viernes, 29 de abril de 2011

Fundamento jurídico de la obligación cartular

El fundamento jurídico de la obligación cartular responde a por qué queda obligado quien firmó la letra de cambio con un tercero con quien jamás tuvo vínculo pero llega a ser el portador legítimo del documento.
Citaré la teoría der la voluntad unilateral: el librador asume unilaterlamente la obligación de pagar a persona no determinada pero determinable. No explica por qué queda obligado cuando libró el documento en broma o error pues esta teoría exige la voluntad de obligarse cambiariamente.
Otra es la teoría de la apariencia de existencia de tal voluntad de obligarse cambiariamente basada en la confianza que genera el hecho de haberse creado un título con las formalidades que exige la ley. Quien creó un título está obligado con prescindencia de su voluntad de obligarse cambiariamente.

EL PARCIAL SE TOMA COMO ESTÁ PREVISTO. LA FUERZA MAYOR SERÁ ANALIZADA CON POSTERIORIDAD A SU ACAECIMIENTO

jueves, 28 de abril de 2011

Endoso sin garantia

Dra, dado que usted dijo en clase que responderia las dudas por este medio le hago llegar la mia. No termino de entender que sucede cuando el endosante se libera de las garantias de pago y/o aceptacion, o cuando el librador se libera de la garantia de aceptacion, ¿Que puede hacer para cobrar la letra el endosatario o beneficiario en ese caso?
El artículo 10 dice que el librador es garante de la acpetación y del pago de la letra. Que puede liberarse de la garantía de aceptación pero si pretende liberarse de la garantía de pago ésta cláusula se tendrá por no escrita. Entraría entre las prohibidas que no invalidan el título sino solamente la cláusula.


El librador puede pretender liberarse de la garantía de acpetación para evitar la deducción de una acción de regreso anticipada. Ello pues si la letra no fue aceptada, se pondrían en marcha las acciones de regreso anticipadamente al vencimiento en ella previsto. El artículo 47 inc. b) faculta al portador a ejercer la acción de regreso anticipada cuando la aceptación hubiese sido rehusada total o parcialmente.


Nunca puede liberarse de la garantía de pago pues el librador es, precisamente, el último obligado de regreso.


En cuanto al endosante puede liberarse de ambas garantías, tal como lo establece el artículo 16: el endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra salvo cláusula en contrario. Remito a lo dicho para la liberación de la garantía de aceptación y agrego que la liberación de la garantía de pago es posible, con efectos liberatorios de la responsabilidad cambiaria beneficiando sólamente al que introdujo la cláusula, pues en última instancia es el librador quien pagará la letra en caso de falta de pago por el aceptante. Es el llamado endoso sin garantía o sin obligación o sin responsabilidad. Esta liberación no afecta a los obligados cambiarios anteriores ni posteriores.
Otra duda que me surgio fue al leer que la presentacion para la acpetacion es una carga para el portador legitimado. Si no la presenta, ¿le cobra la letra de cambio directamente al librador?


No. La presentación de la letra para la aceptación no es siempre obligatoria. La regla general es que la letra "puede" presentarse para su acpetación por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado hasta el día del vencimiento (art. 23 DL). Pero en el caso de la letra a cierto tiempo vista, "debe" ser presentada necesariamente pues como dice el artículo 37: el vencimiento de la letra a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la acpetación o del protesto. En cambio en las demás formas de vencimiento la determinación surge de otras circunstancias. Si no la presenta no podrá conocer la decisión del girado hasta el momento de vencer la letra.

