sábado, 3 de diciembre de 2011

Felices Fiestas y hermosas vacaciones

A todos los que hicieron el esfuerzo por lograr este difícil objetivo de la carrera les agradezco la perseverancia y dedicación al estudio. Les deseo que pasen felices fiestas junto a sus seres queridos y unas lindísimas vacaciones de verano.

Con todo afecto en nombre del grupo de profesores y ayudantes alumnos,

Gabriela Antonelli Michudis

Promedios - Firma de libretas

El día 7 de diciembre en el horario y aula de clase se firmarán las libretas de los alumnos que a continuación se listan

ACCINELLI, ROCIO AILIN 7 (siete)
ALDANA, MATIAS CRISOLOGO 7 (siete)
ALMUA, SOFIA SOLEDAD 6 (seis)
BANEGAS, NATALIA JIMENA 6 (seis)
BOTTINO CANE, DANIELA A. 6 (seis)
COCHIA ESCOBAR, MARIELA 7 (siete)
COLALILLO, LUDMILA 7 (siete)
CORETTI, JESSICA A.6 (seis)
DE LEO, MELINA 10 (diez)
DEN TOOM, MARIA VICTORIA 10 (diez)
DOS SANTOS MACHADO TELLES 8 (ocho)
FAELLA, MARIA DE LOS M. 6 (seis)
GALVAN, ROCIO 7 (siete)
GARCIA ARCERI, ROCIO B. 9 (nueve)
GARCIA CASTRILLON, M.R. 6 (seis)
GARCIA PELAEZ, ALEJANDRO 6 (seis)
MALPICA MEDINA, DIEGO.J. 6 (seis)
MINIG, NICOLAS SEBASTIAN 6 (seis)
MOLTEDO, MARIA MILAGROS 7 (siete)
MUSE, MARIA AGUSTINA 8 (ocho)
OCHOA MOYA, JORGE E.D.L.C. 6 (seis)
PLAZA, VANINA YANET 7 (siete)
PONCE, CINTIA ROXANA 6 (seis)
PONS, ELIANA SOLANGE 6 (seis)
QUATTRINI, BARBARA. S. 6 (seis)
RODRIGUEZ LAMBERT, ARIEL 6 (seis)
STAZIUK, CINTIA RAQUEL 6 (seis)
TANAKA, GONZALO 8 (ocho)
VERON POTARSKY, DAIANA M. 6 (seis)
VILLAMAYOR, FERNANDO D. 6 (seis)

sábado, 26 de noviembre de 2011

sábado 26 de noviembre de 2011

La fecha de entrega del TP será el día miércoles 30 de noviembre. El resultado será publicado el día jueves 1 de diciembre. Los alumnos que van a final deberán presentarse en horario de clase el día 7 de diciembre.

Ultimo trabajo práctico del año.




Nombre y apellido:



DNI:



Comisión:



Caso 1:La firma LBD Transportes SA suscribe en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de tomadora, un contrato de leasing inmobiliario con la entidad financiera BCB Leasing SA (dador). Dicho establecimiento se encuentra en la Avenida Rivadavia 5969 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y será utilizado por el tomador como depósito. El contrato se firma el 02 de Julio de 1995, por un plazo de 20 años, los cánones son mensuales y consecutivos (si alguno de los vencimientos se produjera un día laboral inhábil, éste pasará al día hábil posterior), el primero tiene vencimiento el 02 de Agosto de 1995 y la opción de compra se fija para el 02 de Julio de 2010.El 25 de Septiembre de 2002 la firma BCB Leasing SA inicia un proceso ejecutivo a la firma LBD Transportes SA, ante el Juzgado Nacional en lo Comercial número 17 Secretaría 34, manifestando que la empresa tomadora se encuentra incumpliendo el contrato de leasing suscripto, arguyendo que no abona sus cánones en tiempo y forma, la última cuota cumplida es la del 02 de Junio de 2000, dicho proceso judicial fue desestimado por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con base en que la falta de registración del contrato de leasing impedía considerarlo como un título hábil para iniciar la ejecución. Con fecha 05 de Diciembre de 2005, la firma BCB Leasing SA inició un proceso ordinario a la tomadora, LBD Transportes SA, reclamando los cánones adeudados por dicha empresa, siendo sorteado el Juzgado Nacional en lo Comercial número 20 Secretaría 40. Frente al traslado de la demanda, la firma tomadora, LBD Transportes SA, manifiesta lo siguiente: Plantea una excepción de incompetencia por la materia del fuero comercial, basando su argumento en lo siguiente: las operaciones que se combinan en este tipo de contratación, locación y compraventa de inmueble, son como regla de competencia civil en virtud de lo dispuesto por el Art. 452 inc. 1 del Código de Comercio. Plantea una excepción de prescripción, considerando que se encuentra prescripta la acción por el paso del tiempo desde la mora hasta el inicio del presente proceso. Subsidiariamente, solicita se rechace la demanda con la imposición de costas a la accionante, considerando que existió, por parte de ésta, un expreso incumplimiento de la normativa aplicable, más precisamente del artículo 20 de la ley 25.248, que establece que si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres cuartas partes del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o los periodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago de los periodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco días al tomador. El tomador, argumenta su rechazo, afirmando que, y acompaña la documentación correspondiente, se encuentran cancelados los cánones que vencieron el 02 de Julio de 2000 y el 02 de Agosto de 2000, además, el dador no intimó al tomador ni otorgo dicho plazo de sesenta días mencionado en el artículo 20 de la ley 25.248. Resuelva estos tres planteos como si fuera la Sala de la Cámara Nacional en lo Comercial interviniente, para ello deberá hacer lugar o rechazarlos respectivamente, fundando jurídicamente y detallando la normativa aplicable a cada respuesta.



Caso 2: En un contrato de concesión de compraventa por tiempo indeterminado, la parte concedente hizo uso de su derecho de rescindirlo unilateralmente invocando para ello la existencia de causales. En primera instancia y en Cámara se obtuvieron resultados dispares en punto a la existencia o no del derecho del concedente de rescindir dicho contrato. Se dio intervención a la CSJN. Analice automóviles Saavedra S.A. c/Fiat S.A. y conteste:



1.- ¿se consideró válida la cláusula del reglamento que autorizaba a ambas partes a rescindir el contrato?



2.- ¿qué relevancia se le asignó a la recepción por la actora de una nota en la que la demandada le hacía saber que debían realizar un “golpe de timón” en su conducta?



3.- ¿en qué instancia se ponderó si la tolerancia del concedente respecto del cumplimiento de las cláusulas contractuales implicaba caducidad o renuncia del derecho de exigir su fiel cumplimiento? ¿cómo se decidió en este punto?



4.- ¿por qué se estimó en el fallo que en contrato de concesión la buena atención a la clientela es propia de su esencia?



5.- ¿qué argumentos se utilizaron para justificar la aludida cláusula de rescisión, vinculados a la expertise del representante legal de la actora, a la solvencia económica de la actora, y a la existencia o no de plazo de duración establecido en el contrato?5) ¿que establecía expresamente el Reglamento para los Concesionarios en el caso en análisis? ¿para qué parte regía la cláusula y en qué condiciones resultaba aplicable?



6) ¿cómo valoró Cámara de Apelaciones dicha cláusula? ¿por qué razones?



7.- ¿en qué instancia y por qué se consideró que la rescisión importaba un ejercicio abusivo de un derecho?8.- ¿que se estableció respecto de la obligación de preavisar? ¿en qué instancia y con qué fundamento?



9.- ¿qué fundamento invocó la CSJN para avocarse al tratamiento del caso?



10.- ¿qué análisis hizo la CSJN del elemento “tiempo”? ¿qué valor le asignó? ¿por qué? ¿con qué otro contrato también atípico equipara a la concesión para la determinación del plazo de duración indeterminado?11.- ¿qué regla del Código Civil fue aplicada por la CSJN a los fines de sentar la pauta de interpretación del contrato dada la incertidumbre que generaba su plazo indeterminado?



12.- ¿a criterio de la CSJN son abusivas las cláusulas de rescisión contenidas en un contrato de adhesión? Justifique la respuesta.



13.- en el caso de autos y según la CSJN, ¿fue ejercida abusivamente la facultad de rescindir por parte del concedente? Justifique la respuesta



14.- ¿qué garantía constitucional se compromete según criterio de la CSJN en el caso de una solución que ponga en manos de los jueces la decisión sobre la ejecución y cumplimiento de los contratos?



15.- ¿qué papel le asignó la CSJN a la teoría del abuso de derecho del artículo 1071 del Código Civil y cómo aplicó la misma en el caso concreto?



16.- ¿qué valor le asignó la CSJN a la falta de preaviso por parte del concedente?



17.- ¿qué valor asignó la CSJN en el caso analizado a la confianza en el cocontratante, para justificar la cláusula de rescisión y cómo se hallaba afectado el elemento fiduciario al momento del ejercicio de dicha cláusula por parte del concedente?



18.- ¿con qué argumento la CSJN justificó la aplicabilidad de la doctrina de arbitrariedad de sentencias?



19.- ¿qué solución final consagró la CSJN para el caso?



Caso 3:



N.N. dejo su automóvil en la playa de estacionamiento de un centro comercial aunque recorrió el mismo sin haber comprado nada.Al terminar tal recorrido fue a buscar su auto pero éste no se encontraba en el lugar. Supuso el damnificado que se había olvidado de dónde lo había dejado pero comprobó, al cabo de unos minutos, que se lo habían robado. Inmediatamente fue a dar cuenta de ello a la policía y al día siguiente formuló denuncia ante la compañía aseguradora del auto. Iniciados los reclamos prejudiciales, el centro comercial negó toda responsabilidad en los hechos.



Analice:1.- ¿qué derechos le asisten a N.N. a la luz de la ley vigente? ¿qué tipo de relación jurídica (contractual/extracontractual) podemos decir que se establece entre el titular del rodado y el centro comercial? ¿Con que propósito se ofrece el servicio de estacionamiento de vehículos a los clientes?



2.- ¿cuáles son los alcances de la posible responsabilidad del establecimiento y cómo fue la evolución que respecto de casos análogos se operó en nuestra jurisprudencia?



3.- ¿contra quienes puede encaminarse la acción y cuál será el plazo de prescripción para deducir dichos reclamos? Analice comparativamente el plazo de prescripción en la ley de seguros y en la ley de defensa del consumidor y diga que derechos tendrá la compañía de seguros en caso de haber satisfecho a N.N. la indemnización proveniente del siniestro.



