jueves, 5 de diciembre de 2013

Examen Final

Mañana se tomará examen final a las 10:00 de la mañana en aula a convenir. Nos reunimos en Bedelía.
Los alumnos que van a final son: 
Aguero, Ferreyra, Russo, Teixeira, Castro, Duarte, Mendieta, Sena y Toledo.

lunes, 2 de diciembre de 2013

AGÜERO, VANESA NOEMI RECUPERATORIO
AMBROSETTI, SOLANGE A. 6 (seis)
ANGIONO, FRANCO ANDRES SIN REGULARIDAD
APAZA, PATRICIA NOEMI 8 (ocho)
ARCE, MARIA SILVANA SIN REGULARIDAD
ARECHAVALA, AGUSTIN J. 7 (siete)
BALDONEIRO, MARIANO D. SIN REGULARIDAD
BARDI, CLARA MARIA 7  (siete)
BATTILANA, ALEJANDRO G. SIN REGULARIDAD
BELLOTTI, LUCAS MARCELO 9 (nueve)
BIONDINI, BELEN 9 (nueve)
BISIO, CARLA ANDREINA SIN REGULARIDAD
CALCULLI, MARIANA SIN REGULARIDAD
CARRICART, SOLANGE 5 (cinco)
CASELLA, LUCIANA 9 (nueve)
CHAVEZ LLINARES, YANINA.G. 5(cinco) 
CHIANESE, LILIANA NOEMI SIN REGULARIDAD
CIANCIO, KAREN MAILEN RECUPERATORIO
CIPORIN SZUCHMAN, GERMAN RECUPERATORIO
CORBALAN, SOLEDAD SIN REGULARIDAD
CORDERO, EMILIA MARIA 8 (ocho)
CRIFASI. LUCIANO RODRIGO 8 (ocho)
DI GIRONIMO, FLORENCIA B RECUPERATORIO
DOMINGUEZ, GABRIELA RECUPERATORIO
DOPAZO, MARIA MAGDALENA 6 (seis)
DORADO GAMBARTE, GISELE E. SIN REGULARIDAD
DUARTE ORUE, AMANCIO D. SIN REGULARIDAD
FALCON, FLORENCIA SOLEDAD 9 (nueve)
FELICIOTTI, MARIANO J. 8 (ocho)
FERNANDEZ COYA, MARTINA SIN REGULARIDAD
FERNANDEZ LEMOS, MACARENA 6 (seis)
FERRERI, FEDERICO 9 (nueve) 
FERREYRA, MIRTA LUJAN 5 (cinco) 
FRETES, IVAN ANDRES SIN REGULARIDAD
GALLO, MANUEL 6 (seis)
GALVAN, NATALIA ANAHI 6 (seis)
GAY, MARIA FLORENCIA 8 (ocho)
GENNUSO, DELFINA 8 (ocho)
GODOY, ANTONELLA SILVANA RECUPERATORIO
GOROSITO PARODI, MARIA V. 7 (siete)
GUIDI, FRANCO JAVIER SIN REGULARIDAD
LOPEZ, LORENA ANDREA SIN REGULARIDAD
MARAMBIO ALARCON. C.B. 8 (ocho)
MARGARA, MARIA EUGENIA 7(siete)
MARTINEZ, STEFANIA 6 (seis)
MENDEZ, FLORENCIA DAIANA SIN REGULARIDAD
MERINO, DELFINA SIN REGULARIDAD
MIRANDA. LAUTARO JULIAN 7 (siete)
MORALES QUINTANA, M SIN REGULARIDAD
MOZZONE, MARIA FLORENCIA RECUPERATORIO
NOGUEIRA, CARLOS ALEJO SIN REGULARIDAD
NOVOA, EZEQUIEL FERNANDO SIN REGULARIDAD
OLIVIERI, FELIPE 9 (nueve)
PEKER, TATIANA SOLEDAD RECUPERATORIO
PILAO, FRANCISCO JAVIER 6 (seis)
PONCE, ANDREA ANALIA 6 (seis)
REYNA, WALTER TOMAS SIN REGULARIDAD
RIOS, CINTIA SOLEDAD SIN REGULARIDAD
ROBLES, BELEN 8 (ocho)
ROLON, MAITEN 7 (siete)
RUSSO, MARIA PAULA RECUPERATORIO
SA LOPES COIGNARD, D SIN REGULARIDAD
SARAGUZA, CLAUDIA ANDREA 7 (siete)
SEGADE, ROCIO ELIZABETH 5 (cinco)
SERNA COMANI, CLARA SIN REGULARIDAD
SPOTORNO, PILAR 8 (ocho)
TEIXEIRA, VALERIA ROMINA RECUPERATORIO
TORRES, ANALIA SIN REGULARIDAD
VALDEZ, CARLA JACQUELINE RECUPERATORIO
VERGARA, DIEGO GASTON SIN REGULARIDAD
VIDAURRETA, FLORENCIA EVE 7 (siete)
WAGNER, MARIA PAULA 6 (seis)
YACOMOTTI, SOFIA JULIETA SIN REGULARIDAD
YORIO, DANIELA NAHIR SIN REGULARIDAD

sábado, 30 de noviembre de 2013

Promedios y firma de libretas

Alumni, el día lunes estarán publicados los promedios de quienes ya promocionaron la materia. Los demás serán esperados el día 3 de diciembre con su TP y examen recuperatorio si esto último correspondiere.
Los profesores que integramos el equipo valoramos mucho el esfuerzo que todos hicieron por cumplir este objetivo y esperamos estar en contacto con ustedes para otras actividades académicas. El día viernes 6 de diciembre firmaré libretas en el mismo horario y aula de clase y aprovecharé la ocasión para entregar el libro prometido a los alumnos que obtuvieron la nota máxima.  
Les deseo desde ahora felices fiestas y unas hermosas vacaciones.
Gabriela Antonelli Michudis