Muchas Gracias! De nada!

sábado, 23 de abril de 2011

Respuesta de fuentes e interpretación

El tema de fuentes e interpretación está muy bien tratado en Fontanarrosa y de manera bastante sintética. Se trata se saber si la ley, la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia, la ley expranjera, la analogía o la doctrina de los autores son fuente formal del derecho. Es decir si representan un modo de expresarse externamente la norma jurídica comercial.
La ley comercial es aquella destinada a regir de modo exclusivo o principal la materia comercial con prescindencia del lugar donde se encuentre esa ley. Podría estar afuera del Cód. de Comercio y ser ley destinada a regir materia comercial. Recordemos que la costumbre fue la primera fuente formal del dercho comercial. Es que esta rama del derecho nació, justamente de la costumbre de los comerciantes que los mismos acataban con la convicción de de hallarse frente a un verdadero deber jurídico de carácter imperativo. Ese es el elemento que la distingue frente a los usos en los que tal fuerza convictiva no se halla presente.
Hoy, en cambio, el valor de la costumbre no es el mismo. Solo pueden integar una norma cuando las leyes se refieran a ella de modo expreso. En este punto ver el título preliminar del Código de Comercio y los artículos 217 a 220.
El Cód Civil dice en su artículo 17 que los usos y costumbres no pueden crear derecho sino cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente. Esto pone a la costumbre en el lugar que hoy día le compete como fuente formal del derecho. Hoy podemos decir que las únicas fuentes formales del dercho son la ley y la jurisprudencia plenaria. La costumbre podrá ser integradora o servir para interpretar la voluntad de las partes solamente.
En cuanto al valor de los demás elementos mencionados, podrán apotar a la interpretación pero no constituyen fuente formal del derecho. Ello a excepción de la jurisprudencia plenaria mientras dure la obligatoriedad de su aplicación.
En lo que hace a la interpretación Fontanarrosa habla del valor de los principios generales del derecho. Empieza diciendo de ellos que son como el ave fénix: todo el mundo habla de ellos y nadie sabe adónde ir a buscarlos. Al referirse al derecho comercial dice que es posible remontarse hasta los que informaron nuestro derecho patrio. De la analogía cuestiona la redacción conferida al art. 16 del cod civil: Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Dice que no puede hablarse de los principios de leyes análogas pues justamente no hay leyes. Podrá hablarse, dice, de la existencia de casos análogos o de hechos análogos.
Ninguno de los restantes elementos mencionados es fuente formal del derecho aunque sí pueden servir de pauta de interpretación.

jueves, 21 de abril de 2011

Endoso en garantía

El endoso pleno transmite la titularidad (propiedad del derecho contenido en el título), garantiza el pago y legitima al nuevo portador para ejercer los derechos que emanan del instrumento.
En el endoso en garantía es cierto que el endosatario ejerce un derecho que le es propio, pero no a título de dueño sino sólo en función de la garantía que le fue otorgada. No le transmitieron la propiedad. Sí lo legitimaron para ejercer los derechos y le transmitieron la función de garantía. Ante la falta de pago de la obligación que se garantiza el endosatario podrá ejercer los derechos al cobro que emanan del título, aplicará su resultado a la cancelación de su acreencia hasta el límite donde alcance y rendirá cuentas pues el monto que exceda de la suma garantizada deberá ser devuelto al endosante. Es decir, actuó por cuenta ajena pero en interés propio. De ahí que se lo llame también valor en prenda.
En el endoso en procuración sólo se transmite la función de legitimación. El endosatario es un mandario del endosante que sólo podrá cobrar por cuenta y orden del endosante. Es decir que actúa por cuenta ajena y en interés ajeno.
El endoso en garantía podrá volver a endosarse en procuración. El endoso en procuración sólo podrá ser seguido de otro igual. El endoso al primer endosante (que había endosado en procuración o en garantía) vuelve a poner en cabeza suya las tres funciones.

sábado, 16 de abril de 2011

Cuestionario orientativo

Dra. Antonelli:

Por la presente me acerco para preguntarle sobre la guía de preguntas de la que se habló el otro día. Serían las que podemos encontrar en el siguiente enlace?

http://comision8810.blogspot.com/2010/09/repasamos-para-el-examen.html

Disculpe la molestia, por la proximidad del parcial, y en tanto ya hemos comenzado a estudiar y resumir, queríamos, con algunos compañeros, solventar la duda.

Muchas gracias!