4.- ¿qué consecuencias tendrá que N.N. no haya adquirido ningún bien en el establecimiento?



5.- ¿podría N.N. reclamar por las cosas que llevaba adentro del auto?



6.- ¿qué causales podrán invocar el establecimiento y la compañía aseguradora para eximirse de responsabilidad?



7.- en el caso de que el estacionamiento sea gratuito, ¿es indiferente que el centro comercial emita o no ticket aunque nada cobre por ello? ¿se alteran los alcances de la responsabilidad en la hipótesis de ser gratuito el servicio?



8.- Ante la falta de ticket ¿qué otros medios de prueba sugerirían?



9.- ¿de qué modo se encuentra protegido el derecho de la parte más vulnerable de la relación de consumo en nuestra Constitución Nacional?



10.- De existir responsabilidad por parte del centro comercial, ¿encuadraría ésta dentro de los parámetros de la responsabilidad objetiva del Código Civil? Y en ese caso ¿de qué forma podría el centro comercial eximirse de la misma?



11.- ¿a qué hace referencia la tendencia a aludir a la “carga dinámica de la prueba” y con qué fundamento aplica a las cuestiones vinculadas a la defensa de los consumidores? ¿qué presupone además el “principio de cooperación procesal” en lo concerniente al ejercicio de los derechos del consumidor y que es de esperar por aplicación del mismo?



12.- ¿qué rubros demandarían en caso de entender viable el reclamo?






4.- Analice en qué consiste el daño punitivo, y cuál fue el propósito de su incorporación en nuestra legislación. Reseñe el fundamento de su reconocimiento en el caso "Grimshaw vs. Ford Motor Co." (EEUU), y qué objeción puede formularse a la actual redacción del art. 52 bis de nuestra Ley de Defensa del Consumidor.



Cómo protege la ley de defensa del consumidor a quienes extán expuestos a una relación de consumo si ser parte de ella. Cómo se lo denomina.






5.- Analice la reforma de la ley de concursos y quiebras introducida por ley 26.684 y diga qué preferencias tienen las cooperativas de trabajo para la adquisición de la empresa en quiebra y para negociación con entidades oficiales. Situación del acreedor hipotecario frente a la adquisición de la empresa por una cooperativa de trabajo.



martes, 8 de noviembre de 2011

consulta!

Para variar tengo un par de dudas previas al parcial, je.

26. Cómo es el procedimiento de verificación en la quiebra según que se trate de quiebra directa e indirecta. - En el caso de la quiebra indirecta, es facultativo para el juez llevar a cabo la verificación de créditos, habida cuenta de que ya hubo una anterior verificación? O debe abrir el proceso igual?


27. Qué suerte corren los intereses devengados desde la mora en la quiebra indirecta. - la respuesta sería que se suspenden con la sola presentación en concurso (ya que la quiebra es indirecta) pero en el caso de ser intereses provenientes de créditos amparados por garantías reales, de quedar un remanente en la distribución podrán ser cobrados?


47. Explique a qué requisito previo de procedencia de la acción se condiciona el trámite de ineficacia por conocimiento del estado de cesación de pagos. - Ahí no entiendo a qué hace referencia la pregunta, a qué requisito. Acreditar el conocimiento del estado de cesación por parte del tercero, acreditar el perjuicio a los acreedores, que no sea acto ineficaz mencionado en el 118, o dijeron algo en clase que no está mencionado expresamente por la ley?


Gracias!

martes, 1 de noviembre de 2011

Para pensar antes del examen parcial las siguientes preguntas ordenadas por bloque temático...

GRUPO 1
Preparación del concurso preventivo. Sus requisitos de procedencia.
1. Cuáles son los presupuestos objetivo y subjetivo en materia de concursos y quiebras.
2. Cuáles son las excepciones que trae la LCQ as la necesidad de acreditar el estado de cesación de pagos como presupuesto para la formación concursal sea ella preventiva o liquidatoria.
3. Cómo se determina la competencia del juez en el proceso concursal. Incluya en la respuesta la competencia para entender en el concurso del agrupamiento económico y la del juez que va a entender en la extensión de quiebra.
4. A que se llama requisitos formales y cuáles son éstos.
5. Los dictámenes de contador público que demanda el artículo 11 de la LCQ reconocen en la ley alguna excepción?
6. Para qué se establece el plazo complementario del Art. 11 in fine de la LCQ. De cuánto tiempo se trata. Diga si son hábiles o corridos y fundamente la respuesta. ¿Es obligatoria su concesión?
7. Enumere el contenido del auto de apertura del concurso preventivo. Diga con qué fundamento la ley establece la necesidad de individualizar al socio con responsabilidad ilimitada.
8. En qué registro se inscribe la solicitud de un nuevo concurso preventivo.
9. En qué consiste el concurso en caso de agrupamiento. Cómo pueden formularse las propuestas de acuerdo. Qué mayorías se requiere para aprobar el acuerdo. Que consecuencias trae la formulación de propuesta única para todos los concursados.

GRUPO 2
El concurso después de su apertura
10. Qué se entiende por efectos del concurso. Mencione y explique los que la ley prevé.
11. Cuáles son los actos prohibidos y sus consecuencias.
12. Qué es el pronto pago laboral (procure una definición). Como procede según la ley 16.684.
13. Qué son los contratos en curso de ejecución con prestaciones recíprocas pendientes. De un ejemplo de ellos. Qué tratamiento reciben en la LCQ.
14. Cómo opera en el concurso la paralización de los juicios contra el concursado. Y su radicación? 15. ¿Qué suerte corren los intereses de los créditos que se incorporan al concurso preventivo? Analice el caso de los hipotecarios y de los laborales. Funde en fallos y en la ley vigente.
16. Publicidad del auto de apertura. Contenido del edicto, medios y plazo de publicación. Adónde se publica. Cómo se articula la necesidad de depósito de gastos de correspondencia por parte del concursado con la de publicar edictos.
17. Explique contenido del informe general de créditos y función en el proceso. Con qué objetivo el síndico en un concurso preventivo deberá informar acerca de la existencia de actos otorgados por el deudor, susceptibles de ser declarados ineficaces según los artículos 118 y 119.

GRUPO 3
El procedimiento de incorporación de pasivos en el concurso y en la quiebra
18. Verificación de créditos. Procedimiento. Caso de cheques y pagarés. Fallos.
19. Que informes debe realizar este funcionario.
20. En que consiste el informe individual. Que artículo lo prevé.
21. Qué son las observaciones al pedido de verificación de créditos.
22. Qué son las observaciones al informe general.
23. Cómo quedan clasificados, según que hayan ingresado o no al pasivo, los acreedores presentados temporáneamente.
24. Qué consecuencias supone la ley para el llamado crédito verificado.
25. Cómo cuentan los plazos para deducir incidente de revisión según el fallo plenario Rafiki.
26. Cómo es el procedimiento de verificación en la quiebra según que se trate de quiebra directa e indirecta.
27. Qué suerte corren los intereses devengados desde la mora en la quiebra indirecta.

GRUPO 4
Propuestas y votación del acuerdo
28. Que es la categorización de acreedores. Cuáles son las categorías mínimas que la ley supone. Diga si el concursado está obligado a categorizar y con qué consecuencias
29. es obligatoria la formulación de propuestas para acreedores privilegiados? Con que consecuencias?
30. Cuáles son las mayorías que se demandan para aprobar una propuesta concordataria.
31. Qué acreedores se hallan excluidos de votar.
32. Que facultades homologatorias tiene el juez luego de alcanzadas las mayorías o de no haberse alcanzado las mismas en alguna de las categorías.
33. En qué consiste la posibilidad de renuncia a los privilegios, con qué finalidad se supone esta renuncia. Que porcentaje es el mínimo renunciable. Qué consecuencia se prevé en caso de quiebra.
34. Qué se entiende por conclusión del concurso y período de inhibición. En qué consiste éste último. Quién controla el cumplimiento del acuerdo preventivo?
35. Enumere y explique causales de impugnación y nulidad del acuerdo.

GRUPO 5
Quiebra
36. Supuestos de quiebra indirecta en la LCQ
37. Que se entiende por quiebra directa e indirecta.
38. Efectos patrimoniales y personales de la declaración de quiebra.
39. Que diferencia al desapoderamiento de la incautación de bienes. Intente una definición para ambos términos.
40. Conversión. Explique en que consiste. Cuáles son los requisitos de procedencia. Si usted fuera juez y el deudor dedujo la reposición del auto de quiebra y además solicitó la conversión: qué resolvería (con sus palabras)
41. Cuáles son los recursos que la ley le confiere al fallido contra la sentencia de quiebra.
42. Indique cuáles son los modos de conclusión de la quiebra y qué los diferencia de la clausura del procedimiento.
43. Explique someramente en qué consiste el proceso de liquidación de bienes y preferentemente cómo se hará este. Qué es la distribución. Cuál es la diferencia entre remanente y saldo.

GRUPO 6
Acciones de recomposición patrimonial
44. Qué es el período de sospecha. Analicen cuánto podría durar como máximo y como mínimo y por qué se lo llama período de sospecha.
45. Con qué límite podrían atacarse actos otorgados por el deudor una vez decretada su quiebra. Es relevante que haya estado o no en concurso preventivo previamente.
46. Enumere y explique el elenco de ineficacias de pleno derecho. Justifique por qué a esos actos la ley los declara ineficaces sin sustanciación alguna.
47. Explique a qué requisito previo de procedencia de la acción se condiciona el trámite de ineficacia por conocimiento del estado de cesación de pagos.
48. Qué plazo hay para deducir acciones de ineficacia concursal. Por qué tipo de proceso tramita. Qué diferencia hay entre el plazo que indica el artículo 119 in fine y el del artículo 124, ambos de la LCQ.
49. Cuál es el efecto de una ineficacia de hipoteca de primer rango frente a una hipoteca de segundo rango. (hablar en clase de lo que es la hipoteca de primero y segundo rango)
50. Qué finalidad tiene la extensión de quiebra a personas distintas del fallido. Cuáles son sus requisitos de procedencia y trámite.
51. Que otras alternativas prevé la ley para recomponer el patrimonio del ente fallido.

Contratos

1. Qué se entiende por contratos de empresa. Cómo se ubican dentro de la categoría general de los contratos.
2. A qué se llama integración empresaria y cuál es el fundamento de estas firmas contractuales.
3. Qué características tienen estos contratos y a qué se llama crisis del contrato. En que se funda. 4. clasifique en un cuadro los contratos de distribución.
5. Defina concesión en sus diversas formas, agencia y franchising y distribución propiamente dicha.
6. Defina y explique comisión, mandato, factoring y leasing.
7. enumere obligaciones de las partes en cada uno de tales contratos, deberes, forma de remuneración y exclusividad.
8. Indique las formas de terminación de estos contratos según sean de plazo determinado o indeterminado.
9. Qué previó para estos contratos el proyecto de reformas del código civil de 1998.

