jueves, 28 de mayo de 2009

genteeeeeeeeee!!!!!!!!!! el miercoles, gracias a las movilizaciones y paros que caracterizan a nuestra sociedad, no pude concurrir a clase.- Alguien puede ser tan amable de decirme que vieron??
desde ya muchas gracias!!
espero repuesta alguna

domingo, 24 de mayo de 2009

alguien me puede ayudar a encontrar el cronograma de la segunda parte???
muchas gracias

DEUDA EXTERNA, PRESTAMO PUENTE Y LA LLAMADA "LEY" 22.917Dr. Maffia

En 1981, el gobierno del general Galtieri ordeno reformar la ley 19.551. Entre sus colaboradores figuraron dos q tambien habian colaborado con la autoridad de 1967, los dres. Quintana Ferreyra y Alegría.-
Muy lentos, una vez más, los anteproyectistas, y muy poco lo hecho -apenas unas consideraciones preliminares, tipo bases de trabajo- cuando a mediados de 1983 el estado de cosas en el país forzó una solución urgente: se trataba de la deuda externa argentina, en relación con la cual se anticiparía un préstamo puente, a cuenta de mayor suma, para pagar los intereses de la deuda.- En otras palabras: nos prestarían 500 millones de dólares como anticipo de 1.500, para pagarles a ellos mismos los intereses adeudados.- Profusa información tuvo en vilo al país acerca de ese préstoma que se necesitaba con desesperación y varias veces estuvo a punto de fracasar porque "algo" interfería.- De ese "algo" decimos a continuación.-
El art 4 de la ley 19.551 decia: "Abioerto el concurso en el país los acreedores cuyos créditos deben cumplirse en él tienen prioridad respecto a aquellos cuyos créditos deben pagarse exclusivamente en el extranjero"
Discutible si el vocablo "concursos" debía tomarse literalmente -o sea, comprendiendo concurso preventivo y quiebras- o sólo como quiebra. La cuestión surgió porque los bancos norteamericanos, como todo prestamista, imponen lugar de pago al efect5uar una operación, lo cual ers atendible; pero en 1983 tramitaba en Rosario un concurso preventivo donde varios bancos norteamericanos pidieron verificación.- El digno juez, interpretando bien o mal el vocablo "concursos" pero inmune a presiones, verificó los créditos de la banca foránea portergándolos al previo cobro de los acreedores locales.- Eso alarmó a los bancos norteamericanos y exigieron -no hay inconveniente en decir "solicitaron", incluso "surgieron"- que aquel vocablo fuese cambiado, es decir, que la ley dijera "declarada la quiebra", no "abiertyo el concurso".- Mientras ese reemplazo de vocablos no se operara, tampoco habría préstamo.-
Una idea de modificar derechamente el art.4 fue desechada pues la autoridad consideró que, de ese modo, sería visible que nos estábamos sometiendo a la imposición dela banca extranjera.- Entonces se aprovechó la morosa, inconclusa y diluída elaboración del anteproyecto de reformas que había ordenado bajo el general Galtieri para vehiculizar, camouflado bajo el ropaje de "reformas", el cambio de vocablos impuesto por la banca extranjera como condición del referido préstamo. Así, "de apuro", salió la ley 22.917 donde, en el art. 4 el vocablo "concurso" aparece reemplazado por el vocablo "quiebra".- Tras ello, el préstamo llegó.- París bien vale una misa.-
Optamos a sabiendas por mostrar dónde se llega en épocas como la referida.- Sabemos bien que es inelegante; que en el libro debe alcanzarse y mantenerse cierto nivel incompatible con la chata crónica de episodios pedestres y transeúntes.- Pero aunque lo sabemos, elegimos la exposición descarnada de lo ocurrido.- Un aoitegma de la historia advierte, a lospueblos que olvidan, la condena a repetir sus errores; y nosotros hemos probado recalcitrante propension a olvidar nuestras caídas.- Acertados o equivocados, estamos en claro: OPTAMOS por lo más feo; por rehuír circunloquios y eufemismos; por llamar a las cosas por su nombre: en 1983 la banca extranjera impuso como condicion de un préstamo puente el reemplazo del vocablo "concurso" por el vocablo "quiebra" en el art4 de la ley: el general Bignone cambió esos vocablos, y el préstamo- puente vino: DO UT DES, decían los romanos.- Un episodio inesperado ratificará lo dicho sobre la aparición "de apuro" de la ley 22.917: en agosto/ setiembre de 1983 se realizaron reuniones para explicar los proyectos de reforma de las leyes 19550 (SCC) y 19551 (Concursos).- Una de esas reuniones se había fijado pa la segunda mitad de setiembre, con el fin. repetimos, de explicar el PROYECTO de REFORMA... y en esa reunión hubo que hablar de la nueva ley, precisamente porque hubo que sacarla tan de apuro que ni los anteproyectistas se habían enterado.-
No obstante los HECHOS que signaron el referido cambio de vocablos en el art 4, a poco que nos descuidemos estaremos hablando de "reforma": la necesidad de olvidar años atroces, la esperanza de que hoy y mañana, todos hablemos de la ley 22917 como si hubiera venido unicamente a reformar la ley 19551.- Curiosamente la fe en los nombres para disimular el contenido tuvo a la sazón compañía: al mismo tiempo del operativo préstamo- puente la autoridad militar perpetró la tragicómica autoamnistía por "excesos en la represión",; pero no era ése el problema:m de lo que se trataba era de secuestros, torturas, violaciones y asesinatos, no de"excesos" en la represión. Si el engendro hubiera perdurado -un candidato electoral prometió derogar la ley SIN PERJUICIO DE SUS EFECTOS-, hoy todos hablariamos de EXCESOS.-
Nos proponemos que esa vocación de contemporizadores no nos lleve a olvidar el momento tan triste, el punto tan bajo de sumisión al que la autoridad militar DE FACTO nos llevó.- En 1983 se consumó un "operativo ´préstamo- puente" disfrazado de reforma a la ley 19551, y cada vez que toquemos alguno de lospuntos reformados, o algunos de los propuestos por los anteproyectostas que la autoridad desantendió olímpicamente, o diversos errores gravísimos de la ley, denunciados por la doctrina pero inmodificados, tendremos confirmación de CUÁNTA reforma, salvo la señalada sustitución de vocablos, trajo la ley 22917.-