Ultimo trabajo práctico del año. Fecha de entrega 3 de diciembre a las 17:00 horas a los correos de la adjunta y del JTP

gantonellimichudis@derecho.uba.ar , crv@sion.com
Trabajo Práctico Nombre y apellido: DNI: Comisión:
Caso 1: La firma LBD Transportes SA suscribe en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de tomadora, un contrato de leasing inmobiliario con la entidad financiera BCB Leasing SA (dador). Dicho establecimiento se encuentra en la Avenida Rivadavia 5969 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y será utilizado por el tomador como depósito. El contrato se firma el 02 de Julio de 1995, por un plazo de 20 años, los cánones son mensuales y consecutivos (si alguno de los vencimientos se produjera un día laboral inhábil, éste pasará al día hábil posterior), el primero tiene vencimiento el 02 de Agosto de 1995 y la opción de compra se fija para el 02 de Julio de 2010. El 25 de Septiembre de 2002 la firma BCB Leasing SA inicia un proceso ejecutivo a la firma LBD Transportes SA, ante el Juzgado Nacional en lo Comercial número 17 Secretaría 34, manifestando que la empresa tomadora se encuentra incumpliendo el contrato de leasing suscripto, arguyendo que no abona sus cánones en tiempo y forma, la última cuota cumplida es la del 02 de Junio de 2000, dicho proceso judicial fue desestimado por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con base en que la falta de registración del contrato de leasing impedía considerarlo como un título hábil para iniciar la ejecución. Con fecha 05 de Diciembre de 2005, la firma BCB Leasing SA inició un proceso ordinario a la tomadora, LBD Transportes SA, reclamando los cánones adeudados por dicha empresa, siendo sorteado el Juzgado Nacional en lo Comercial número 20 Secretaría 40. Frente al traslado de la demanda, la firma tomadora, LBD Transportes SA, manifiesta lo siguiente: Plantea una excepción de incompetencia por la materia del fuero comercial, basando su argumento en lo siguiente: las operaciones que se combinan en este tipo de contratación, locación y compraventa de inmueble, son como regla de competencia civil en virtud de lo dispuesto por el Art. 452 inc. 1 del Código de Comercio. Plantea una excepción de prescripción, considerando que se encuentra prescripta la acción por el paso del tiempo desde la mora hasta el inicio del presente proceso. Subsidiariamente, solicita se rechace la demanda con la imposición de costas a la accionante, considerando que existió, por parte de ésta, un expreso incumplimiento de la normativa aplicable, más precisamente del artículo 20 de la ley 25.248, que establece que si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres cuartas partes del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o los periodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago de los periodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco días al tomador. El tomador, argumenta su rechazo, afirmando que, y acompaña la documentación correspondiente, se encuentran cancelados los cánones que vencieron el 02 de Julio de 2000 y el 02 de Agosto de 2000, además, el dador no intimó al tomador ni otorgo dicho plazo de sesenta días mencionado en el artículo 20 de la ley 25.248. Resuelva estos tres planteos como si fuera la Sala de la Cámara Nacional en lo Comercial interviniente, para ello deberá hacer lugar o rechazarlos respectivamente, fundando jurídicamente y detallando la normativa aplicable a cada respuesta.
Caso 2: En un contrato de concesión de compraventa por tiempo indeterminado, la parte concedente hizo uso de su derecho de rescindirlo unilateralmente invocando para ello la existencia de causales. En primera instancia y en Cámara se obtuvieron resultados dispares en punto a la existencia o no del derecho del concedente de rescindir dicho contrato. Se dio intervención a la CSJN. Analice automóviles Saavedra S.A. c/Fiat S.A. y conteste: 1.- ¿se consideró válida la cláusula del reglamento que autorizaba a ambas partes a rescindir el contrato? 2.- ¿qué relevancia se le asignó a la recepción por la actora de una nota en la que la demandada le hacía saber que debían realizar un “golpe de timón” en su conducta? 3.- ¿en qué instancia se ponderó si la tolerancia del concedente respecto del cumplimiento de las cláusulas contractuales implicaba caducidad o renuncia del derecho de exigir su fiel cumplimiento? ¿cómo se decidió en este punto? 4.- ¿por qué se estimó en el fallo que en contrato de concesión la buena atención a la clientela es propia de su esencia? 5.- ¿qué argumentos se utilizaron para justificar la aludida cláusula de rescisión, vinculados a la expertise del representante legal de la actora, a la solvencia económica de la actora, y a la existencia o no de plazo de duración establecido en el contrato? 5) ¿que establecía expresamente el Reglamento para los Concesionarios en el caso en análisis? ¿para qué parte regía la cláusula y en qué condiciones resultaba aplicable? 6) ¿cómo valoró Cámara de Apelaciones dicha cláusula? ¿por qué razones? 7.- ¿en qué instancia y por qué se consideró que la rescisión importaba un ejercicio abusivo de un derecho? 8.- ¿que se estableció respecto de la obligación de preavisar? ¿en qué instancia y con qué fundamento? 9.- ¿qué fundamento invocó la CSJN para avocarse al tratamiento del caso? 10.- ¿qué análisis hizo la CSJN del elemento “tiempo”? ¿qué valor le asignó? ¿por qué? ¿con qué otro contrato también atípico equipara a la concesión para la determinación del plazo de duración indeterminado? 11.- ¿qué regla del Código Civil fue aplicada por la CSJN a los fines de sentar la pauta de interpretación del contrato dada la incertidumbre que generaba su plazo indeterminado? 12.- ¿a criterio de la CSJN son abusivas las cláusulas de rescisión contenidas en un contrato de adhesión? Justifique la respuesta. 13.- en el caso de autos y según la CSJN, ¿fue ejercida abusivamente la facultad de rescindir por parte del concedente? Justifique la respuesta 14.- ¿qué garantía constitucional se compromete según criterio de la CSJN en el caso de una solución que ponga en manos de los jueces la decisión sobre la ejecución y cumplimiento de los contratos? 15.- ¿qué papel le asignó la CSJN a la teoría del abuso de derecho del artículo 1071 del Código Civil y cómo aplicó la misma en el caso concreto? 16.- ¿qué valor le asignó la CSJN a la falta de preaviso por parte del concedente? 17.- ¿qué valor asignó la CSJN en el caso analizado a la confianza en el cocontratante, para justificar la cláusula de rescisión y cómo se hallaba afectado el elemento fiduciario al momento del ejercicio de dicha cláusula por parte del concedente? 18.- ¿con qué argumento la CSJN justificó la aplicabilidad de la doctrina de arbitrariedad de sentencias? 19.- ¿qué solución final consagró la CSJN para el caso?
Caso 3: N.N. dejo su automóvil en la playa de estacionamiento de un centro comercial aunque recorrió el mismo sin haber comprado nada. Al terminar tal recorrido fue a buscar su auto pero éste no se encontraba en el lugar. Supuso el damnificado que se había olvidado de dónde lo había dejado pero comprobó, al cabo de unos minutos, que se lo habían robado. Inmediatamente fue a dar cuenta de ello a la policía y al día siguiente formuló denuncia ante la compañía aseguradora del auto. Iniciados los reclamos prejudiciales, el centro comercial negó toda responsabilidad en los hechos. Analice: 1.- ¿qué derechos le asisten a N.N. a la luz de la ley vigente? ¿qué tipo de relación jurídica (contractual/extracontractual) podemos decir que se establece entre el titular del rodado y el centro comercial? ¿Con que propósito se ofrece el servicio de estacionamiento de vehículos a los clientes? 2.- ¿cuáles son los alcances de la posible responsabilidad del establecimiento y cómo fue la evolución que respecto de casos análogos se operó en nuestra jurisprudencia? 3.- ¿contra quienes puede encaminarse la acción y cuál será el plazo de prescripción para deducir dichos reclamos? Analice comparativamente el plazo de prescripción en la ley de seguros y en la ley de defensa del consumidor y diga que derechos tendrá la compañía de seguros en caso de haber satisfecho a N.N. la indemnización proveniente del siniestro. 4.- ¿qué consecuencias tendrá que N.N. no haya adquirido ningún bien en el establecimiento? 5.- ¿podría N.N. reclamar por las cosas que llevaba adentro del auto? 6.- ¿qué causales podrán invocar el establecimiento y la compañía aseguradora para eximirse de responsabilidad? 7.- en el caso de que el estacionamiento sea gratuito, ¿es indiferente que el centro comercial emita o no ticket aunque nada cobre por ello? ¿se alteran los alcances de la responsabilidad en la hipótesis de ser gratuito el servicio? 8.- Ante la falta de ticket ¿qué otros medios de prueba sugerirían? 9.- ¿de qué modo se encuentra protegido el derecho de la parte más vulnerable de la relación de consumo en nuestra Constitución Nacional? 10.- De existir responsabilidad por parte del centro comercial, ¿encuadraría ésta dentro de los parámetros de la responsabilidad objetiva del Código Civil? Y en ese caso ¿de qué forma podría el centro comercial eximirse de la misma? 11.- ¿a qué hace referencia la tendencia a aludir a la “carga dinámica de la prueba” y con qué fundamento aplica a las cuestiones vinculadas a la defensa de los consumidores? ¿qué presupone además el “principio de cooperación procesal” en lo concerniente al ejercicio de los derechos del consumidor y que es de esperar por aplicación del mismo? 12.- ¿qué rubros demandarían en caso de entender viable el reclamo?