Preguntas

Hay preguntas guía (como en la primer parte de la materia) para esta segunda parte??
Si hay y alguno las encontró, agradezco que me digan por dónde están!
Gracias!

viernes, 28 de octubre de 2011

Fallo Pujol

Pujol, Juan Carlos su propia quiebra
usuario — Dom, 07/26/2009 - 19:01
.Poder Judicial de la Nación
En Buenos aires, el 30 de mayo de dos mil dos, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Pujol, Juan Carlos su propia quiebra” (Expediente n° 12.408/98), en virtud de la convocatoria a tribunal plenario requerida por el señor Fiscal de Cámara conforme a la facultad que le confiere el art. 37, inc. e( de la ley 24.946, con el objeto de resolver la siguiente custión:
¿El fallido que solicitó su propia quiebra, puede acceder a la conversión de ésta en concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 90 de la ley 24.522?
Los señores jueces Carlos Viale, Isabel Miguez, Julio J. Peirano, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggí,
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, José L. Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga y Rodolfo A. Ramírez, dicen:
A. En primer lugar y a fin de dar adecuada respuesta a la cuestión aquí planteada corresponde
recordar que el mensaje de elevación del proyecto, de la que luego sería la ley 24.522 al congreso de la Nación, fechado el 12 de mayo de 1994, expresa que “se ha incorporado la posibilidad de recurrir al procedimiento preventivo, luego de la declaración de quiebra, a través de la conversión de dicho procedimiento, eliminando correlativamente de la ley el acuerdo resolutorio, el cual, la experiencia ha demostrado suele llegar muy tarde para las necesidades del empresario, sus acreedores y trabajadores, máxime si se cuenta con la posibilidad de conversión, y que obraba como factor de dilación para la eficaz y rápida venta de los activos de la empresa fallida” (II. Modificaciones. 1. Flexibilización de los procedimientos. Antecedentes Parlamentarios. LL 1995, N° 7, pág. 126).
A su turno, el miembro informante del dictamen de la mayoría expuso: “...el proyecto de ley incorpora la posibilidad de que a solicitud del quebrado, hecha dentro de un breve plazo, se convierta el procedimiento en un concurso preventivo, si el deudor cumple adecuadamente y dentro de un término fijado por la ley, con las exigencias formales previstas para acceder a la solución preventiva. Ello implica la sustitución del régimen del acuerdo resolutorio, que se encuentra contemplado actualmente en la ley 19.551, por un procedimiento previo, cual es el de la posibilidad de conversión de la quiebra en un concurso preventivo...” Con ello se persigue adelantar en el tiempo la posibilidad de la recuperación por parte del deudor de la administración de los bienes, otorgándole la chance de celebrar acuerdos con sus acreedores, sin tener que pasar por la traumática etapa del deterioro producido por los efectos del dasapoderamiento y los otros efectos patrimoniales y personales de la quiebra. Se prevé que la realización de los bienes sea llevada a cabo en brevísimo plazo...” (Exposición del miembro informante del dictamen de mayoría en la Cámara de Senadores. Antecedentes Parlamentarios. LL. 1995, N° 7, pág. 198, párrafos 35 y 36).
Así, la ley 24.522, introduce un instituto novedoso en nuestro sistema concursal: la posibilidad de que el deudor fallido transforme la quiebra. Ahora de perfil netamente realizativo, en un concurso preventivo, Paralelamente, se elimina el acuerdo resolutorio.
B. La ley concursal regula la conversión en sus arts. 90 a 93. El art.
90 establece: “Conversión a pedido del deudor: El deudor que se encuentre en las condiciones del art. 5° puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los diez días contador a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el art. 89.
Deudores comprendidos: Este derecho corresponde también a los
Socios cuya quiebra se decrete conforme al artículo 160.
Deudor excluido: No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo, o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición establecido en el art. 59.”
C. el texto legal establece en primer término, un principio general:
puede solicitar la conversión todo deudor habilitado para pedir su concurso preventivo (la nómina de los sujetos concursables resulta del art. 5° norma que a su vez remite al art. 2°). En el tercer párrafo enumera los sujetos excluidos, sin mencionar al deudor que solicitó su propia quiebra.
Ni en el texto legal ni en sus antecedentes existe exclusión o
prohibición para que este deudor solicite la conversión y es sabido que las excepciones deben interpretarse restrictivamente; no pueden extenderse a casos análogos.
Y como ha dicho Winscheid, citado por Francisco Geny (“Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo”, Madrid, Ed. Reus, S.A. año 1925, pág. 32) sólo es posible salirse de la fórmula expresa de la ley mediante la analogía, suponiendo que así lo hubiera querido el legislador de haber tenido en cuenta esta hipótesis. Tal suposición en el caso de la conversión solicitada por el peticionario de su propia quiebra es infundada.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que cuando el texto de las normas de excepción es claro en cuanto a sus alcances, éste no puede ser aplicado extensivamente a supuestos diversos pues se corre el riesgo de incurrir en una creación ex nihilo de la norma legal.
Bastarían tales consideraciones para fundar la respuesta afirmativa a la cuestión, pero nuestra misión no puede agotarse con la remisión a la letra de la ley.
D. La Corte Suprema ha dicho que es regla en la interpretación de
la leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 182:486; 200:165; 301:460) y que ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis (Fallos 257:99; 271:7; 302:973). También ha expresado la Corte que no cabe apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley sin que puedan ellos atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerse así se olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las caso expresamente contempladas en aquella (Fallos, 279:128; 300:687; 301:958).
En es caso de la conversión solicitada por el deudor que pidió su
quiebra el elemento teleológico adquiere particular relevancia interpretativa.
El mensaje de elevación del proyecto de la ley de concursos del Poder Ejecutivo al Congreso menciona entre los objetivos perseguidos por la reforma a la “Flexibilización del procedimiento del concurso preventivo, con el objeto de permitir una amplia gama de soluciones para la superación de la crisis de la crisis de la empresa” (I. Consideraciones Generales. Antecedentes Parlamentarios. LL 199, N° 7, pág. 125).
En la exposición –ut supra citada- del miembro informante del dictamen de la mayoría ante el Senado se expresa: “La solución que este proyecto propone es la de llevar a cabo un verdadero salvataje de la empresa en crisis, intento éste que no puede ser alternativo sino prioritario. El saneamiento responde así a una concepción del concurso en la que no juegan solamente los intereses de los acreedores en la satisfacción de sus créditos, sino también otros intereses: los intereses generales, públicos y sociales de la economía nacional y de los trabajadores que proclaman la conservación y la continuidad de la empresa viable y la fuente de su trabajo...Las dificultades de las empresas no pueden ni deben ser tratadas hoy como ayer, y el derecho de las empresas en dificultades debe repensarse en función del interés de la empresa misma, fuente de actividad económica y de empleo. Por lo tanto constituye una imperiosa necesidad el reconstruir un derecho concursal que en lugar de organizar un dramático despilfarro, otorgue a las empresas los medios para prevenir la crisis y asegurar su sobrevivencia cuando resulte viable” /Antecedentes Parlamentarios. LL 1995, N° 7, pág. 195, párrafos 8 y 9).
Ambos antecedentes precisan con claridad las aspiraciones del legislador; no puede discutirse que el sistema legal apuntó a flexibilizar las normas concursales para favorecer las soluciones preventivas por sobre las liquidatorias.
Las palabras de uno de los redactores del proyecto de ley traen claridad sobre la cuestión: “La ley 24.522 contiene un conjunto de disposiciones que pueden caracterizarse como revolucionarias, para el tratamiento de la insolvencia, especialmente en lo que se refiere a los aspectos preventivos, y adecua la normativa legal para su regulación, permitiendo la obtención de mecanismos flexibles, modernos e imaginativos, para resolver el fenómeno de la crisis empresaria, manteniendo vigente el principio de conservación de la empresa, dentro de un concepto de empresas económicamente viables, en las condiciones actuales del mercado que reflejan, en el país y en el mundo, una dinámica de apertura y competencia, diferente –en forma sustancial- de la existente hace más de dos décadas” (Vítolo, Daniel Roque “Comentarios a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522”, pág. 23. Ed. Ad-Hoc,1996)
Se concluye entonces que la nueva regulación tiende a reinsertar la empresa en crisis, dándole prioridad a su preservación como fuente de empleo y producción. El esfuerzo legislativo está puesto en evitar la quiebra y sus consecuencias disvaliosas, las que no sólo afectan al fallido sino a la sociedad toda.
Es en este contexto de búsqueda de remedios que permitan a las
empresas superar sus dificultades económicas evitando, en la medida de lo posible, la vía sin retorno de la liquidación total, que el legislador echa mano de la conversión. El instituto es exponente de la prevalecencia de la solución preventiva por sobre la liquidatoria, y le otorga al deudor fallido una oportunidad más de salvar su empresa. Los jueces, intérpretes del plexo legal debemos en nuestras decisiones dar operatividad a estos principios subyacentes.
La ley habilita para solicitar la conversión a todo deudor que no esté excluido por el párrafo tercero del art. 90, sin distinción alguna en los supuestos de quiebra directa. Debe primar la solución más favorable a la continuación de la empresa, pues ése es el fin del instituto, debe prevalecer una interpretación de la conversión compatible con el objetivo de la ley. Una interpretación restrictiva no sólo se contrapone con los principios que informan la ley sino que implica crear por vía interpretativa una prohibición que la ley no contiene.
E. Los antecedentes normativos del instituto también proporcionan
argumentos que legitiman a quien pidió su quiebra para solicitar la conversión.
La ley 19.551, en sus artículos 222 a 224 permitía al fallido
proponer a sus acreedores un acuerdo posterior que si era aceptado y homologado por el juez, producía la conclusión de la quiebra, recuperando el quebrado la administración de sus bienes, y continuando con su interrumpida actividad. Este mecanismo que convertía al fallido en concordatario y tornaba aplicables las reglas y efectos de la convocatoria preventiva de acreedores era el acuerdo resolutorio. La ley vigente lo eliminó, sustituyéndolo por un procedimiento previo, la conversión de la quiebra, por los fundamentos contenidos en el mensaje de elevación (ver considerando A.).
El concordato resolutorio, que sólo estaba vedado en el caso de quiebra indirecta (art. 222 de la ley 19.551) podía proponerlo el peticionante de su propia quiebra.
La nueva ley, al reemplazar el acuerdo resolutorio por la conversión, no modificó la nómina de sujetos legitimados y de haberlo querido debió hacerlo expresamente, ya que importaría limitar las posibilidades otorgadas por la legislación derogada, siendo que el nuevo sistema consistió en flexibilizarla.
F. La interpretación que propiciamos ha sido corroborada por
buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia (conf. C. Civ. Azul, sala 1°. 5/8/99, “Santomauro, Donato A. s/quiebra”, JA 2000-III-155; C 3° CC Córdoba, 8/4/99, “García, Héctor José s/quiebra propia”, ED 189-250; C. Civ. Y com. Quilmes, sala2°, 17/2/98, “Hernández de Ingrassia, Zulema I.”, JA 1998-III.89; Grispo, Jorge D., “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, Ed. Abeledo-Perrot, p. 298; Dasso, Ariel Ángel. “El concurso preventivo y la quiebra”, t. II, pág. 660,661, Ed. Ad- Hoc, 2000; Truffat, Edgardo Daniel, “La conversión de quiebra en concurso preventivo”, ED 167-1231; García Martínez, Roberto, “Conversión de la quiebra”, ED 187-62; Alegría, Héctor y otros, “Conversión de la quiebra: su admisión en caso de quiebra pedida por el deudor”, Ponencia presentada en el III Congreso Argentino de Derecho concursal, “Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano”, t. I, pág. 625, ED. Ad-Hoc,1997).
También ha sido esa la opinión prevaleciente entre las distintas salas
de este tribunal (conf. Sala A, 7/10/98, “Rotondaro, domingo s/propia quiebra s/inc. de apelación art. 250”; 11/3/99, “Santamarina, Oscar s/quiebra”; Sala B, 25/3/97, “Aenlle, José Jorge s/quiebra”; 30/9/97, “Turrín, Nélida s/quiebra”; Sala C, 30/4/97, “Mecca, Osvaldo s/quiebra”. Inc. art. 250 C.Pr.”; 5/8/98, “Singlande, Gladys Viviana s/propia quiebra”.)
G. Tanto la doctrina como la jurisprudencia que sostienen la
posición contraria, aducen para responder negativamente a la cuestión, dos motivos que merecen ser considerados. Sostienen que el deudor peticionario de su propia quiebra al solicitar la conversión en concurso preventivo, obra en contradicción de sus propios actos y también, importa un virtual desistimiento no autorizado por el artículo 87 in fine.
No parece válido el reproche fundado en la doctrina de los actos
