viernes, 31 de mayo de 2013

LCQ: PROCESO FALENCIAL

Clase N° 29
Comisión 8810
Fecha: 29-05-2013

Proceso Falencial: Quiebra

El concurso preventivo concluye con la homologación del acuerdo. Una cosa es el cumplimiento del acuerdo ; se tiene por cumplido cuando el deudor cumple el acuerdo . No es lo mismo cumplir que finalizar. Una vez que el Juez dicto la sentencia homologatoria del acuerdo concluyo el concurso preventivo . Concluir el proceso es estar homologado es diferente de cumplir el acuerdo ; es cumplido cuando el deudor abona aquello que el deudor se comprometió , si vamos a hacer cuotas hasta el año 2018 recién ese año tendremos cumplido el acuerdo.
Si el deudor no paga alguna cuota , es demostración del estado de cesación de pagos , no cumple con las cuotas la consecuencia inmediata es la quiebra ; con una sola cuota incumplida se puede proceder a la quiebra.

Formas de llegar a la Quiebra

Si el deudor no acompaña la propuesta de acuerdo, la consecuencia es la quiebra
Si el deudor no logra la mayoría requerida, quiebra
Si no acompaña o promueve las distintas categoría; esto es facultativo del acreedor por lo tanto en este caso no se produce la quiebra, si propone otro tipo de divisiones de categorías el juzgado puede considerarlo.
Si la propuesta es no conducente respecto a una categoría, el juez le ordena que la mejore la propuesta para esa categoría, si él deudor no cumple con la orden del Juez, es motivo de quiebra.
Todos estos que vemos son los motivos de la quiebra indirecta.
La quiebra como consecuencia de un concurso preventivo trunco o fracasado se denomina quiebra indirecta.
La quiebra directa es cuando me presento directamente sin pasar por un concurso preventivo. También un acreedor puede pedir la quiebra por ejemplo por un título no pagado. El pedido de quiebra no siempre llega a la quiebra ya que el deudor puede en ese momento pagar y por lo tanto no se constituirá en cesación de pagos.
En el transcurso del concurso preventivo también el deudor puede pedir su propia quiebra es otro caso de quiebra indirecta por pedido del deudor , otro caso es cuando el deudor no cumple el acuerdo homologado.
Si luego de homologado el acuerdo preventivo viene un acreedor , tenedor legitimo de un titulo post concursal, vemos que por el Art.32, estamos en el periodo de verificación ; todos los acreedores deben insinuarse al Sindico sus acreencias si son títulos anteriores a la fecha de apertura del concurso ; en este caso como es titulo postconcursal es también pedido de quiebra. En este caso el acreedor tiene la acción individual o puede pedir la quiebra.

El deudor puede concurrir al juzgado y solicitar su quiebra sin pasar por un concurso , este es un caso de quiebra directa a pedido del deudor. También se puede dar el caso de que concurra un acreedor con un titulo y solicite la quiebra , se tratará de la quiebra directa a solicitud del acreedor . El deudor en este caso puede pagar y con eso desvirtúa el estado de cesación de pagos, no llega a la quiebra , levanta el pedido de quiebra.
La quiebra indirecta la puede pedir tanto el deudor como el acreedor , el deudor la puede pedir cuando se da cuenta que no puede llevar adelante y no puede cumplir con lo que originalmente había pensado ; y el acreedor en el caso de incumpliendo por parte del deudor .

Supuestos de pedido de quiebra por el propio deudor y acreedor

Una vez que el deudor solicita su propia quiebra no puede pedir la conversión a concurso preventivo. Si el acreedor pidió la quiebra del deudor y el juez la decreta el deudor puede solicitar la conversión a concurso preventivo.
El pedido de quiebra es un trámite sumario; el juez se limita a saber si el titulo es suficiente para ese tipo de acción, no irá el juez a analizar la causa , es un caso sumario , rápido . Por ejemplo se presenta un acreedor con un cheque, puede ejercer la acción individual o el proceso universal; en este último caso va a la quiebra , el pedido de quiebra por un acreedor , aunque sea único , enmarca en un proceso universal , y si le decreta la quiebra se convoca a todos los acreedores para que concurran a la quiebra. Con respecto al titulo el juez va a revisar que este titulo este de acuerdo a lo establecido en el decreto ley, no va a ir a la causa de la obligación. Se lo cita al deudor que tiene dos formas de demostrar que no esta en cesación de pagos: una forma es depositando, pagando , o lo deposita en un tribunal es el caso de dación en pago, reconoce la deuda y le da la suma al acreedor ; la segunda forma es que por ejemplo el cheque sea robado , en este caso deposita , da a en pago , esto significa que le da la posibilidad de iniciar una acción de conocimiento pero no dentro del mismo expediente ; cual es el efecto de este deposito en pago , desvirtuó la cesación de pagos , la deja en suspenso hasta que se demuestre.  En el concurso cuando el juez va a conocer sobre la relación entre el deudor y el acreedor? En el Art. 36 ; el acreedor , una vez que le decreten la quiebra al deudor deberá concurrir a insinuar su crédito al síndico y se convocará a todos los acreedores , el acreedor deberá ahora probar la causa .