viernes, 29 de noviembre de 2013

Alumnos: En el día de hoy no tendrán que asistir a clase. El día martes 3 se tomara examen recuperatorio oral en el horario y aula de clase habitual y en la misma fecha tendrán que entregar el trabajo práctico cuya consigna les daremos en las próximas horas. El día viernes 6 por la mañana, en el horario exacto y aula a confirmar, tendrá lugar el examen final para los alumnos que no hayan promocionado la materia.

domingo, 10 de noviembre de 2013

Consulta. Art. 19 LCQ: ¿Suspensión de intereses de créditos laborales?

Buenas tardes,
Escribo porque me surgió una duda leyendo la LCQ comentada por Rouillon, respecto de su art. 19.
El primer párrafo de ese artículo exceptúa del cese en los intereses a los créditos con garantía real, en tanto que el segundo dispone la conversión de las deudas no dinerarias y el tercero excluye de la disposición "precedente" los créditos laborales.
Rouillon señala que de lo que queda exceptuado el crédito laboral es del cese en sus intereses, los cuales se siguen devengando luego de la presentación; no obstante, el párrafo parece ser bastante claro al referirse que dichos créditos están exceptuados de lo previsto en el párrafo dos, es decir, la conversión de deudas no dinerarias.
¿Cómo debemos interpretarlo entonces?
Desde ya muchas gracias.

domingo, 13 de octubre de 2013

EXAMEN RECUPERATORIO

Tendrá lugar el miércoles 23 de octubre en horario y aula de clase. Los alumnos que no tengan que rendir, tendrán clase normalmente en aula a designar.

ALUMNOS CALIFICADOS. QUIENES ESTÁN EN BLANCO NO RINDIERON EXAMEN

AGÜERO, RECUPERATORIO
AMBROGETTI, 5 (CINCO)
ANGIONO, RECUPERATORIO
APAZA, 9 (NUEVE)
ARCE
ARECHAVALA, 7 (SIETE)
BALDONEIRO, RECUPERATORIO
BARDI, 8 (OCHO)
BATTILANA, RECUPERATORIO
BELLOTTI, 10 (DIEZ)
BIONDINI, 10 (DIEZ)
BISIO, RECUPERATORIO
CALCULLI, RECUPERATORIO
CARRICART, RECUPERATORIO
CASELLA, 9 (NUEVE)
CHAVEZ, RECUPERATORIO
CHIANESE
CIANCIO, RECUPERATORIO
CIPORIN, 4 (CUATRO)
CORBALAN
CORDERO, 9 (NUEVE)
CRIFASI, RECUPERATORIO
DI GIRONIMO, RECUPERATORIO
DOMINGUEZ, 4 (CUATRO)
DOPAZO, 7 (SIETE)
DORADO
DUARTE ORUE, RECUPERATORIO
FALCON, 9 (NUEVE)
FELICIOTTI, 8 (OCHO)
FERNANDEZ COYA
FERNANDEZ LEMOS, 6 (SEIS)
FERERI, 9 (NUEVE)
FERREYRA MIRTA, 5 (CI NCO)
FRETES
GALLO, 6 (SEIS)
GALVAN, 5 (CINCO)
GAY, 9 (NUEVE)
GENNUSO, 6 (SEIS)
GODOY ANTONELLA, 4 (CUATRO)
GOROSITO, 5 (CINCO)
GUIDI
LOPEZ LORENA
MARAMBIO, 8 (OCHO)
MARGARA, 8 (OCHO)
MARTINEZ, STEFANIA, 7 (SIETE)
MENDEZ, FLORENCIA
MERINO
MIRANDA, 8 (OCHO)
 MORALES
MOZZONE, 4 (CUATRO)
NOGUEIRA
NOVOA, RECUPERATORIO
OLIVIERI, 9 (NUEVE)
PEKER, 4 (CUATRO)
PILAO, 7 (SIETE)
PONCE
REYNA
RIOS, CINTIA
ROBLES, 6 (SEIS)
ROLON, 9 (NUEVE)
RUSSO, RECUPERATORIO
SARAGUZA, 9 (NUEVE)
SEGADE, RECUPERATORIO
SERNA, RECUPERATORIO
SPOTORNO, 9 (NUEVE)
TEIXEIRA
TORRES, RECUPERATORIO
VALDES, 8 (OCHO)
VERGARA
VIDAURRETA, 8 (OCHO)
WAGNER, 4 (CUATRO)
YACOMOTTI
YORIO