Propios. Prevista en el estatuto concursal (art. 90) la facultad del fallido de convertir el trámite en concurso preventivo, el deudor que pide su quiebra no crea la apariencia de que no ejercerá tal facultad. Como dice José Puig Brutau, “...el verdadero y tradicional nemo potest contra factum propium venire exige que concurra el factor confianza depositada en la apariencia creada por la actitud de quien incurre en la actitud contradictoria (sus notas a “El derecho a través de la jurisprudencia. Su aplicación y creación” de Boehmr, Gustav, Ed. Bosch, Barcelona, 1959, pág. 282). La doctrina de los actos propios descalifica a quien genera en otro la confianza de que persistirá en determinada conducta, y luego la modifica perjudicándolo, y también cuando un proceder inconsecuente o errático viola el principio de la buena fe. En este caso no se dan -en principio- ninguna de las dos situaciones pues quien pide su quiebra no genera ninguna expectativa de que no utilizará la facultad de conversión que la ley le otorga, y siendo el estado falencial un presupuesto de la conversión, no existe ninguna inconsecuencia en acogerse a ese beneficio. No puede calificarse de obrar incoherente, contrario de la buena fe, el de quien solicita su propia quiebra y después pide la conversión en concurso preventivo; porque justamente, al someterse al régimen jurídico de la quiebra lo fue a todas sus obligaciones y facultades, entre éstas, la de solicitar la conversión, de la cual no está excluido.
Consideramos inaplicable la doctrina de los actos propios, pues el elemento faltante es la existencia de una real contradicción entre la conducta vinculante anterior y la posterior pretensión. La quiebra y la intención posterior de convertirla no constituyen peticiones intrínsecamente contradictorias. Por el contrario, el concurso preventivo aparece como una posibilidad más para evitar los efectos negativos de la quiebra. (Alegría, Héctor y otros, “Conversión de la quiebra: su admisión en caso de quiebra pedida por el deudor”, Ponencia presentada en el II Congreso Argentino de Derecho Concursal, publicada en “Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano”, Ed. AD-Hoc, t. I, pág. 625).
Tampoco puede sostenerse que la conversión reclamada por quien pidió su quiebra se equipara a un desistimiento virtual y que por lo tanto se aplica el art. 87 de la ley,. Es condición de este desistimiento demostrar que desapareció el estado de cesación de pagos y la continuidad de tal estado es requisito para que la conversión sea posible. La norma admite que por vía del desistimiento el deudor vuelva a estar in bonis, y ello no tiene ninguna relación con la conversión, que importa el reconocimiento por el deudor de que subsiste su estado de cesación de pagos y su opción por una etapa distinta del proceso concursal.
En síntesis, nos encontramos ante dos situaciones y momentos bien diferentes: por un lado el desistimiento de la propia quiebra, el que tendrá lugar antes de la primera publicación de edictos y siempre que el deudor demostrare que ha desaparecido su estado de cesación de pagos; por otro lado comenzada la publicación de los edictos ya no podrá desistir del pedido de quiebra, pero podrá convertirla en concurso preventivo, sin que para ello deba acreditar mejor alguna en su patrimonio.
H. Por todo ello, votamos por la afirmativa a la cuestión propuesta.
II- Los señores jueces Carlos María Rotman, Martín Arecha, Felipe
M. Cuartero y Helios A. Guerrero dicen:
Una y otra postura han sido avaladas por prestigiosos autores y
la controversia doctrinaria ha tenido un necesario impacto en las decisiones jurisprudenciales.
Las antedichas circunstancias motivan la convocatoria del presente con el objeto de unificar los criterios de las distintas salas del tribunal.
Adelantamos nuestra respuesta a la cuestión propuesta: El sistema de la ley 24.522 inhabilita al deudor peticionario de su propia quiebra para solicitar su transformación en concurso preventivo. Exponemos a continuación los motivos que sustentan nuestra petición.
El art. 90 de la ley 24.522 autoriza a los deudores que se
encuentran comprendidos en el art. 2° a solicitar la conversión de la quiebra en concurso preventivo. En su tercer párrafo la norma contiene una nómina de sujetos excluidos, sin mencionar el supuesto que nos ocupa. Sin embargo, no basta esta consideración para justificar per se el reconocimiento de la facultad de solicitar la conversión al deudor que pidió su propia quiebra.
La corte Suprema ha sostenido que las normas no deben ser
interpretadas de manera literal y aislada, sino armonizándolas con el resto del ordenamiento, esto es, haciendo de éste, como totalidad, el objeto de una discreta y razonable hermenéutica (Fallos 288:416) y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente (Fallos 305:2040), y también que en la tarea interpretativa no hay que atenerse rigurosamente a las palabras de la ley cuando una interpretación sistemática así lo requiera (Fallos 304:1416), ya que uno de los principios fundamentales en materia interpretativa consiste en lograr la coherencia y mutua compatibilidad de normas de igual jerarquía (Fallos 272:99).
Estas pautas interpretativas nos permiten extraer una primera conclusión: No es necesario que el artículo 90 de la ley 24.522 inhabilite expresamente al deudor peticionado de su propia quiebra para solicitar la conversión, pues ese impedimento resulta de principios generales del derecho, de los fines queridos por el legislador y de otra norma inserta en el mismo cuerpo legal.
En el estatuto concursal, ante el estado de cesación de pagos, el
deudor que se halle comprendido en el art. 2 se encuentra facultado para solicitar la apertura de su concurso preventivo o para promover la declaración de su propia quiebra. Elegida la primera alternativa, queda siempre latente la posibilidad de una quiebra sobreviniente como consecuencia de las vicisitudes propias del proceso concursal previstas en el art. 77, inc. 1. Pero elegida la segunda vía (esto es la quiebra) no procede, como principio, que el mismo sujeto intente luego acceder a otra vía distinta (el concurso preventivo). Aquí nos encontramos frente a un insolvente que, ante las dos alternativas que la ley le permite: el concurso preventivo o la quiebra, opta voluntariamente por la segunda, quedando consumida de ese modo la opción legal; quien opta por el pedido directo de propia quiebra resigna definitivamente el remedio preventivo para superar la insolvencia.
Resultaría incongruente admitir que quien opta voluntariamente por
pedir su propia quiebra pueda, sin dar explicación razonable de su cambio de actitud, pedir luego la transformación del proceso en un concurso preventivo. Esta dualidad de peticiones del insolvente implicaría, por una lado, derogar el principio general según el cual electa una via non datur recursus ad alteram y, por el otro, soslayar el principio jurídico y racional según el cual nadie puede ir contra sus propios actos cuando no justifica y expone la razón de su cambio de actitud.
La conducta de quien luego de solicitar su propia quiebra pretende la conversión de ésta en concurso preventivo resulta inadmisible en tanto lo pone en contradicción con comportamientos anteriores, al ejercer una conducta incompatible con una actitud deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz; se trata de un intento de ejercer judicialmente un derecho subjetivo o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior, siendo una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe la necesidad de un comportamiento coherente.
Quien voluntariamente y por iniciativa propia solicita la declaración de su propia quiebra, confiesa una cesación de pagos que él mismo reconoce como insuperable –y la reconoce como tal por su propio acto de no acceder a la vía preventiva de la quiebra, que le permitiría superar ese estado de insolvencia mediante un acuerdo preventivo-; entonces, no parece racional –y el derecho es un ordenamiento racional de las conductas- que a poco de su solicitud, el peticionario de su propia quiebra pretenda la conversión de ésta en concurso preventivo, sin dar una explicación que justifique su cambio de actitud.
Ciertamente, quien solicitaba su propia quiebra durante la vigencia de la legislación anterior, podía acudir al acuerdo resolutorio para concluir su falencia; empero, para acceder a la vía resolutoria de la quiebra era menester la conformidad de las mayorías legales de los acreedores, recaudo que no se exige para la conversión prevista en la ley actual, que depende exclusivamente de la voluntad del propio deudor –y del cumplimiento, claro, de ciertos requisitos formales-, a cuyo respecto no cabe aceptar una no explicada incoherencia con sus actos anteriores.
El mensaje de elevación del proyecto de la ley de concursos
24.522, al Congreso de la Nación, mencionó entre los objetivos perseguidos el “...Otorgamiento de una mayor estabilidad de los actos del deudor, con el objeto de brindar una mayor seguridad jurídica a los acreedores...” (I. Consideraciones Generales. Antecedentes parlamentarios. LL 1995, N° 7, pág. 127) y más adelante agrega que existe una conciencia arraigada en el ámbito de la sociedad, respecto de que los procedimientos concursales deben concluir rápidamente (pág. 130).
Se concluye, pues que la ley tiende a otorgar un mínimo de seriedad
y de estabilidad a la decisión de pedir el concurso liquidativo, por lo que admitir la conversión en el caso que nos ocupa implicaría asumir la precariedad del pedido de propia quiebra, contrariando claramente el fin tenido en mira por el legislador.
Por otro lado, cabe señalar que, como fuera interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Fallos 320: 2226, “la ley especial que regula el procedimiento de la quiebra privilegia los principios de rapidez y economía a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas...”. En efecto, el proceso concursal tiende fundamentalmente a satisfacer una finalidad esencial, cual es la celeridad en búsqueda de la rápida satisfacción de los intereses que están en juego, como son el crédito, la seguridad jurídica y hasta el propio orden público que está comprometido en los concursos y las quiebras, y la conducta de quien luego de optar por pedir su quiebra pretendiera transformarla en un concurso preventivo no haría sino dilatar el trámite concursal, derogando sin más el principio de rapidez que debe primar en las actuaciones falimentarias.
Además, teniendo en cuenta que mediante la conversión se deja sin efecto la sentencia de quiebra y se provee la apertura del concurso preventivo del deudor, la admisión del temperamento examinado conduciría a retrogradar las actuaciones, soslayando –en definitiva- el plazo que prevé el art. 11 para el cumplimiento de los recaudos de la solicitud de apertura del concurso. Desde que la omisión de acompañar esos recaudos al solicitar la propia quiebra, no configura óbice para decretarla (art. 86), autorizar la posterior conversión implicaría indirectamente conferir un plazo mayor para cumplir con dichos requisitos; plazo que ha sido reducido en la nueva ley.
Por último, cabe señalar que la postura que propiciamos no
carece de apoyatura legal. Si bien la norma que regula la conversión (art 90) no inhibe expresamente al deudor que solicitó su propia quiebra para solicitar la conversión, tal impedimento resulta del art. 87 de la ley concursal.
La Corte Suprema sostuvo que uno de los principios fundamentales
en materia interpretativa consiste en lograr la coherencia y mutua compatibilidad de normas de igual jerarquía (Fallos, 272:99). Se concluye que en el sistema de la ley 24.522 la adecuada respuesta al tema examinado deriva del juego armónico de los arts. 87 y 90 de la ley de concursos.
Es que la posterior solicitud de conversión importa un virtual desistimiento de la originaria petición. Este abandono de la quiebra que se pretende con la solicitud de conversión no es otra cosa que un desistimiento tácito de ella. El art. 87 de la ley 24.522 establece que el desistimiento del deudor de su pedido de quiebra sólo es admisible si es formulado antes de la primera publicidad del estado falencial y siempre que se demostrara la desaparición del estado de cesación de pagos. Es fácil advertir, por un lado, que el fallido ya no podrá desistir de su quiebra en el tiempo en que podría solicitar la conversión (diez días después de la última publicación de edictos), y por el otro, que la solicitud de conversión presupone la persistencia del estado de cesación de pagos, pues sólo en ese supuesto sería viable el procedimiento preventivo.
Resta sólo citar algunos de los autores que comparten nuestra
posición: Rivera, Julio César, “Instituciones del Derecho Concursal”, t. 2, pág. 42, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1997; Escuti, Ignacio A.- Junyent Bas, Francisco, “Concursos y quiebras. Reforma del régimen concursal”, pág. 47, Ed. Advocatus, 1995; Fassi, Santiago- Gebhardt, Marcelo, “Concursos y quiebras”, Ed. Astrea, pág. 250.
En atención a los argumentos expuestos, damos respuesta
negativa al interrogatorio objeto de la presente convocatoria.
III. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija
como doctrina legal que:
El fallido que solicitó su propia quiebra, puede acceder a la
conversión de ésta en concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 90 de la ley 24.522.
Por no ajustarse a esta doctrina la resolución de fs. 225/226 se la deja sin efecto en lo pertinente. Pasen los autos a la Presidencia del Tribunal para la asignación de la Sala que dictará nuevo pronunciamiento.