Tener claro la diferencia entre quiebra y concurso y las formas de decretar la quiebra .
Vamos a revisar lo establecido en el Art. 77. Menciona diferentes artículos y no menciona el Art. 43 , que habla de la publicidad de la propuesta , si no la realiza también es causa de quiebra . También la presentación e las conformidades que se requiere que se presenten por escrito , antes de los cambios de la ley se realizaban la conformidad de las mayorías por Asambleas lo que era bastante engorroso , por la cantidad de acreedores , como el caso de Sasetru. Ahora las conformidades hay que presentarlas por escrito , firmadas con firma certificada. La no presentación de las conformidades es también causa de quiebra. También si es sujeto a un proceso de salvataje, cran down si no consigue las conformidades , si fracasa también es causa de quiebra , esto esta el Art. 48
También cuando el acuerdo es no homologado por el juez ,es causa de quiebra . Cuando el acuerdo es impugnado y el juez hace lugar a esa impugnación también es causal de quiebra. Cuando el concursado luego de homologado no deposita los honorarios de los intervinientes , Sindico , o sea no pago las retribuciones de los intevinientes en el concurso . Cuando se decreta la nulidad del acuerdo preventivo también es causal de quiebra. Cuando no lo cumple también es causal de quiebra. En las sociedades personalistas cuando se decreta la quiebra de esta sociedad se la decreta a los otros socios en razón de responder en forma solidaria e ilimitada, también a instancia del deudor o de los acreedores.

El Art. 78 habla del presupuesto objetivo del estado de impotencia patrimonial, vale tanto para el concurso como para la quiebra. El Art. 79 es una enumeración no taxativa de los hechos reveladores de la cesación de pagos.

ARTICULO 78.- Prueba de cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.
Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.
ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

En Art. 80 es un juicio sumario, rápido para determinar si el deudor esta en cesación de pagos. El pedido de quiebra es un juicio sumario en el sentido que es rápido; el juez da traslado al presunto fallido para que se defienda y desvirtué si esta en cesación de pagos. El Juez determinará luego si esta o no en situación de insolvencia.

ARTICULO 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.
Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.

Como puedo acreditar que soy acreedor? Puedo acercar un título; no sería posible un contrato ya que este proceso es largo, debería demostrar el cumplimiento de parte del acreedor y toda esa comprobación lo alejaría del concepto de proceso rápido. O sea puede ser un cheque, un pagaré, una sentencia por juicio laboral pero esta sentencia debe estar firme ; es decir que no haya recursos pendientes , que no este impugnado .

Personas que están excluidas, lo vemos en el Art. 81 , se refiere a los cónyuges , y ascendientes o descendientes no pueden solicitar la quiebra , ni tampoco los cesionarios de esos derechos de sus créditos  y en el Art. 82 se refiere a las solicitudes del deudor; prevalece sobre la de los acreedores y menciona al artículo 6 caso de personas ideales. El Art. 81 hace excepciones sobre quienes pueden pedir la quiebra de parte de los acreedores

ARTICULO 81.- Acreedores excluidos. No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos.
ARTICULO 82.- Petición del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.
En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el Artículo 6. Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa autorización judicial.

Regulación

La regulación la vemos en el Art.83 demostrar la calidad de acreedores sumariamente, es decir en forma clara y rápida y el deudor tiene que estar comprendido en el Art.2 , es decir persona concursable. Dar traslado al Registro de Comercio

SECCION II
Trámite
ARTICULO 83.- Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el Artículo 2.
El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables.
ARTICULO 84.- Citación al deudor. Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
No existe juicio de antequiebra.