Alumnos a recuperatorio

COMISION 8810
CIANCIO,  KAREN
RUSSO, MARIA PAOLA
CHAVEZ   LLINARES, YANINA
CARRICART, SOLANGE
AGUERO, VANESA
SEGADE, ROCIO
BALDONEIRO, MARIANO
DI GIRONIMO, FLORENCIA
CALCULLI, MARIANA
DUARTE, DAVID
TORRES, ANALIA
BATTILANA, ALEJANDRO
NOVOA, EZEQUIEL
CRIFASI, LUCIANA
BISIO, CARLA
SERNA COMANI, CLARA
ANGIONO, FRANCO

COMISION 8811
LOPEZ, PABLO C.
BONANNO, LUCIANA
PETS, ESTEBAN
MANSILLA, M.  MAITEN
OLMOS, LUCIO VICENTE
BONGIORNO, CAROLINA
SENA, ALBERTO
CENTURION, MAIRA
TOLEDO, MARIO
SOSA, NANCY
DELBONO, KEVIN
HEMSANI, LEANDRO
BULLOSA, CAMILA
GARCIA SEGURA, MAGALY
BLOSZTEJN, BRIAN
ALFIERI MELO, NICIOLAS
LOPEZ, DIEGO BENJAMIN
VAIS, LEANDRO
PEREZ, MARTIN
CASAFU, IVANNA
ARAUJO, MELINA
MORALES, AMERICA CRISTAL
SALVATIERRA, LEANDRO
CORDERO, MARIA VICTORIA
NIEVAS, MARIA LUJAN
FLORES, JOSE NICOLAS
DE LA PUENTE, FEDERICO



martes, 24 de septiembre de 2013

La clase del viernes 27 de septiembre se realizará en el aula 48 en lugar de la 45 donde se realiza habitualmente.

viernes, 20 de septiembre de 2013

Distinción entre agentes auxiliares del comercio y personas vinculadas por la Ley de Contrato de Trabajo

Buenas noches,
Escribo por una duda que me surgió respecto del tema de referencia.
A la hora de caracterizar al agente de comercio respecto de las disposiciones de la LCT entiendo que hay, fundamentalmente, dos diferencias trascendentes:

  1. El agente auxiliar del comercio realiza actos de naturaleza mercantil por conexión, en virtud de lo cual los mismos quedan sometidos al Derecho Mercantil. 
  2. La relación de dependencia como nota distintiva del Contrato de Trabajo puede estar ausente en la relación interna entre el auxiliar y el comerciante. Tal es el caso de los auxiliares del comercio autónomos que no se encuentran (En relación al principal) en una situación y de subordinación y no gozan, por ello mismo, de prerrogativa laboral alguna como ser descanso anual remunerado, indemnización por despido, etc. 
¿Es esta interpretación correcta?
Muchas gracias. 

lunes, 9 de septiembre de 2013

Importante:
Se tomará como asistencia la concurrencia a la conferencia, recordar tomar notas y en lo posible grabar las exposiciones.
Encontrarán toda la data en la página de la facultad.

domingo, 8 de septiembre de 2013

CLÁUSULAS
Información importante:
La cursada de la clase del martes 10 de septiembre se suspende, en su lugar deberán asistir a la siguiente conferencia:
Resolución alternativa de conflictos: daños, seguros y consumo.
Martes 10 de septiembre 19hrs. Aula Magna
La inscripción podrá realizarse personalmente o por correo electrónico, informando apellido, nombre, DNI, correo electrónico a graduados@derecho.uba.ar

lunes, 19 de agosto de 2013

Programa


Clase 1- martes 13 de Agosto: Presentación del curso, reseña de objetivos académicos y establecimiento de pautas de trabajo. Antecedentes históricos. Evolución del concepto de derecho comercial.
Clase 2- miércoles 14 de agosto. Asistencia a conferencia en aula azul. (Temario de trabajo práctico, no borrar la grabación!)
Clase 3 – viernes 16 de agosto: Acto de comercio. Concepto. Análisis desde la jurisprudencia y la legislación.
Clase 4 – martes 20 de agosto: El derecho comercial hasta la codificación contemporánea. El proceso de codificación en América. Estado de la cuestión desde 1810 hasta la sanción del Código de Comercio. La reforma de 1889 y su estructura actual. Relación con el Código Civil.
PRIMER BLOQUE TEMÁTICO
Clase 5 – miércoles 21 de agosto: El comerciante. Sus obligaciones. Matriculación. Estatuto del comerciante. Documentación, conservación, registros, rendición de cuentas. Artículo 33 del Código de Comercio. Contabilidad del comerciante individual y de la sociedad.
Clase 6- viernes 23 de agosto: Agentes auxiliares del comercio. Corredores. Martilleros. Agentes de bolsa. Factores y empleados. Capacidad para el ejercicio del comercio.
Clase 7- martes 27 de agosto: Rendición de cuentas - Fuentes e interpretación del derecho mercantil.
BIBLIOGRAFÍA GENERAL RECOMENDADA:
-RODOLFO FONTANARROSA, Derecho Comercial Argentino, Ed. Zavalía.
SEGUNDO BLOQUE TEMÁTICO
Clase 8- miércoles 28 de agosto: Títulos de crédito, Introducción. Elementos de los títulos de crédito. Funciones. Clasificación.
Clase 9-viernes 30 de agosto: Títulos de crédito Letra de cambio. Cláusulas. Creación.
Clase 10 martes 3 de septiembre: Letra de cambio. Circulación. Pago. Protesto.
Clase 11 miércoles 4 de septiembre: Continuación de cláusulas en la Letra de cambio. Confección.
Clase 12 viernes 6 de septiembre: Acciones cambiarias.
Clase 13- martes 10 de septiembre: Pagaré. Principales elementos. Cheque simple y cheque de pago diferido. Cheques especiales
BIBLIOGRAFÍA GENERAL RECOMENDADA:
-IGNACIO ESCUTI, Títulos de crédito, Ed. Astrea.
-OSVALDO GÓMEZ LEO, Nuevo Manual de Derecho Cambiario, Ed. Lexis Nexis.
-PABLO BARBIERI, Manual de Títulos Circulatorios, Editorial Universidad.
TERCER BLOQUE TEMÁTICO
Clase 14- miércoles 11 de septiembre: Sociedades. Elementos del contrato de sociedad. Capacidad. Consentimiento. Objeto. Pluralidad de socios. Instrumentación. Contenidos. Causa. Fondo común. Participación en los resultados. Affectio societatis. Sociedades irregulares y de hecho. Responsabilidad.
Clase 15 – viernes 13 de septiembre: Empresa y sociedad. Conceptos económicos y jurídicos. Órganos societarios. Tipos sociales. Introducción al estudio de S.A. y S.R.L. Elementos de estos tipos societarios.
Clase 16 – martes 17 de septiembre: Contenido de del instrumento constitutivo de S.A. y S.R.L. Publicidad en las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones
Clase 17 – miércoles 18 de septiembre. Nulidades. Causas de disolución y liquidación. Clasificación.
Clase 18- viernes 20 de septiembre: sociedades extranjeras
Clase 19- martes 24 de septiembre – examen parcial hasta sociedades extranjeras inclusive.
BIBLIOGRAFÍA GENERAL RECOMENDADA:
-IGNACIO ESCUTI, Sociedades, Ed. Astrea.