Carlos María Rotman, Martín Arecha, Carlos Viale, Isabel Migues, Julio J. Peirano, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, María L. Gómez A. de Díaz Cordero, José Luis Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga, Felipe M. Cuartero, Helios A. Guerrero, Rodolfo A. Ramírez.

Programa hasta fin de año con fechas de parciales y final.

Clase 32: martes 25 de Octubre. Modos de conclusión de la quiebra. Acuerdo Preventivo Extrajudicial.

Clase 33: miércoles 26 de Octubre. Desapoderamiento e incautación.
Liquidación y distribución en la quiebra. Incorporación de las Cooperativas de Trabajo a la ley de quiebras.

Clase 34: viernes 28 de Octubre. Recursos contra la sentencia de quiebra. Fallos Pombo y Pujol. Ineficacia en la quiebra. Análisis del art. 123 LCQ.

Clase 35: martes 1 de Noviembre. Extensión de la quiebra.

Clase 36: miércoles 2 de Noviembre. Impugnación y nulidad del acuerdo. Cramdown.

Clase 37: viernes 4 de Noviembre. Régimen general de privilegios.
Transferencia de fondo de comercio.

Clase 38: martes 8 de Noviembre. Teoría general de los contratos comerciales. Diferencia entre los contratos civiles y los contratos comerciales. Revisión de la noción de contrato frente al fenómeno de la contratación en masa. La crisis del contrato

Clase 39: miércoles 9 de noviembre. El derecho de la distribución comercial. Agencia y Distribución.

Clase 40: viernes 11 de Noviembre. Segundo examen parcial.

Clase 41: martes 15 de Noviembre. Entrega de notas y vista de exámenes. Concesión y franchising.

Clase 42: miércoles 16 de Noviembre. Comisión y mandato mercantil.

Clase 43: viernes 18 de Noviembre. Factoring y Leasing.

Clase 44: martes 22 de Noviembre. Seguros. Concepto. Clasificación.

Clase 45: miércoles 23 de Noviembre. Régimen de tarjeta de crédito.

Clase 46: viernes 25 de Noviembre. Examen recuperatorio y Clase especial: procesos concursales transnacionales.

Clase 47: martes 29 de Noviembre. Entrega de notas del recuperatorio. Derechos del consumidor y competencia.

Clase 48: miércoles 30 de Noviembre. Marcas y patentes. Elementos.

Clase 49: viernes 2 de Diciembre. Clase tutorial y revisión de trabajos prácticos.

Clase 50: martes 6 de Diciembre. Examen final y firma de libretas.

lunes, 17 de octubre de 2011

sábado, 15 de octubre de 2011

TP - Informe individual, art. 35


Fecha:

Comisión:

Nombre de los integrantes del grupo:

Siendo designado como síndico el Contador Público Nacional, Juan Pérez, con domicilio en la calle Lavalle 1532 piso 15 “D” de ésta Ciudad, en el concurso preventivo de la empresa LB S.A. que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Comercial nro. 3 Secretaría 6, sito en la Avenida Callao 635 piso 6º de ésta Ciudad. La fecha de la presentación por parte del concursado fue el 30 de Marzo de 2011.

Los acreedores que se presentaron durante el transcurso que duró el período de verificación son los siguientes:

1) La Librería SRL, con domicilio en la calle San Pedrito 5784 CABA, manifestando que el concursado le adeuda la suma de $ 4050,00, la cual se encuentra documentada de lo siguiente forma: Factura nro. 11212 de $ 1250,00 fecha 02/02/2011, Factura 11325 de $ 1300,00 fecha 08/02/2011; Factura nro. 11541 de $ 1500,00 fecha 15/02/2011. Todas por la provisión de artículos de librería. Declarando que su crédito es quirografario.

2) Ricardo Gutiérrez, con domicilio en la calle Rivadavia 12415, CABA, quien realizaba tareas administrativas para la concursada y fue desvinculado de la firma con fecha 28/02/2011, arrojando la liquidación final la suma de $ 3251,00. Declarando que su crédito tiene un privilegio especial y general.

3) Pedro de Mendoza, quien suscribió con la firma LB S.A. un mutuo con una garantía prendaria sobre un vehículo propiedad de LB S.A: por la suma de $ 300.000,00 con fecha 25 de Octubre de 2010, el cual se cancelaría en 10 cuotas iguales y consecutivas de $ 30.000,00 cada una. La última cuota abonada por el concursado fue el 25 de Enero de 2011. Acompaña el contrato de mutuo, renuncia al 50% de su privilegio, por lo tanto, declara que el 50% de su crédito tiene un privilegio especial y el otro 50% es quirografario.

4) La firma El Transporte La Hormiga SA, con domicilio en la calle Juan B. Justo 3264, CABA, a quien el concursado le adeuda tres cheques de pago diferido librados contra la cuenta corriente en la cual la firma LB S.A. es la titular, rechazados por sin fondos suficientes, por un importe de $ 1000,00 cada uno, con fecha de vencimiento 10/02/2011, 14/02/2011 y 16/02/2011 respectivamente, los mismos fueron emitidos para la cancelación de la factura número 541 de fecha 15/01/2011, por un importe de $ 3000,00 por los servicios de flete brindados por dicha firma a la concursada. Aporta la factura por los servicios realizados y los títulos cambiarios. No informa su privilegio.

5) Mariano López, con domicilio en la calle Lozada 4545, CABA, a quien el concursado le adeuda tres pagares por $ 3000,00 cada uno, con fecha 15/02/2011; 15/03/2011 y 15/04/2011 respectivamente. Presenta los tres pagares y declara que su crédito es quirografario.

Observaciones del concursado

1) Con relación a la insinuación presentada por la firma La Librería SRL, la concursada manifiesta que, según la documentación aportada en la solicitud de apertura del presente, la deuda se encuentra cancelada con efectivo y acompaña copia del recibo correspondiente.