Debemos probar sumariamente la calidad de acreedores, es decir en forma rápida y clara. Comprendido en el Art. 2 es que sea persona concursable.
En el Art. 84 se cita al presunto fallido para que invoque pruebe lo que considere conveniente dentro de un plazo de 5 días desde la notificación; luego de esto el juez decidirá la quiebra o no. No hay juicio de antequiebra , es decir solo debe determinar el Juez si esta persona se encuentra o no en cesación de pagos . No podrá indagar sobre la causa de la obligación, etc. Es sumario, rápido

El deudor lo que hace es probar en su defensa que pago o pagar; o alegar que no es el deudor y hace el deposito , con esto lo que hace es desvirtuar su presunto estado de cesación de pagos ; puede decir que la firma no es suya y es un escrito particular donde el juez abrirá a la prueba , esto es muy ocasional ya que trata de evitar la apertura a prueba para mantenerse dentro del proceso sumario . Si deposita quien gana el juicio es el deudor o presunta fallido, la forma en que demuestra que no es insolvente; la critica es que muchos son juicios da carácter extorsivos, en estos no tengo alternativa tengo que pagar o pagar, o deposito el dinero o el presunto fallido va a la quiebra. Se suele ir a la quiebra en lugar de la acción ejecutiva par que el proceso sea más r
El legislador trata al fallido, al que esta en cesación de pagos, como una manzana podrida; el cheque o pagare que podría dar no es dinero , no se constituye en pago hasta que el Banco no lo paga , por ello no puede usarse para resolver el caso del deudor ; solo debe pagar o depositar en pago. El cheque o pagaré no equivalen a dinero.

La cesación de pago es un estado, es importante esta palabra

ARTICULO 87.- Desistimiento del acreedor. El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el Artículo 84.
Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el Artículo 122.
Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.

El juicio universal es como última instancia, antes habrá que agotar las acciones individuales; como vemos en el Art.84 el acreedor puede negociar por afuera y puede desistir del pedido de quiebra pero siempre antes de la citación al deudor prevista en el Art. 84. la palabra que va pegada a cesación de pagos es “Estado “, por ejemplo si tiene bienes , velero , departamentos , casa de fin de semana , no está es insolvente , entonces se le dirá que agoté las acciones individuales, o sea esta en cesación de pagos técnica pero la quiebra es la última instancia. La idea de la quiebra es que todos los acreedores cobren en su medida y no que haya acreedores que se beneficien por haber hecho antes sus acciones. 
La citación en este aspecto hay una fallo plenario en Buenos Aires , fallo SADICO en donde el acreedor antes de la citación al deudor debe el acreedor presentar una liquidación , esto es practica corrientes en los tribunales , se deja constancia del capital y de los intereses adeudados . La LCQ habla de un registro de procesos universales , y cuando se libra un pedido de quiebra se debe pedir al registro nacional de quiebras que nunca se creo , pero existe en cada jurisdicción, una de las primeras medidas que dicta el Juez ante un pedido de quiebra es librar oficio al registro para determinar si no hay otro proceso universal en tramite y no pueden coexistir juicios universales , pero al no haber registro nacional esto es difícil de determinar.

El Art.85 habla de la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

ARTICULO 85.- Medidas precautorias. En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.
Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.

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ARTICULO 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos indicados en el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.
En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.


El Art. 86 habla del pedido de quiebra del propio deudor, en estos casos hablamos siempre de quiebra directa es decir no pasamos previamente por un concurso preventivo fracasado o trunco. Es decir que la persona que pide su propia quiebra debe cumplir con siguiente recaudos de información, pero si no los cumple no es impedimento para que se decrete su quiebra. Pero el legislador espera que cumpla esos requisitos y colabore para poner a resguardo el patrimonio y poder responder a los acreedores. También habla de la quiebra por extensión, de los socios.

En el Art. 87 es el desistimiento del deudor o el acreedor; si tenemos el pedido de la quiebra y luego esto no se sigue, no es impulsado, tenemos una situación donde no hay quiebra de oficio, el juez ni el ministerio público puede determinarla si no a pedido de parte. Por lo tanto no habrá quiebra.