-RICARDO NISSEN, Curso de Derecho Societario, Ed. AD-HOC.

Bienvenidos

En este espacio vamos a encontrar un canal de comunicación para distintas cuestiones vinculadas al curso. Podrán cargar los resúmenes de clase o todo el material que estimen de utilidad para ustedes y los demás compañeros el que solo será editado si advertimos algún error de contenido. Antes de los parciales repasaremos con preguntas provistas por los profesores a cargo. No son pocas pero, de seguro, el que sepa contestarlas todas en casa, estará en condiciones de aprobar el examen! Por esos días estaremos en línea para ayudarlos a descifrar algún aparente misterio de la ley.  

jueves, 4 de julio de 2013

Examen final

Tendrá lugar mañana, viernes 5, a las 15:30 horas en el aula 16. Los espero.

miércoles, 3 de julio de 2013

PROMEDIOS Y ALUMNOS A FINAL

PROMEDIOS
Acosta, Ayelén 6 (seis)
Braghiroli, Juan 6 (seis)
Dertinópulos, Nicolás 6 (seis)
Flores, Gabriel Alejandro 6 (seis)
Maddoni, Nicolás Antonio 6 (seis)
Marino, Marcela Alejandra 6 (seis)

A FINAL
Fuchs, Priscila
González, Luciana
Morales, Walter

martes, 25 de junio de 2013

Pautas para el trabajo práctico. Fecha de entrega 1 de julio por correo electrónico


Analizando la posible futura sociedad de un solo socio. ¿Por qué se desnaturaliza el concepto actual de sociedad como contrato plurilateral? ¿Por qué se dice que los institutos de la Ley de Sociedades no están pensados para funcionar con una sociedad unipersonal? ¿Por qué existen dificultades interpretativas en el proyecto de reforma sobre la sociedad unipersonal?
Analice comparativamente la legislación actual en materia de sociedades y el proyecto de reforma en cuanto a la existencia de las sociedades unipersonales. Justifique y ejemplifique la principal diferencia entre el anteproyecto de reforma del 2003 y el proyecto de reforma del código.
 ¿Cuáles son los beneficios de la inclusión de las sociedades unipersonales en el régimen de sociedades y de la limitación de responsabilidad según su criterio?
¿Cuál es el sistema de contralor más adecuado para las sociedades unipersonales y qué prevé en este aspecto el proyecto de reforma?
¿De qué modo colisiona del art. 248 de la LS con el concepto de Sociedad Unipersonal? Examine el actual art. 94 y el art. 94 bis en el proyecto de reforma e indique sus posibles contradicciones y críticas que merecen. ¿Qué crítica se formula al art. 94 bis proyectado? ¿Qué soluciones encontraría usted?
¿Por qué la conferencista considera que el concepto de tipicidad ha dejado de ser pilar del ordenamiento societario y merecería la reforma del art. 1 de la LS?
Analice comparativamente el régimen actual de regularización de sociedades y el régimen proyectado de subsanación del proyecto.
Explique la visión del abogado litigante y sus expectativas frente a la unificación civil y comercial. ¿A qué se alude con el concepto de “miedo del litigante” cuando se produce un cambio estructural en el sistema jurídico?
¿Por qué se afirma que el proyecto que se intenta sancionar no es una mera reforma del Código Civil, sino que es un cambio absoluto del régimen del sistema de derecho privado?
¿Por qué se sostiene que la litigiosidad y la inseguridad jurídica aumentarán luego de la reforma?
¿Cuál es el criterio que contiene la ley de defensa del consumidor en cuanto a al tipo de proceso que  cabe asignarle a las acciones que de ellas se derivan, en su comparación con las que surgen del CPCCN? ¿Qué objeciones se le puede formular al texto legal?
¿A qué aspectos disfuncionales se hace referencia al analizar la ley 24240 de defensa del consumidor?
 Analice el Fallo Proconsumer Sala E del 24/05/2013. ¿Cuál es la opinión citada en cuanto a los edictos como forma de publicidad?


jueves, 6 de junio de 2013

Fíjense que las dudas que ustedes tienen ya fueron planteadas en otros cuatrimestres. Les puse "a mano" lo concerniente al período de sospecha y la retroacción, pero vayan fijándose en las cosas que hay posteadas pues probablemente muchas de ellas respondan a sus preguntas.  