miércoles, 20 de mayo de 2009

IMPORTANTEEEEEEEEEEEEEEE!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

CHICOS DESDE ESTA PAGINA PUEDEN EXTRAER GRATUITAMENTE EL LIBRO "GRANDEZA Y DECADENCIA DECESAR BIROTTEAU"

http://www.librodot.com

martes, 19 de mayo de 2009

MATERIAL SIN EDITAR!!!!!! APERTURA DE CONCURSO

APERTURA DE CONCURSO (ART. 14 LCQ):
vencido el plazo de gracia que dispone el art. 11 in fine de la LCQ )diez días para completar, en caso de haber resultado necesario) una vez examinados los requisitos formales expresados taxativamente en el art. 11 LCQ, el juez podrá disponer la apertura del concurso preventivo cuyo contenido se encuentra en el art. 14 de la LCQ. En el auto de apertura el juez dispone una serie de medidas que ponen en marcha el proceso.
EFECTOS DE LA APERTURA:

Dichos efectos se retrotraen a la fecha de presentación del concurso:

1)RESPECTO DEL CONCURSADO (ARTS 15/18 Y 25 LCQ)

Patrimonio

=> art 15 : el concursado mantiene la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico. Está facultado para realizar actos propios del giro ordinario. Es decir, puede pagar salarios con fecha posterior al concurso, presentarse en moratoria, etc.- La limitación a este artículo se encuentra en el siguiente.-

=> art 16: la reslización de actos prohibidos o la falta de obtención de autorización en los casos que la ley dispone importa su INEFICACIA (ART.17). hay dos excepciones: el PRONTO PAGO LABORAL y los CREDITOS CON PRIVILEGIO.-

=> art. 18 aplicacion de los dos arts anteriores para los socios con responsabilidad ilimitada

=> art 25: imposición para el concursado de anoticiar su ausencia del pais (en caso de quiebra debería solicitaar autorización)

2)DE LOS ACREEDORES Y EL TRATAMIENTO DE LOS CREDITOS (ARTS 19/24 LCQ):

*suspensión de los intereses (art 19 LCQ): salvo los créditos garantizados con hipoteca. La ley no habla de los laborales pero en la jurisprudencia se entendio que NO.- Se suspende (NO se suprime) segun lo acordado.-

*deudas no dinerarias (conversión): obligacion de hacer o de entregar. Es definitiva.-

*conversión de deudas en moneda extranjera: s

Óolo para cómputos de mayorías.-

*suspensión de juicios (art 21 LCQ): en principio, dado lo extenso de las excepciones, los juicios contra el concursado de carácter patrimonial y sin ejecutar garantias reales.-

*suspensión de medidas cautelares (art 24 LCQ): en caso de necesidad y urgencia evidente y segun el art 16

*contratos con prestaciones reciprocas pendientes de ejecucion para ambas partes (art 20 LCQ) da un plazo de 30 dias para continuar con el contrato


Clase del 19 de mayo

Se dictará clase normalmente mientras se toma recuperatorio. Tendremos dos aulas.