Que le da la jurisdicción al pedido de quiebra? Recordar el domicilio , el Art.3

El instituto de la conversión a concurso preventivo fue introducido en la ley 24522, permite que el fallido que ha sido declarado en quiebra pueda pedir convertirlo en concurso preventivo. Que pasa con los que piden los deudores la propia quiebra la quieren convertir en concurso preventivo. Algunos decían que iba contra sus propios actos, era contradictorio, otros sostenían que en realidad como no esta prohibido en la ley esta permitido

El fallo “ PUJOL” en ámbito de la Capital de 30-5 2002 determina que al ser un instituto novedoso la persona que la pidió puede convertirlo en concurso preventivo ,la mayoría de los casos se aplica esto. O sea el deudor puede convertir su pedido de quiebra en concurso preventivo   

martes, 28 de mayo de 2013

LCQ: Periodo de Exclusividad- Plazo y Mayorías - Voto

Clase N° 28
Comisión 8810
Fecha 24-05-2013

Vemos que el Art.42 a los 10d del Art.40 se determinará la resolución
Art.43 Periodo de exclusividad . Negociaciones entre el concursado y acreedores; 90 d +10 d
Dentro de los acreedores quirografarios puede haber también más de una categoría: a-Bancos,b.Proveedores de Mp , c-Proveedores de Servicios
Agrupados de acuerdo a determinados conceptos, para poder hacer propuestas distintas manteniendo la igualdad entre los acreedores iguales. Principio de conditio creditorum.
El segundo párrafo del Art. 43 es solo enunciativo , puede haber otro tipo de propuestas, incluso varios tipos de propuestas en la misma categoría ; puede haber propuestas principales y propuestas secundarias . No es necesario hacer una sola propuesta a cada categoría. Las propuestas no pueden depender de la voluntad del deudor , permite a los acreedores privilegiados renuncias al 30 % de su privilegio y pasaran a formar parte de los quirografarios. Igual el acreedor laboral con ratificación personal del trabajador ante el juez con la presencia y aval del gremio.
Otra exigencia es la publicidad de la propuesta , párrafo del Art.43, 20 d antes del vencimiento del plazo de exclusividad . El deudor puede modificar la propuesta hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa.

Art.44 Acreedores privilegiados , lo importante en el concurso es lograr la aprobación de los quirografarios , el espíritu de la ley esta en atender a los acreedores comunes ya que si van a la quiebra y liquidación final son los que cobran en último lugar o no cobran.

ARTICULO 44.- Acreedores privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos.
Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 46, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.

El Art.45 habla del plazo y las mayorías , mayoría absoluta de acreedores que represente las dos terceras partes del capital computable de la categoría.
Conseguir la mayoría implica que la propuesta se le aplica a la totalidad de los acreedores de esa categoría.
Capital Computable: Todos los acreedores verificados , los declarados admisibles ( sin proponer incidente de revisión ) más aquel acreedor inadmisible que con incidente de revisión logro ser declarado admisible antes del vencimiento del periodo de exclusividad.
Acreedores que por su incompatibilidad no pueden ser parte del concepto , se excluyen : cónyuge, parientes y cesionarios dentro del año anterior a la presentación.

ARTICULO 45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.
Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 45 bis. Régimen de voto en el caso de títulos emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie que representen créditos contra el concursado, participarán de la obtención de conformidades con el siguiente régimen:
1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso.
2) En ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere aprobada.
3) La conformidad se computará por el capital que representen todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta, y como si fuera otorgada por una sola persona; las negativas también serán computadas como una sola persona.
4) La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento suficiente a todos los efectos.
5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro método de obtención de aceptaciones de los titulares de créditos que el juez estime suficiente.
6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible como titular de los créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una negativa.
7) En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o declarados admisibles en los términos del artículo 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el inciso 6.
8) En todos los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes para asegurar la participación de los acreedores y la regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

Si es una sociedad no se computan socios administradores , excepto a los accionistas, que no sean socios controlantes . Es decir si es socio mayoritario si podrá formar parte de las mayorías y los cómputos.

Comité de Control

Controlan el acuerdo formado , acreedores que tengan mayoría del capital de cada una de las categorías.

Reunión Informativa

Tiene por finalidad informar a todos los actores del concurso como van las tratativas y negociaciones con los acreedores. Puede levantarse esa……, si antes el deudor hubiera obtenido el acuerdo por las mayorías.