2) Por su parte, observa la insinuación ostentada por el trabajador Ricardo Gutiérrez, manifestando que liquidación final adeudada asciende a $ 3164,00, y realiza la discriminación de los rubros que la componen (indemnización por despido $ 1400,00, preaviso $ 1400,00, vacaciones proporcionales $ 131 y SAC proporcional $ 233) y aporta el recibo firmado del mes de Febrero de 2011.

3) Observa la insinuación presentada por la firma Transporte La Hormiga SA, manifestando que incumplió con la normativa de la ley 24.522 por no informar que privilegio tiene su crédito.

Observaciones por los acreedores

1) Se presenta la empresa Transporte La Hormiga SA, observando el crédito de Pedro de Mendoza, argumentando que el contrato de mutuo con garantía prendaria no fue inscripto en el registro correspondiente, con lo cual, no goza del privilegio especial.

2) Además, el mencionado acreedor, observa el crédito de Mariano López, argumentando que no acreditó la causa de la emisión de los pagares.

De acuerdo a lo determinado por el auto de apertura del concurso preventivo de la firma LB S.A., la fecha del informe individual del síndico determinado por el artículo 35 LCQ, es el 26 de Junio de 2011.

Fundamente y justifique jurídicamente cada respuesta:

a) Realice el informe individual del Síndico, indicando para cada insinuación presentada si aconseja que se declare el crédito verificado, admisible o inadmisible. En cada caso, funde detalladamente porque arribó a esa conclusión.

b) ¿Qué diferencias existe entre un crédito declarado verificado, admisible e inadmisible y cuáles son las consecuencias de cada uno?.

c) Determine, en el presente concurso preventivo, en que fecha el Juez deberá emitir la resolución del artículo 36 LCQ.

d) ¿Qué sujetos se encuentran legitimados para iniciar un incidente de revisión (art. 37 LQ)?.

e) Teniendo en cuenta la doctrina sentada por el fallo plenario “Rafiki”, indique cuales son las tres situaciones que establece con relación al plazo máximo para iniciar un incidente de revisión.

TP - Verificación de crédito


Fecha:

Comisión:

Nombre de los integrantes del grupo:

La empresa LB S.A., es una firma dedicada a la importación de herramientas eléctricas para la construcción, la cual, hasta principios del corriente año venía en continuo desarrollo, como consecuencia de que el valor de cambio de divisas, hacia que sus productos fueran sumamente competitivos dentro del mercado nacional. Como consecuencia de la Resolución 45/2011 emitida por el Ministerio de Industria en Febrero del corriente, los productos importados por la firma mencionada requiere una inscripción a un registro establecido por dicha entidad y una aprobación previa a la introducción al mercado nacional, con lo cual, ante la imposibilidad de contar con mercadería para abastecer las ventas realizadas, entró un estado de crisis financiera, que hizo imposible el cumplimiento de sus obligaciones. Ante la situación descripta, decidió presentarse con fecha 30 de Marzo de 2011, ante la Justicia a los efectos de solicitar la apertura de un concurso preventivo.

Su solicitud recayó ante el Juzgado Nacional en lo Comercial nro. 3 Secretaría 6, sito en la Avenida Callao 635 piso 6º de ésta Ciudad.

Previo al auto de apertura del concurso preventivo de la firma LB S.A., el Juez actuante, analizó, si dicha presentación cumplía con los elementos objetivos y subjetivos determinados por la LCQ, y si el deudor acompañó los requisitos formales requeridos por el artículo 11 de dicha normativa.

Habiendo considerado lo determinado en el párrafo previo, con fecha 01 de Abril de 2011, dictó el auto de apertura del concurso preventivo de la firma LB S.A.. Con fecha 05 de Abril de 2011 se procedió al sorteo del Síndico, nombrándose al Contador Público Nacional, Juan Pérez, con domicilio en la calle Lavalle 1532 piso 15 “D” de ésta Ciudad.

Dentro de la nómina de acreedores presentada por la firma LB S.A. se encuentran los siguientes:

1) La firma, La Librería SRL, con domicilio en la calle San Pedrito 5784 CABA, a quien el concursado le adeuda lo siguiente: Factura nro. 11212 de $ 1250,00 fecha 02/02/2011, Factura 11325 de $ 1300,00 fecha 08/02/2011; Factura nro. 11541 de $ 1500,00 fecha 15/02/2011. Todas por la provisión de artículos de librería.

2) Ricardo Gutiérrez, con domicilio en la calle Rivadavia 12415, CABA, quien realizaba tareas administrativas para la concursada y fue desvinculado de la firma con fecha 28/02/2011, arrojando la liquidación final la suma de $ 3251,00.

3) Pedro Gómez, con domicilio en la calle Salta 711, CABA, quien realizaba tareas de mantenimiento para la concursada y fue desvinculado de la firma con fecha 02/01/2011, y ante la falta de pago de la liquidación final que ascendía a la suma de $ 8360,00, inició un proceso judicial a los efectos de reclamar su crédito ante la Cámara Nacional en lo Laboral, resultando sorteado el Juzgado Nacional en lo Laboral número 22, encontrándose dicho proceso en plena etapa probatoria sin resolución firme.

4) Pedro de Mendoza, quien suscribió con la firma LB S.A. un mutuo con garantía prendaria sobre un vehículo propiedad de LB S.A. por la suma de $ 300.000,00 con fecha 25 de Octubre de 2010, el cual se cancelaría en 10 cuotas iguales y consecutivas de $ 30.000,00 cada una. La última cuota abonada por el concursado fue el 25 de Enero de 2011.

5) La firma El Transporte La Hormiga SA, con domicilio en la calle Juan B. Justo 3264, CABA, a quien el concursado le adeuda tres cheques de pago diferido librados contra la cuenta corriente en la cual la firma LB S.A. es la titular, rechazados por sin fondos suficientes, por un importe de $ 1000,00 cada uno, con fecha de vencimiento 10/02/2011, 14/02/2011 y 16/02/2011 respectivamente, los mismos fueron emitidos para la cancelación de la factura número 541 de fecha 15/01/2011, por un importe de $ 3000,00 por los servicios de flete brindados por dicha firma a la concursada.

6) Mariano López, con domicilio en la calle Lozada 4545, CABA, a quien el concursado le adeuda tres pagares por $ 3000,00 cada uno, con fecha 15/02/2011; 15/03/2011 y 15/04/2011 respectivamente.

Fundamente y justifique jurídicamente cada respuesta:

a) Indique como toman conocimiento cada uno de los acreedores descriptos de la apertura del concurso de la firma LB S.A.

b) Indique donde y ante quien deben presentarse cada uno de los acreedores mencionados para verificar su crédito.

c) Detalle, para cada uno de los acreedores, que debe presentar y acreditar en su presentación para insinuar la verificación de su crédito y privilegio, cuáles son los requisitos formales exigidos por la ley. Realice brevemente como sería la presentación a verificar de cada acreedor.

d) Indique si los acreedores deben pagar algún tipo de importe al momento de la presentación, y en caso afirmativo cual sería.

e) Explique en qué consiste la doctrina sentada por los fallos plenarios “Difry” y “Translinea”.

Trabajo Práctico

Chicos, recuerden que el próximo martes 18/10 deberán presentar alguno de los dos TPs que a continuación vamos a postear. Es de carácter obligatorio y el mismo será calificado.

NOTA: No se encuentran exentos quienes estuvieron ausentes el pasado viernes 14/10.

viernes, 30 de septiembre de 2011

EL EXAMEN RECUPERATORIO SERÁ EL VIERNES 7 DE OCTUBRE.

viernes, 23 de septiembre de 2011

El saldo de objetos olvidados al final del parcial fue: un DNI de Barreira y una chalina beige. De 18:30 a 20:00 estaremos tomando parcial en la com. 8811. Aula 16.

jueves, 22 de septiembre de 2011

Dejo un fallo en el que se aplica la teoría del descorrimiento del velo societario, para que vean un caso concreto. Slds, Ignacio.

Astesiano, Mónica I. y otra c. Gianina Soc. en Com. por Acc.
27/02/1978
CAUSAHABIENTE ~ HEREDERO FORZOSO ~ LEGITIMA ~ PERSONALIDAD DE LA SOCIEDAD ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ SUCESION ~ TEORIA DE LA DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD SOCIETARIA ~ TESTADOR
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A
Fecha: 27/02/1978
Partes: Astesiano, Mónica I. y otra c. Gianina Soc. en Com. por Acc.
Publicado en: , La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/5394/1978
Sumarios
1. 1 - La personalidad societaria no es una realidad sustancial, sino de orden y dicho orden consagra una unidad, no sustancial sino accidental, de modo que la personalidad societaria en cuanto centro de imputación normativa es ineficaz para servir de sostén a una exclusión de herederos legitimarios. En consecuencia no se debe, en tales supuestos, tener a la sociedad como nula sino que cabe utilizar la fórmula "como no escrito" de la ley para disponer la inoponibilidad del ente societario; ante la situación de subversión de la vocación legitimaria (*).
2. 2 - La sucesión legítima está regulada expresamente por la normativa que establece una porción no disponible de la herencia, sólo mutable por desheredación, institución que exige estar asentada en supuestos taxativamente indicados por la ley (arts. 3744, 3747, 3748 y concs., Cód. Civil) (*).
3. 3 - La limitación legal impuesta por el instituto de la legítima no puede sufrir cortapisas del testador y de advertirse alguna disposición en ese sentido "se tendrá por no escrita" (art. 3598, Cód. Civil) (*).
4. 4 - Se viola la prohibición de condicionar la legitima si el causante formó sociedad con tres de sus hijos y casi el total de sus bienes, por 99 años y renovable, impidiendo así que los bienes lleguen materialmente a manos de los demás herederos (*).

TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. - Buenos Aires, febrero 27 de 1978.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Etcheverry, dijo:
1° Mónica I. Astesiano y Lourdes A. Astesiano de Nosca promueven juicio de nulidad de la sociedad Gianina S.C.A., pidiendo su liquidación y se ordene la transferencia de los bienes fraudulentamente aportados por José F. A., Astesiano -su abuelo- a la sucesión de éste y hasta completar la legítima; en subsidio, se pide la reducción del aporte efectuado por el causante al tope legal.
Relatan las demandantes que José F. A. Astesiano, conocido agricultor y comerciante del partido de Chivilcoy, tres años antes de su fallecimiento constituyó con su esposa y tres de sus hijos la sociedad demandada con una duración de 99 años; a ella incorporó una fracción de campo e inmuebles de su propiedad y no hizo participar a los herederos de su hijo José J. Astesiano porque, según dice la actora, el abuelo se hallaba distanciado desde hacía más de 18 años con el mismo.
José J. falleció el 19 de enero de 1969 y su padre, José F. A. Astesiano, falleció el 8 de diciembre de 1972, habiéndose tramitado la sucesión en los Tribunales de Mercedes, provincia de Buenos Aires.
Señalan las actoras la avanzada edad del causante cuando constituye sociedad, la desproporción de las prestaciones, el largo plazo fijado al ente colectivo, la adulteración del domicilio real de los abuelos, el precio vil de las casas y campo aportados, la falta de motivo o razón de la sociedad, el lugar de constitución de la misma, la acumulación de la administración en algunos herederos, la inexistencia de la sociedad y la falta de "affectio societatis".
Luego de algunas alternativas de competencia, a fs. 49 contestan demanda Francisco L. Astesiano y Juana Cazzulo de Astesiano, por propio derecho, pidiendo el rechazo de la misma y sosteniendo la realidad de la sociedad. Responden a los argumentos de la actora y piden la intervención del asesor de menores por existir una hermana menor de edad de las actoras.
Se ofrece prueba y se cita el derecho que se considera aplicable.
A fs. 111 contestan demanda Juan E. Astesiano y María E. Astesiano de Duflos en su carácter de socios solidarias y representantes de la sociedad demandada.
Además de oponer la excepción de incompetencia, contestan demanda rebatiendo los puntos presentados por las actoras y ofrecen la prueba que hace a su derecho. A fs. 115, las mismas personas citadas en el párrafo anterior, oponen excepción de incompetencia y contestan demanda por propio derecho y en términos similares a su anterior presentación.
A fs. 128 obra una primera audiencia en la cual, a pesar de la ausencia de una de las actoras se intenta su acuerdo mediante el reconocimiento de la parte sucesoria que correspondería a las demandantes.
A fs. 135 obra el acta de otra audiencia donde las actoras aceptan la propuesta pero los demandados piden una nueva audiencia para analizar las bases del acuerdo; luego de varias alternativas se abre el juicio a prueba sin haberse llegado al acuerdo pretendido.
La sentencia dictada a fs. 522/7 por el doctor Carlos Viale, rechaza la demanda en todas sus partes. El juez finaliza sus considerandos, diciendo que "de lo reseñado precedentemente resulta plenamente acreditado que fue deseo de José F. Astesiano excluir en la medida de lo posible a sus nietos... de su herencia".
Dice además el juzgador, que la legítima no ha sido violada y que no se ha invocado el abuso del derecho al demandar.
A partir de fs. 544 se halla agregado al expediente el extenso memorial de agravios de la actora. Señala que el juez no ha entendido su planteo, aunque registra en su sentencia conclusiones favorables para la actora, excepto finalmente al fallar.
La actora dice que la voluntad de disponer del quinto no se ha probado en autos y no puede presumirse; que los hijos de José J. Astesiano no podrán disponer de bienes sino solamente de títulos accionarios por 99 años y en minoría, ya que no administrarán nunca la sociedad. Dice también que sus clientes desean recibir "cosas" que ellos puedan administrar, disfrutar y disponer a su antojo, tal como si se hubiera tramitado una sucesión normal.
También se agravia el apelante en cuanto entiende que en su demanda sí planteó el abuso de derecho por parte del testador, aunque no lo haya hecho invocando con esas palabras la figura prevista en el art. 1071 del Cód. Civil.
Los agravios se responden a fs. 558 y sigtes., sosteniéndose el acierto de la afirmación del juzgador en cuanto al quinto disponible y entendiéndose como nuevo planteo en la alzada, la pretensión de obtener "cosas" y no acciones de la comandita cuestionada. Sostiene que tal solución crearía una grave inseguridad jurídica para la constitución de todas las sociedades.
2° El análisis del caso planteado es indudablemente novedoso y complejo. Tal como lo citan las partes, ya ha habido referencias anteriores sobre el tema, de gran valor intelectual (Busso, en E. D., 12-814; Fornieles, E. D., 31-1039; Borda en Rev. La Ley, 151, sec. doctrina, p. 803; Sojo en Rev. La Ley, 151-4 comentario al fallo de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que resolvió el caso utilizando el instituto de la simulación, citado por la actora).
La primera averiguación a practicar, tal como resultan las constancias de autos es qué acción, qué pretensión es la que sustenta la parte actora. Es cierto que su pedido principal es la nulidad de la sociedad, pero es de advertir que también propone soluciones similares: ¿adónde apunta su búsqueda?: a obtener que la herencia sea recibida en plenitud, -es decir que se corrija- la virtual desheredación de las nietas del causante.
Coincido con el juez de primera instancia -pese a los notables esfuerzos de la defensa de la demandada para interpretar lo contrario- que puede considerase probada la voluntad del causante en el sentido de evitar que sus nietas -e indirectamente su nuera nunca aceptada- disfrutaran de los bienes que dejó. Ello a excepción del inmueble incorporado a la sucesión. Por esta razón no me detendré más a analizar las otras motivaciones argüidas para justificar la formación de Gianina S.C.A., sin perjuicio de poderlas considerar concurrentes.
El causante tuvo una clara voluntad; excluir a sus nietos del manejo y del disfrute directo de la mayoría de sus bienes; y esa es la razón de la demanda actora.
3° La vía de nulidad planteada por la parte actora, parece acudir simultáneamente a razones de simulación, fraude, abuso de la personalidad societaria, violación de la legítima y de las propias leyes de la herencia.
Algunas de estas construcciones jurídicas tal vez podrían llegar a nulificar a la sociedad; con ello se obtendría su disolución y liquidación. Cosa parecida podría expresarse si se ubicara el problema en los términos de una sociedad con causa ilícita, contraria a las leyes de orden público o en violación de normas imperativas, el cual, maguer de tener que entrar en la intrincada doctrina de la causa, conlleva a la no fácil tarea de situar la norma legal aplicable (conf. Zaldívar, Manovil. San Millán Ragazi y Rovira, en "Cuadernos de Derecho Societario", t. I, p. 84; Farina, Juan M., "Sociedades Comerciales", p. 132, núm. 103: también han tratado el tema en general: Colombres en su "Curso de Derecho Societario", ps. 157 y sigtes.; Perrota en su trabajo "Breves estudios sobre la sociedad comercial", en Rev. La Ley, 100-1293; es preciso destacar también que no poseemos aquí dos reglas expresas como las que sienta el art. 1418 del Cód. Civil italiano: "Il contrattio é nullo quando é contrario a norme imperativo ... Producono nullitá del contratto... I'illiceitá della causa...", aunque esta carencia apuntada no sería totalmente un obstáculo si arribamos por la vía del art. 207 y Título Preliminar, apart. 1 del Código de Comercio, a la normativa civil; si el enfoque es considerar a la causa como un aspecto del objeto, ver: Planiol, M., "Traité...", t. II, núm. 1039).
Sin embargo, por las razones que daré en el apartado siguiente, la ley específica mercantil y su doctrina, indican una vía más propia y directa para arribar a una solución no solamente justa, sino basada estrictamente en principios y normas legales.
4° Sabido que uno de los imperativos del sistema de sociedades comerciales en el mantenimiento de la empresa (conf. Zaldívar en "Filosofía y principios de nuestra ley de sociedades comerciales", en Rev. La Ley, 1975-D, 555; los autores argentinos coinciden en general con esta doctrina societaria (conf. arts. 100 y concs., ley 19.550), que en realidad, jurídicamente y en forma estricta debe traducirse por el mantenimiento del sujeto de derecho mercantil creado por voluntad de los socios originarios.
La justificación del mantenimiento del sujeto colectivo sociedad, se da plenamente si se advierten las implicancias sociales y económicas que la creación de una sociedad mercantil puede llegar a tener. Cuanto más grande y compleja sea la empresa económica, más repercusión causará en la sociedad todo su actuar, su dinámica y, lógicamente, su nulidad o disolución.
De ahí que deba tomarse restrictivamente toda petición que apunte a la disolución y liquidación del ente colectivo que como unidad económica produce o intermedia en bienes o servicios. Coherentemente con esto, se ha estructurado un régimen de nulidades también restrictivo y cuyas soluciones tienden a facilitar la subsanación de los vicios que se puedan hallar. Esta postura legal indica una adecuación argentina a la moderna corriente doctrinaria y legal mundial.
Frente a esto, las actoras plantean en el "sub lite" la subversión de valores indiscutidos de la organización social argentina: la violación del sistema de transmisión hereditaria de bienes.
La muerte provoca, como hecho natural, la proyección de las situaciones jurídicas existentes, de diversos modos, dice Zannoni ("Derecho de las sucesiones", vol. I, p. 1); en nuestro derecho se ha recogido la proyección de aquella antigua identidad casi total entre causante y heredero y así, el causante, se ve prolongado por sus herederos en lo que respecta a sus bienes según el viejo principio recibido del derecho romano (Javoleno ha dicho: "hores et hereditas unius personae vice fungutur": el heredero y la herencia hacen las veces de una sola persona); el art. 3279 del Cód. Civil nos dice que la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive. Una parte del patrimonio del causante (art. 2312, Cód. Civil), pasa, por un imperativo legal, a aquellos a quienes la ley dispone, según el orden que nuestro sistema legal ha previsto expresamente y que no se establece porque sí, sino en base a toda una filosofía social y económica predeterminada, que halla puntos de correspondencia en todo el ordenamiento legal.
El Código Civil distingue claramente al sucesor universal del sucesor singular (art. 3263); aquél, adquiere un nuevo y personal "ius ad rem" sobre los bienes del causante; para el de cujus, desaparecen las expectativas patrimoniales, su investidura y sus potencialidades, con la muerte. Los sucesores asumen su propia investidura, su propia expectativa patrimonial sobre los mismos objetos, Zannoni, op. cit. p. 55. Todo ello se justifica en la necesidad hoy más urgente que nunca de defender y fortificar la familia (Borda, "Manual de Sucesiones", p. 10).