viernes, 15 de mayo de 2009

Notas del primer parcial

AIMAR, MARIA FERNANDA - RECUPERATORIO
ANDERSON, SOL - RECUPERATORIO
ANDINO, PABLO SEBASTIAN - AUSENTE
ANTONELLI, ROMINA GABRIELA - 10 (DIEZ)
ARISPE, NATALY VIVIANA -RECUPERATORIO
AVAD, NADYA SOLEDAD - 5 (CINCO)
BREGMAN, WANDA - AUSENTE
BUCCI, ÁNGEL - AUSENTE
CAMPOLOGNI, CAROLINA - 8 (OCHO)
CAORSI, ANA FLORENCIA - RECUPERATORIO
CAUSADA CALO, FLORENCIA - AUSENTE
CAVALLE, YANINA ESTEFANIA - RECUPERATORIO
CELATI, ANDRES - 9 (NUEVE)
CHARRUTTI, PEDRO - 7 (SIETE)
CHIESA, MAGDALENA - 8 (OCHO)
CLAVERO, BRENDA - 8 (OCHO)
CONTRERAS, LORENA - 5 (CINCO)
DE BERNARDIS, MARIA ANAEL - 9 (NUEVE)
CIATTI, FABIANA - RECUPERATORIO
DI SANTO, YOANNA BELEN - AUSENTE
ETCHEGOYEN RASTELLI, MARCELO - AUSENTE
FERRERO, MAXIMILIANO - 6 (SEIS)
FIORI, CAROLINA 9 (NUEVE)
FRONTERA, VICTORIA MARIA EVA - AUSENTE
MAIDANA CENDRA, PAULA - RECUPERATORIO
GORDILLO, PABLO - RECUPERATORIO
JABACIN, MARIA - 7 (SIETE) IVALDO, JOSE - 5 (CINCO)
MALANATI, MARCELA YAMILA - 7 (SIETE)
MALAVOLTA, LUDMILA - 10 (DIEZ)
MARCHETTI, ESTEFANIA - 6 (SEIS)
MARTÍNEZ CHUMEN, CLAUDIO - AUSENTE
MARTY, MARIA EMILIA - AUSENTE
MAZZUCCO, DANIELA - 7 (SIETE)
MENINI, MAXIMILIANO -4 (CUATRO)
MIGUELES, MARIANA - 5 (CINCO)
MAEGAARD, MARIA AGUSTINA - 5 (CINCO)
MONTENEGRO, CECILIA - AUSENTE
MICHELONE, MICAELA - RECUPERATORIO
MOSNA, LORENA - 5 (CINCO)
NANNI, NATALIA BEATRIZ - RECUPERATORIO
OJEA CREPPI, MARIA EUGENIA - 8 (OCHO)
OLMI, VIVIANA - RECUPERATORIO
ORELLANA, ELIZABET - AUSENTE
ORTIZ, MARIA PILAR - AUSENTE
PAZ MICHELONE, MICAELA - AUSENTE
PÉREZ FELICIONI, NICOLAS - RECUPERATORIO
PÉREZ PRAVAZ, EMILIANO - AUSENTE
PIÑERO, FERNANDA BEATRIZ - 5 (CINCO)
PORCO MARRANTI, NORA NOEMI - RECUPERATORIO
RAIMONDI, FEDERICO - 6 (SEIS)
RAMOS, SABRINA - 10 (DIEZ)
REZZANI, AGUSTINA - RECUPERATORIO
RONCO, BENJAMÍN - AUSENTE
SANTAMARIA, DOLORES 6 (SEIS)
ROTONDALE, BELEN - RECUPERATORIO
SWISZCZ, BARBARA - 6 (SEIS)
VILLAVERDE, MARIA LUJAN - AUSENTE
VOROBIEV, PAULA - RECUPERATORIO
ZABALETA CRUZ, MARIA - 10 (DIEZ)

martes, 12 de mayo de 2009

CESACION DE PAGOS

EN EL DIA DE LA FECHA SE HIZO ENTREGA DE LAS NOTAS DE LOS PARCIALES. SE CORRIO VISTA DE LOS MISMOS PARA CHEQUEAR ERRORES Y SE LLEVO A CABO SU REVISION ORAL.-

CESACION DE PAGOS: es un ESTADO que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones. No definido en la ley se aproxima el concepto al referir el art. 78 de la LCQ a la prueba de cesación de pagos: "El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan"
El estado de cesación de pagos se erige como presupuesto material indispensable para la aplicacón de las soluciones contempladas en la LCQ art 1 LCQ.
La ley reconoce algunas excepciones a la necesidad de encontrarse en tal estado como presupuesto para la formación concursal o a la necesidad de acreditar la existencia del mismo:
* art 69: Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE) caso en el que basta acreditarse que el deudor se encuentra transitando "dificultades económicas y financieras de caracter general"
*art 66 LCQ: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO. Supuesto en el resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.