El Art.45 bis emisión de obligaciones negociables , fideicomisos tiene relación con el Art.32 bis.
Lo importante .la ley establece una opción si un contrato se estableció se firma de resolución de ese acuerdo , de lo contrario deberán hacer una asamblea entre ellos y deberán votar la propuesta . Todos los que voten a favor :
A: 1000
B: 2000
C: 3000
D: 4000
Supongamos que votan a favor el a,b y c ; tenemos $ 6000 de capital ; el otro sería solo el D y tenemos $ 4000 en contra , un solo acreedor en este ejemplo. Estos votos deberán sumarse a la categoría que correspondan .
Por el Art. 46 no obtendrá la conformidad ni la mayoría , termina en quiebra –

ARTICULO 46.- No obtención de la conformidad. Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstos en el artículo anterior, será declarado en quiebra, con excepción de lo previsto en el Artículo 48 para determinados sujetos.

Por el Art. 47 Créditos Privilegiados : se requiere la mayoría del 45 , privilegios especiales unanimidad de acreedores 100 % ; si el concursado no condiciona la propuesta , este articulo tiene el sentido que la ley privilegia a llegar un acuerdo con los quirografarios.

ARTICULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.

LCQ: Verificacion-Informe General del Sindico

Clase N° 27
Comisión 8810

Vimos la sentencia de verificación, tenemos que tener en cuenta el periodo informativo.

32                    35        informe individual                  36

El articulo 32 comienza el periodo informativo, concurren los acreedores ante el sindico para realizar sus insinuaciones; esta establecido en el auto de apertura.
La publicidad se da mediante la publicación de edictos.
Luego por Art. 35 el sindico va a presentar el informa individual

Proceso de verificación
ARTICULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de MIL PESOS ($ 1.000), sin necesidad de declaración judicial.

ARTICULO 35.- Informe individual. Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.

El acreedor lleva su pretensión al domicilio del sindico , y lleva todo eso al tribunal ; en base a esto el juez dirá si es admisible , verificado o inadmisible.
El Sindico emitirá su opinión , que no es vinculante para el juez, dirá si es verificado , admisible o inadmisible . Este es el informe individual que dará el sindico con la documentación que le trajo cada acreedor , y emitirá en el informe individual su opinión en las tres categorías que dijimos.
Verificado es que no tiene observaciones
La segunda categoría significa que tiene alguna observación ya sea del deudor o totalidad , mal calculo de intereses o parte del capital.
El inadmisible no es viable. Tenemos ahora la aplicación del Art. 37 , que es el recurso que le da al acreedor para reencauzar esta instancia , es el recurso  de revisión , esto tendrá otro curso , ya no se manejara en el expediente principal , es la revisión por incidente.

ARTICULO 37.- Efectos de la resolución. La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

Luego por Art.36 el juez dictará la sentencia de verificación, determina que créditos estarán reconocidos . La opinión del Sindico no es vinculante , cuando nace la condición de acreedor , nace en este momento , en este momento el deudor sabe quienes son sus acreedores , que monto y que privilegios.
El Art. 36 es importante por que en ese momento sabrá su pasivo , conocerá cuales son sus deudores y estará en condiciones de negociar con los acreedores haciendo propuestas para lograr un acuerdo y poder homologarlo.
A partir del 36 tenemos otro informa más , el informe general , Art.39

Informe general del síndico
ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

Como vemos este informe general abarca todo lo concerniente a la actividad del deudor, implica las causas que hicieron que el deudor llegue a esa condición , la realidad de los bienes que realmente tiene , etc. Tiene que ser el reflejo contable de la situación del deudor, causas endógenas , exógenos que lo llevan aron al concurso preventivo. La composición del activo del deudor , hace referencia a los informes de los diferentes registros para saber si tiene bienes registrables , cuanto pasivo tiene , entre la relación del activo y el pasivo , que tenemos que sacar en limpio , tiene tantos bienes s y tanto pasivo , lo que tenemos es un acuerdo para hacer un concordato , en base a esto los acreedores analizarán si puede no pagar , si la propuesta es abusiva, etc. Por ese motivo es tan importante este articulo para los acreedores. La cesación de pagos se puede vislumbrar , nos dice que actos puede haber hecho , se puede haber desposeído en forma fraudulenta , esto es muy importante para la quiebra , en este memento solo es informativo . Los actos realizados en forma fraudulenta convirtiendo al acto en ineficaz pudiendo actuar los acreedores . El Sindico dirá también como esta integrado el capital de la sociedad y si algún socio no integro todo lo comprometido. Inciso 7
Con relación a la fecha de cesación de pagos , inciso 8, es importante para poder analizar el comportamiento del deudor , si se desapodero fraudulentamente, los actos que consideré susceptibles de ser revisados.
El inciso 9 opinión fundada sobre el agrupamiento de acreedores realizado por el deudor. El deudor se presenta diciendo : tengo acreedores laborales , fiscales y tengo acreedores privilegiados. Es decir lo primero que debe hacer el acreedor es una propuesta de agrupamiento de acreedores, Por que le dice la ley que tiene que hacer agrupamientos: para poder mantener un nivel de igualdad de acreedores , todos tiene la obligación de ir a verificar ante el Sindico , luego todos son reconocidos , pero puedo organizar una propuesta igual para todos , no , no es lo mismo la necesidad del fisco , del empleado , de los provees odre son diferentes , por eso tiene que presentar una propuesta diferenciada por proveedores. Como los va agrupar, laborales , fiscales , proveedores , etc. El Sindico solo emitirá una opinión sobre ese agrupamiento , otra vez la opinión del sindico no es vinculantes .
El articulo 40 , si el juez considera que el informe es muy escueto o no es claro puede solicitar un nuevo informe.