La familia del causante es así, la depositaria legal de sus bienes; en ese principio se basa la sucesión legítima, que prevalece sobre la testamentaria, cuyo soporte se encuentra en la voluntad del difunto. La sucesión legítima está regulada expresamente por la normativa, que establece una porción no disponible de la herencia, solo mutable por desheredación, institución que exige estar asentada en supuestos taxativamente indicados por la ley (arts. 3744, 3747, 3748 y concs., Cód. Civil).
Borda dice que la legítima es la parte del patrimonio del causante, de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación, por actos a título gratuito (op. cit., p. 323). Este concepto dado por la interpretación doctrinaria del art. 3591 del Cód. Civil, es visto con otras connotaciones por otros autores: explica Zannoni (op. cit., t. I, p. 361) que la porción legítima constituye una cuota de la herencia (por hereditatio) y por ende, presupone la investidura del heredero. De todos modos, no interesa ahondar -para este supuesto- en la polémica doctrinaria aún vigente, sobre la naturaleza jurídica de la legítima.
Lo cierto es que la ley, de manera imperativa y aun contra la voluntad del titular de los bienes, garantiza a ciertos herederos el derecho que enunciamos. Esa limitación legal no puede sufrir cortapisas del testador y de advertirse alguna disposición en ese sentido "se tendrá por no escrita" (art. 3598, Cód. Civil).
Los tribunales han aplicado en numerosas oportunidades el principio expuesto en el art. 3598 (v. gr. el ejemplo de Borda: si una cláusula del testamento dispone que el albacea u otra persona administren los bienes comprendidos en la legítima, se ha decidido la nulidad de la disposición: en rigor sería un caso de inoponibilidad). De todos modos, en general hay consenso en la doctrina civilista en aceptar el carácter de normas imperativas a las que forman la institución de la legítima (conf. Ossorio y Florit: "Código Civil", t. V, p. 266 y sigtes., y su cita de Fornieles: la legítima debe ser entregada al heredero libre e intacta: no ha de ser disminuida ni tampoco afectada: Zannoni, op. cit., p. 347: ver la jurisprudencia de Salas-Trigo Represas en "Código Civil anotado", vol. 3, p. 139; Prayones, E., "Nociones de Derecho Civil", E. D., 1915- 219 y sigtes.; v. la voz "legítima", por Luis Ovsejevich en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVIII, en especial, p. 68, núm. 16 y las opiniones similares expresadas por Lafaille, en su "Curso de Derecho Civil-Sucesiones", Borda en su "Tratado de Derecho Civil argentino-Sucesiones"; De Gásperi en "Tratado de Derecho Hereditario", Rébora, en "Derecho de las sucesiones": Fornieles en su "Tratado de las sucesiones"; etc.) que sólo admiten contadas restricciones también inspiradas en proteger la institución familiar (v. gr.: los arts. 51 y sigtes., ley 14.394).
5° La sociedad mercantil, con todo lo que su régimen importa y una institución de proyección familiar, la vocación legitimaria, quedan así enfrentadas por las partes en este pleito.
Antes de seguir, entiendo, a diferencia de los demandados, que la petición de la actora se dirige no solamente a atacar la disponibilidad excesiva de los bienes por parte del causante, sino también la imposibilidad material de los herederos por representación, de recibir realmente los bienes según el régimen de la herencia.
Además, otra consideración: la sociedad formada por los demandados es una sociedad de familia; lo dicho en el sentido que no responde su estructura a una verdadera empresa industrial o comercial; esta afirmación deriva de observar su objeto, forma y oportunidad de constitución, además de valorar las probanzas rendidas en estos autos; esto se tiene muy en cuenta al proponer en mi voto la solución al litigio.
El principio del mantenimiento de la empresa económica -que no es otro que la particularización del principio de la conservación de los actos jurídicos- puede conservarse intacto en los hechos si apelamos a la moderna doctrina que explica la formación del sujeto de derecho mercantil sociedad.
La sociedad comercial es un sujeto de derecho "con el alcance fijado en esta ley" (art. 2°, ley 19.550). Ya la Exposición de Motivos que acompañaba al proyecto de ley, explicaba claramente la verdadera -y actual- noción de personalidad en el ámbito mercantil societario: la realidad jurídica. A ella se la reconoce como medio técnico para realizar el fin lícito que se proponga un grupo de individuos, admitiéndose soluciones diversas para los casos en que ese recurso técnico sea empleado más allá de las razones de su regulación.
Esta posición doctrinaria, basada en enseñanzas principalmente de Ferrara y Ascarelli, plasmó en la ley una novedad tal que hace admitir la superación de otras doctrinas de indudable avanzada (v. gr.: la llamada de la penetración de la personalidad, cuya sistematización perteneciera a Serick y de la que hay algunas aplicaciones en la jurisprudencia argentina: v. Cuadernos de E. D.: "El abuso de la personalidad de las sociedades"; para la doctrina, se puede consultar los trabajos de Masnatta en J. A., 1967-II-17 y diario del 18 de agosto de 1972, Otaegui J., en Rev. Derecho Comercial, p. 137, año 1971 y p. 285, año 1974: Borda, en Rev. La ley, 142-1158, Roth, en E. D., 43-271: Mayo en E. D., 44-1279; etc.). Pero entramos en la nueva concepción. Suárez Anzorena, al desarrollar el tercer capítulo de los "Cuadernos de Derecho Societario", expresa que "la personalidad es tan solo una disciplina que se resuelve en normas, que tratan siempre de relaciones entre hombres: no es ella el estatuto de un hombre nuevo, sino una dinámica de relaciones que se resuelve por dicho medio. Debe reconocerse en la misma un instrumento de técnica jurídica que disciplina unitariamente las relaciones de los socios respecto de terceros".
María C. Marsili, a partir de su trabajo "Actualización de la teoría de la personalidad de las sociedades" (en Rev. Derecho Comercial, ps. 1 y sigtes.), puso en evidencia las falencias de la teoría del "disregard" y en recientes conferencias ha expuesto la aplicación novedosa que propone la ley. Por su parte, Carlos R. Freschi, en "La reformulación legislativa de la teoría de la personalidad jurídica" (en Rev. Derecho Comercial, p. 743, 1976), ha actualizado esta cuestión aparentemente aún sin aplicación jurisprudencial.
Es preciso entonces entender que la personalidad societaria no es una realidad sustancial, sino de orden y dicho orden consagra una unidad, no sustancial sino accidental (Fargosi, en "Nuevas cuestiones de Derecho Comercial", cap. I, p. 37, Buenos Aires, 1971; este autor fue pionero en el tema; ver el prólogo del libro de Salvador R. Perrotta titulado "Intervención judicial de las sociedades comerciales"). De posición similar, aparece otro prestigioso coautor de la ley 19.550, cuando explica su formulación de la doctrina que llama de la redhibición de la personalidad (conf. Colombres, G., "Curso de Derecho Societario-Parte General", ps. 39 y siguientes).
Esta es la corriente jurídica que es posible aplicar con provecho como solución para el diferendo planteado en estos autos. Así, la personalidad societaria en cuanto a centro de imputación normativa, es ineficaz para servir de sostén a una exclusión de herederos legitimarios como se ha planteado en el "sub lite".
La solución del caso entonces, será la de hacer cumplir total e irrestrictamente con el régimen hereditario y en consecuencia se habrá de admitir el pedido de entrega material de los bienes que correspondan de acuerdo a las reglas de la legítima instrumentadas en nuestro ordenamiento civil; ante esa operación jurídica producto de esta sentencia, si mi juicio es compartido, la personalidad societaria y sus efectos no serán aplicables (art. 2°, ley 19.550; arts. 953, 3591, 3592, 3593, 3598, 3599, 3600, 3601 y concs., Cód. Civil) y el juez deberá disponer lo antedicho teniendo en cuenta las reglas de este último Código, para aquella institución.
Desde el punto de vista mercantil deberá reducirse el capital de la sociedad si los socios no optan por disolverla, el valor de los bienes debe tomarse en conjunto y atendiendo a las cifras en forma actualizada teniéndose en cuenta los trámites y bienes ya cumplidos en la sucesión del causante.
El basamento civil de esta solución, se halla indudablemente en el art. 3598 del Código de la materia, que prohíbe condicionar la legítima, que en este caso es de aplicación toda vez que al formar sociedad con tres de sus hijos y casi el total de sus bienes, por 99 años y renovable (lo que de hecho sería prolongable "sine die", atenta la mayoría que ostentan los tres hijos restantes), es de hecho impedir que los bienes lleguen materialmente a manos de sus legítimos herederos por representación de su padre pre-muerto.
Bien es cierto que aquí no se debe tener la sociedad como nula, utilizándose en cambio, la fórmula "como no escrita" de la ley, para disponer la ineficacia-rectius: inoponibilidad del ente societario ante la situación de subversión de la vocación legitimaria; así, tal solución se complementa con el régimen que establece el art. 2° de la ley 19.550 y su doctrina interpretativa.
El resultado de este pleito -una vez firme y en vista a la viabilidad de la solución que propicio- debe ser incorporado procesalmente a la sucesión del causante, ya que será el juez del sucesorio el que determinará la partición correspondiente adecuándola al estado de los bienes, valor de los mismos y conveniencia de las partes. De esta manera se dará satisfacción a los actores en tanto pretenden el goce efectivo de los bienes que les correspondan admitiéndose en lo restante, el derecho de los componentes de la sociedad a proseguir unidos y colectivamente o a resolver su disolución.
6° En base a lo expuesto, voto por la modificación del fallo apelado, admitiéndose la demanda en cuanto solicita reducción del aporte efectuado por el causante, José F. A. Astesiano a Gianina S.C.A. en lo que hace a la parte de los bienes que corresponderían a los herederos de José J. Astesiano, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite, Juana Cazzulo de Astesiano.
Tal reducción se materializará incorporando los bienes resultantes de este pronunciamiento al sucesorio, siendo inoponibles las normas que regulan la personalidad societaria de Gianina S.C.A. (arts. 953, 3598 y concs., Cód. Civil y art. 2°, ley 19.550), sin perjuicio de que los actuales socios decidan reducir el capital manteniendo el ente, o disolverlo definitivamente.
Las costas, deben aplicarse íntegramente a los demandados, que han resistido la pretensión (art. 68, Cód. Procesal), la que se considera ajustada a derecho.
Por análogas razones el doctor Barrancos y Vedia adhirió al voto precedente.
Por los fundamentos del precedente acuerdo se resuelve revocar la sentencia apelada de fs. 522/527, haciéndose lugar a la demanda con el alcance que surge de los considerandos que anteceden. Con costas en ambas instancias a cargo de la demandada, que se regularán oportunamente.
En esta resolución sólo intervienen los suscriptos por encontrarse vacante el restante cargo de juez de esta sala (art. 109, Reglamento para la justicia nacional). - Fernando N. Barrancos y Vedia. - Raúl A. Etcheverry.