*art 4 LCQ CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO dode se prevé que "La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA", no demandando tal acreditación de la existencia del estado de cesación der pagos.
*art 160: SOCIOS CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA: La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada.
*art 161: prevé los suouestos de extensión de quiebra como castigo a situaciones de promiscuidad negocial:
Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende: 1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores; 2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos


Se mencionó el modo en que en la práctica se procede a la desnaturalizacion de pedido de quiebra. Consiste en la utilización de este proceso con la sola intención de ejercer sobre el deudor una gran presion, y asi lograr el cobro de la deuda. En rigor, sin embargo, el pedido de quiebra debe tender a poner en evidencia el ESTADO de cesacion de pagos del deudor.-
El mismo se pone en evidencia a través de alguno de los hechos reveladores que, de modo enunciativo enumera el art. 79 de la LCQ:
Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos
Esta enumeración no es contradictoria con la postura amplia respecto de la existencia de dicho estado. Así como la postura materialista presuponía que un mero incumplimiento bastaba para tener por configurada tal cesación de pagos, la tesis amplia sostiene la necesidad de permanencia en el tiempo, de una impotencia patriminial sostenida y comprensiva de la totalidad de ls obligaciones del deudor que resulten exigibles, a sus respecxtivos vencimientos y con medios genuinos.

Estos son básicamente, los puntos esenciales de la clase de hoy.-

domingo, 10 de mayo de 2009

CONCURSOS Y QUIEBRAS

LEY 24.522
Se analizaron aspectos generales introductorios al tema concursal. La primera cuestion que surge a resolver es si consiste en una ley de fondo o de forma. Detectamos que la ley contiene básicamente un procedimiento, además de las reglas procesales generales del articulo 273.-
Nos referimos al PATRIMONIO DEL DEUDOR como PRENDA COMUN DE LOS ACREEDORES, a la CESACION DE PAGOS como presupuesto objetivo del ordenamiento concursal. Respecto de ésta muy oreliminarmente vimos que surge cuando el deudor no puede cumplir REGULARMENTE con sus obligaciones exigibles, es decir, al momento de sus vencimientos y con medios genuinos.
Se mencionó como pilar del ordenamiento conscursal a la igualdad de los acreedores: (IUS PAR CONITIO OMNIUM CREDITORUM), salvo las causas legítimas de preferencia. Dicho concepto de igualdad se mantiene, aunque morigerado en la ley actual que permite la categorización de acreedores. Las tres mínimas categorías legales son:
1) QUIROGRAFARIOS: es el principal destinatario del acuerdo preventivo por no poseer garantías en defensa de su crédito.
2) QUIROGRAFARIOS LABORALES
3) PRIVILEGIADOS
1) Y 3) siempre existieron, los que surgen como novedad son los 2)
La novedad de la ley consiste en permitir la subcategorizacion dentro de los quirografarios, lo que morigera el concepto de par conditio creditorium.-
La LCQ prevé diversos mecanismos:
A) La declaración de quiebra a fin de que los acreedores se sastisfagan con el producido de los bienes del deudor en la misma proporción en la que cada uno concurre a la formación de pasivo.
B) El concurso preventivo a fin de evitar la quiebra de las empress económicamente viables.
C) El acuerdo preventivo extrajudicial de naturaleza básicamente contractual poero cuyos efectos, una vez homologado son los del concurso preventivo homologado.

A este proceso, caracterizado por la colectividad y universalidad, los acreedores son llamados a través de EDICTOS.
En un concurso preventivo el deudor mantiene la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del SINDICO (art 15 LCQ: ) mientras que en la quiebra se lo desapodera de sus bienes (art 107 LCQ: El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.). Ello con las excepciones del art. 108 LCQ: Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:
1) los derechos no patrimoniales; 2) los bienes inembargables; 3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas; 4) la administración de los bienes propios del cónyuge; 5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular; 6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona; 7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

jueves, 7 de mayo de 2009

Ver en sección legislación Ley Nº 24.409

Aprueba la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras. Sancionada: Noviembre 30 de 1994. Promulgada: Diciembre 20 de 1994

Ver en sección legislación Ley 23458. Aprobación de Convención de La Haya 1961. Apostille.

Resolución 8/03. IGJ. Registro de actos aislados

Ver resolución publicada en la sección legislación.

Resolución 7/05 IGJ. Sociedades extranjeras

Ver en sección legislación: Título III SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO.

miércoles, 6 de mayo de 2009

Definición de Siburu

La publicación por medio del registro y/o en los diarios según el caso, constituye declaración pública hecha por socios a todos los que hayan de contratar con la sociedad respecto de la extensión y condiciones en que se responsabiliza por las deudas de la sociedad.