período de sospecha, cesación de pagos y límite de retroacción

Me quedó una duda bastante importante con lo del período de sospecha, la cesación de pagos y el límite de retroacción:
- la cesación de pagos es el estado de impotencia patrimonal que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones, con medios genuinos y en la medida que las mismas sean exigibles.
- el período de sospecha va desde la cesación de pagos hasta la declaración de quiebra(art 116). Aquí te taché "o presentación en concurso preventivo" pues en caso de quiebra indirecta el rango es el mismo aunque haya mediado concurso prventivo. En este caso la fecha de la cesación de pagos será anterior al concurso (art. 115 LCQ). Se entiende que el deudor no habría logrado salir de tal estado que lo llevó primero al concurso y después a la quiebra.
-el límite de retroacción: es el límite de dos años fijado a los efectos de las ineficacias concursales, cuando la fecha de cesación de pagos se extiende mas allá de este tiempo. Sí, es así. Cuando el período de sospecha en una quibra directa es superior a dos años desde la sentencia de quiebra o en caso de quiebra indirecta puede retrotraerse a más de dos años de la presentación en concurso preventivo, se fija un límite temporal de dos años como máximo para dar seguridad jurídica a los terceros respecto de actos otorgados con el deudor, hoy fallido. Ese límite de retroacción es máximo. Pero la retroacción podría ser menor si el período de sospecha también es menor. Por ejemplo: si la fecha de cesación de pagos se fijó un año antes de la sentencia de quiebra o de la presentación en concurso preventivo según se trate de quiebra directa o indirecta, por aplicación de la definición del art. 116 el período de sospecha sería de un año (el que corre entre la iniciación de la cesción de pagos y la sentencia de quiebra). Y por aplicación del 118 las ineficacias sólo podrían retrotraerse un año pues "son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha..." en cuanto al 119, sostiene "Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces..."
Si la fecha de cesación de pagos va más allá de los dos años, es relevante para otros efectos de la quiebra (art. 149, 160, 174). Y si es menor también es relevante para otros efectos que dependen del exacto momento de su inicio sea más largo o más corto que los dos años de retroacción previsto por la ley a los fines de las ineficacias.
Si bien el art 116 dice que la fecha de cesación no puede retrotraerse más allá de dos años para las ineficacias concursales, ¿en realidad, sólo quería decir que justamente cuando la cesación de extiende más allá, no pueden declararse ineficaces actos por el 118 y 119 celebrados antes de los dos años? Entonces, la cesación en sí, sí se extiende más allá de los dos años, ¿no habría límite temporal para esta? No hay límite temporal para la fecha de cesación de pagos. Y a todo el segmento que cubre desde el inicio de dicho estado y la sentencia de quiebra se lo llamará período de sospecha. Sólo que la ley, fija un hito de certidumbre de dos años como máximo a los fines de las ineficacias.
Por otro lado "el período de sospecha", en este caso, ¿ iría desde la fecha de cesación de pagos hasta la quiebra o presentación, o desde el límite de retroacción hasta la que corresponda de estas? ¿Como se define entonces?, según el artículo siempre partiría de la cesación de pagos
El período de sospecha va desde el inicio de estado de cesación de pagos y la sentencia de quiebra. El artículo puntualiza que en caso de la quiebra indirecta hay que ir a buscar el inicio de dicho estado a un momento anterior a la presentación en concurso preventivo: art. 115 "Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del art. 77 inc 1, o estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación inmdicada en el art. 11"
Se me mezclo bastante. Gracias! de nada, Agustina. No está tan mezclado.

Los plazos de la LCQ se acortaron, en general, tras la sanción de la ley 24.522 frente a los más extensos que proponía la ley 19.551, para propiciar la solución preventiva de empresas económicamente viables y propender; en caso contrario; a la más rápida liquidación de las inviables evitando la acumulación de pasivo posconcursal

El efecto del concurso que aplica respecto de terceros está en el artículo 25 en cuanto impide al representante legal de la fallida ausentarse del país sin previa comunicación al juez. Lo mismo, como efecto de la quiebra, se prevé en el artículo 103 para los administradores de la fallida.

Al socio con responsabilidad Ilimitada se lo individualiza pues en la hipótesis de quiebra le aplica el 160

Excepciones a la necesidad de acreditar el estado de cesación de pagos.

Las excepciones en la LCQ a la necesidad de acreditar le estado de cesación de pagos implican que ese sujeto puede estar en cesación de pagos pero a la ley le es indiferente pues el presupuesto es otro.

  • En el ape bastará con probar las dificultades económico financieras de carácter general. Art. 69.
  • en el concurso del agrupamiento bastará demostrar la cesación de pagos de al menos uno de los miembros del grupo y la incidencia que tal cesación de pagos tendrá sobre las demás que también se concursan y cuya cesación de pagos la ley no pide que sea demostrada. Art. 66.
  • en los procesos transnacionales (con prescindencia de la existencia o no del estado de cesación de pagos) lo que hay que demostrar es la existencia de un proceso abierto en el extranjero: Art: 4, la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país (preventivo o liquidatorio) 
  • en el concurso del garante basta que el garantizado se encuentre en concurso preventivo y que se cumpla el plazo legal sin importar si el garante está o no en estado de cesación de pagos. Art. 68. 
  • en el caso del socio con responsabilidad ilimitada, no importa si se halla o no en cesación de pagos: lo que determina su quiebra es la quiebra de la sociedad respecto de quien él es socio en la calidad indicada. Ejemplo, el socio de la colectiva. Art. 160. 
  • en el caso de la quiebra por extensión no importa demostrar la existencia o no de la cesación de pagos de aquel sujeto a quien se le extiende la quiebra. solo basta demostrar la constatación de alguno de los supuestos del artículo 161 de la 

Conclusión de la quiebra y clausura del procedimiento

Las formas de conclusión son: 
a) avenimiento: nada dice la ley acerca de la satisfacción a los acreedores. Sólo se recaba de estos la conformidad para levantar la quiebra, por escrito y con formas certificadas en la que éstos no dan carta de pago, no manifiestan haber cobrado sino solamente su consenso para levantar la quiebra. Esta conformidad puede ser obtenida incluso a cambio de un acuerdo. En tal caso su incumplimiento no daría paso a la reapertura del proceso sino a uno nuevo o a la deducción de las acciones que correspondan. Sólo obstarán a su eficacia los vicios de consentimiento. No se satisface este supuesto con el depósito de lo que se debe pues en tal caso habría que hacer una distribución a cargo del síndico y es materia del supuesto siguiente. Sin embargo la ley admite que ciertos acreedores no puedan ser razonablemente localizados en cuyo caso, sólo respecto de éstos se admite el depósito de la suma que se les adeudara. 
b) pago total:  supone la satisfacción de todos los acreedores con el producido de la liquidación y distribución que el síndico efectúa. Ello  comprende los gastos y las costas del juicio. Adicionalmente, si sobra dinero se lo considera remanente y se destinará a atender el pago de los intereses suspendidos a causa del decreto de quiebra. Recuerden que la suspensión del devengamiento de intereses es un efecto del concurso preventivo (art. 19), pero también es un efecto de la quiebra (art. 129). Si aún pagados también los intereses sobrara dinero, se lo considerará saldo y le es devuelto al deudor. Prestar atención a la diferencia entre remanente y saldo. Se denomina remanente cuando aún no se pagaron los intereses y saldo al que resta una vez pagados también los intereses. 
c) carta de pago: concluye también la quiebra cuando se agregan al expediente las cartas de pago de todos los acreedores. aquí estos manifiestan haber sido desinteresados (notar la diferencia con el avenimiento)
d) ausencia de acreedores.
e) clausura del procedimiento tras dos años de no haber aparecido otros bienes. 

