos.



Comentarios: Si hay una acción en contra declararse en quiebra, para suspender las acciones y los intereses. Como desde que se presenta el concurso; el sello de la fecha es la que suspende la acción y los intereses, es el momento en que fue presentado. Es la fecha de sello de cargo; en que pedimos la acción. Si El juez decide no hacer lugar al concurso, no pasa nada pero las acciones iniciadas siguen. Queda firme cuando notificamos el fallo, cuando se cumplió con la publicación de edictos. Si el edicto no se publicó , las acciones individuales siguen.

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