Clausura del procedimiento:
a) distribución final: realizada por el sindico que no alcanza a satisfacer íntegramente a los acreedores (de otro modo sería pago total que concluye la quiebra. 
b) falta de activo: no supone la imposibilidad de satisfacer la totalidad del pasivo sino un mínimo que la ley establece en gastos del juicio (ejemplo los edictos) y los honorarios presupuestados para los funcionarios del proceso. Presupone el fraude e implica el automático pase a instrucción para su investigación.
El proceso clausurado no ha concluido pues por dos años se espera la aparición de nuevos bienes. Vencido ese plazo el proceso concluye. Los acreedores tardíos tras la clausura del procedimiento podrán pretender incorporarse si denuncian la existencia de nuevos bienes. 

La conclusión presupone ausencia de acreedores insatisfechos o imposibilidad de satisfacerlos por expiración del plazo legal. La clausura del procedimiento presupone la existencia de acreedores insatisfechos a la espera de nuevos bienes dentro de un plazo que la ley fija en dos años. 

Temas del parcial


  • Sociedades extranjeras
  • nulidades societarias
  • concursos. reglas generales.
  • presupuestos sustanciales y formales. cesación de pagos. sus excepciones y sujetos 
  • juez competente.
  • requisitos formales de la presentación
  • apertura del concurso
  • efectos de la apertura del concurso preventivo.
  • desistimiento. voluntario y sanción.
  • incorporación de acreedores al pasivo desde la insinuación hasta revisión y acción de dolo. incorporación de tardíos. fallos Difri y 
  • funcionarios de los procesos. el sindico y sus informes individual y general.
  • Categorización de acreedores, propuestas y trámite hasta el acuerdo. Propuestas y Mayorías. 
  • Homologación del acuerdo e inhibición para un nuevo concurso.
  • Quiebra indirecta supuestos. Quiebra directa. Quiebra a pedido de acreedor. Trámite. quiebra a pedido del deudor. Fallo Pujol. 
  • recursos contra la sentencia de quiebra y conversión. 
  • contenido de la sentencia de quiebra.
  • Período informativo en la quiebra.
  • Efectos personales y patrimoniales de la quiebra.
  • acciones de recomposición patrimonial. Extensión de quiebra: fallo Swift Deltec. Acciones de responsabilidad. Acciones de ineficacia. Período de sospecha y retroacción. 

miércoles, 5 de junio de 2013

LCQ: EXTENSION DE QUIEBRA ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES

Clase N° 33
Comisión 8810
4 de Junio 2013

Ya hablamos de las causales de quiebra, la cesación de pagos y sus excepciones, casos en los cuales no es necesario acreditar la cesación de pagos  y las causas de la extensión de la quiebra entre las que podemos mencionar: actuar en interés personal, en perjuicio del patrimonio social, la situación patrimonial irrescindible.
Fallo SWIFT DELTEC de 1973, previo a la sanción de la ley, recién la doctrina de la extensión de la quiebra se estaba consolidándose.
El fallo SWIFT DELTEC, la extensión de la quiebra aún no había sido regulado; esta doctrina de corrimiento del velo proviene de los antecedentes jurídicos de los Estados Unidos. Fue dictada esita sentencia por la CSJN, justificando la decisión del fallo de primera instancia y de Cámara. Esto hace que se plantean modificaciones en la ley de Sociedades originando la responsabilidad solidaria e ilimitada a aquellos que actúen en función de intereses extrasocietarios, también la inclusión del Art.161  en la LCQ donde trata el tema de la extensión de quiebras en casos  en los cuales la persona física o jurídica no se encuentra en cesación de pagos . Su función es la ampliación de la masa falencial en beneficio de los acreedores para obtener la mayor cantidad de sus créditos. Se presenta la firma SWIFT en la cual la sociedad controlante era la empresa internacional DELTEC. En el proceso se presentan a verificar todas las empresas que formaban parte del grupo con consentimiento de la controlante DELTEC, configurando aproximadamente el 50 % del pasivo de la deudora SWITF, esto en los hechos significaría que los acreedores así conformados votarían la propuesta que presentara SWIFT por más abusiva y desproporcionada que fuera, en desmedro de los acreedores legítimos. A pesar que, como es lógico, de esta forma la empresa concursada consiguió la conformidad de la propuesta el Juez no solo analizo la obtención de la mayoría si no también la empresa se merecía o no continuar con el giro de la misma. El Juez falla que a pesar de haber obtenido la doble mayoría esto afectaba a los acreedores legítimos, el orden público y la colectividad  toda y decidió decretar la quiebra y extiende esa sanción a todas las demás empresas del grupo económico así como también declarar la confusión patrimonial, como esta previsto en el Art. 161 inciso 3. Se le imputo a la controlante haber absorbido el patrimonio de dos de las empresas del grupo incluyéndolo en el patrimonio de la concursada perjudicando la situación de los acreedores originales, también la de haberle otorgado fondos a las demás empresas del grupo y no de la concursada para hacer más ruinosa su situación, y por ultimo la actuación maliciosa en la verificación de créditos.

Extensión de la quiebra. Grupos económicos
Responsabilidad de terceros
SECCION I
Extensión de la quiebra
ARTICULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.

ARTICULO 161.- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

Con que va a pagar el deudor para satisfacer a sus acreedores? Lo hará no solo con su patrimonio si no también con el patrimonio de los socios con responsabilidad solidaria e ilimitada , con los bienes de la controlante y los bienes que adquiera después de la declaración de quiebra .

Ahora veamos el concepto de “periodo de sospecha”, vemos que el se inicia desde la cesación de pagos hasta el decreto de la quiebra. En caso de quiebra  y en el caso de concurso desde la cesación de pagos hasta el concurso preventivo. El inicio de la cesación de pagos se ve un indicio en la presentación del concursado Art.11 , también el informe general , y un momento en que se registra en forma definitiva el inicio de la cesación de pagos la ley por vía incidental regulada a partir del Art.280 de la LCQ . Puede haber más de una fecha de inicio de cesación de pagos . El limite máximo de retroacción es de dos años a partir del decreto que quiebra , o del concurso para atrás. O sea se decreto una quiebra desde la declaración de quiebra dos años para atrás y si es en un concurso es de dos años para atrás.

SECCION III
Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores

ARTICULO 115.- Fecha de cesación de pagos: efectos. La fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación y es presunción admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.
Cuando la quiebra se declare por alguna de las causas es del Artículo 77, inciso 1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el Artículo 11.

ARTICULO 116.- Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los DOS (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.
Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.
ARTICULO 117.- Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.
Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el Artículo 40.
El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.

El Art. 118 se refiere a actos ineficaces de pleno derecho, no requieren sustanciación. Se presumen va a haber traslado al Sindico como mínimo, siempre habrá una pequeña sustanciación.

ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en:
1) Actos a título gratuito;
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;
3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental.

El inciso 1 es parecido al del concurso
El inciso 2 en este caso es para evitar la preferencia por un acreedor en desmedro del resto.
El inciso 3 es de la misma característica , en este caso le otorga a un acreedor un privilegio que lo pone en los primeros lugares al cobro del crédito , en perjuicio de los demás acreedores.

El Art. 119 habla de los otros actos , ya no es de pleno derecho y se invierte la carga de la prueba.

ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.
Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La acción perime a los SEIS (6) meses.

Una forma de probar en que no se origino perjuicio a la masa de acreedores, esto lo puede hacer de la comparación de pasivos y activos del deudor probando que existen activos suficientes para pagarles a todos. La acción es ejercida por el síndico y requiere de la mayoría simple del capital quirografario ya que son los beneficiarios si la acción tiene buen final o los perjudicados si no sale como ellos esperan ya que se incrementaría los costos por haber perdido el caso. Si se demuestra que no es oponible a los acreedores pasara a integra el patrimonio a distribuir.


El Art.120 habla de que se pedirá una caución real a los acreedores para llevar a cabo la acción. Pero si el Sindico no obtuvo la mayoría la puede hacer cualquier acreedor pero debe responder por las costas , y no tiene derecho a litigar sin gastos . Puede recuperar los gastos teniendo preferencia desde un 3 % al 10 %


ARTICULO 120.- Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos TREINTA (30) días desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie.
El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con costas al accionante.
Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de TREINTA (30) días.
Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con limite en el monto de su crédito.

El Art.121 se refiere a los actos realizados en el concurso, no son aplicables ya que los vigilo el síndico o los aprobó el juez.  Tenemos por seguridad jurídica.

ARTICULO 121.- Actos otorgados durante un concurso preventivo. El primer párrafo del Artículo 119 no es aplicable respecto de los actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados en el mismo período, o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en los términos de los Artículos 16 ó 59 tercer párrafo.

El Art.122 el pago realizado a un acreedor se ha realizado en beneficio de la masa de acreedores. Se refiere al pago realizado al acreedor peticionante de la quiebra

ARTICULO 122.- Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.
Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada.
Finalmente el Art.123 es el caso por ejemplo de realizar sobre un bien dos hipotecas donde la suma de ambas excede el dinero que se obtiene de su venta. En este caso el primer acreedor hipotecario va a recibir todo su crédito y el segundo no . Lo que dice el Art.123 es:

ARTICULO 123.- Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118, 119 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.

Lo que dice es que en caso que la hipoteca sea oponible a la masa de acreedores por el faltante para cubrir la hipoteca del segundo acreedor ingresa a la masa de acreedor en calidad de acreedor quirografario. En el caso que no sea oponible a los acreedores , supongamos la primer hipoteca , el valor de la misma ingresa a la masa a distribuir entre los acreedores , pero esto no hace que mejore la situación de la segunda hipoteca sobre el mismo bien que se mantendrá en la misma situación ; es decir , cobrara hasta donde lo hacia originalmente pasando por el valor restante a la masa de acreedores quirografarios. Los intereses se pierden

El Ultimo artículo de esta sección se refiere al plazo de caducidad de la acción , se pierde luego de ese plazo el derecho. El plazo es de tres años

ARTICULO 124.- Plazos de ejercicio. La declaración prevista en el Artículo 118, la intimación del Artículo 122 y la interposición de la acción en los casos de los Artículos 119 y 120 caducan a los TRES (3) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.
Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento.

El destino final del proceso es la sentencia, hay que impulsar el proceso de modo idóneo; por ejemplo si hago el tramite por una cautelar esto no sirve para interrumpir la caducidad de la instancia; en el juicio ordinario si trabo embargo no interrumpe la caducidad. Es un plazo procesal, no es de código civil , no es de fondo si no de forma. En el Art.119 habla de la acción del Sindico, la acción perime, caduca en 6 meses, cuando se hacen con conocimiento de la cesación de pagos. Como perime a los seis meses es un proceso de que tipo , es ordinario.

EFECTOS DE LA QUIEBRA RESPECTO DEL FALLIDO

En el Art.106 tenemos el desapoderamiento

SECCION II
Desapoderamiento
ARTICULO 106.- Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección.

ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.

ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:
1) los derechos no patrimoniales;
2) los bienes inembargables;
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas;
4) la administración de los bienes propios del cónyuge;
5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular;
6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;
7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

El Art.107 desapodera de pleno derecho , el Art. 16 le permitía actos de administración pero no de disposición ; cuando se produce el desapoderamiento no puede ni administrar ni disponer de sus bienes.
Produce la quiebra efectos sobre el fallido , con respecto a terceros y sobre su patrimonio. El principal efecto es la regla  del 106 , es desapoderamiento del Art.107 es inmediato por la declaración de quiebra. No puede administrar ni disponer de sus bienes los que tenga o los que adquiera en el periodo de quiebra. La declaración de quiebra , el día que se firma la quiebra , en ese momento el fallido queda desapoderado de sus bienes. No hay que confundir esto con el acto de tomar posesión de los bienes por parte del oficial de justicia o notario . Esta en el Art.177

CAPITULO IV
Incautación, conservación y administración de los bienes
SECCION I
Medidas comunes
ARTICULO 177.- Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.
La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos;
2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo 279 y el restante, se entrega al síndico;
3) La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.
Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.
Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.


El desapoderamiento es de pleno derecho por la declaración de quiebra , la incautación es uno de los medios para que el Sindico o el proceso tome el control de los bienes del fallido