ARTICULO 40.- Observaciones al informe. Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta.
CAPITULO IV
Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo preventivo
(Nota Infoleg: Por art. 8° de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " A partir de la vigencia de la ley de referencia se prorrogará en todos los procesos concursales presentados con anterioridad y regidos por la presente Ley el vencimiento del denominado período de exclusividad, por un plazo no menor a ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de vencimiento prevista o desde la última prórroga otorgada por el Juez del concurso.
Suspéndese desde la vigencia de la ley de referencia y por el plazo previsto en el artículo 1º de la misma ley, cualquier tipo de garantías de obligaciones financieras que de cualquier modo permitan la transferencia de control de las sociedades concursadas o sus subsidiarias.")

Este articulo permite hacer observar el informe general , en un plazo de 10 días posteriores al informe general ; es elevado al tribunal  pero no hace nada ,solo quedan estas observaciones disponibles.

El Art.41 dice que tiene 10 días a partir del plazo del Art.36 para presentar el agrupamiento.

ARTICULO 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos.
Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.

Se agrega al expediente , y queda para conocimiento del resto de los acreedores . Tiene 10 días a partir del 36.

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32        34              35             36                    39                    41                    42
                                                            41                   
                   10d                      20d                 10d

32: periodo informativo hasta el 39
34: Periodo de observación
35: Informe individual
36: sentencia verificatoria
39: Informe general 30 d después del Art.35 , opinión sobre agrupamiento
41: Agrupamiento 10d después del 36

Hasta el momento solo presento la propuesta de agrupamiento, como mínimo tres categorías.
El periodo de exclusividad
A partir del Art.41 , se llama periodo de exclusividad
El Sindico también tendrá participación en todos los recursos incidentales , no solo en el expediente principal . Al deudor le convendrá tener la menor cantidad de acreedores , reducir de esta forma su pasivo ; el deudor también observará créditos para que vayan al incidente de verificación.
Que sucede con los acreedores fiscales , no se negocia con estos de la misma forma que los quirografarios, va el deudor que tener que concurrir a los distintos organismos y optar por aquellas formas de pago contempladas en esos organismos, la AFIP , Rentas , etc. En cambio con los acreedores laborales o quirografarios puede llegar a diferentes tipos de acuerdo generalmente consistirán en una quita de deuda , plazos etc. Por ejemplo un acreedor puede solicitar una quita del 40 % y pagar luego a partir del segundo año en cuotas iguales  . Por ejemplo debía $ 100 , propone quita de 40 % va a pagar $ 60 a partir del segundo año . O sea que pagará 6 cuotas de $ 10 más dos años de espera son 8 años. Debería sumar los intereses ya que en el tiempo se licua el dinero. Eso permitirá al deudor poder pagar y a los acreedores saber si eso es factible el acuerdo . Veremos la capacidad de repago , garantías , y eso estará en la lectura del informa general . Como acreedores miraríamos la cantidad de acreedores hay por categoría, privilegios y monto. Y también vemos si es factible de cumplimento por el deudor. A partir del Art. 36 sabe como debe preparar el agrupamiento . Sabe cantidad de acreedores , privilegios y monto de cada uno. El deudor ahora toma control sobre quitas y plazos, retoma el control a partir del Art. 36 . Esta mayoría que tiene que obtener es una doble mayoría de capital y de acreedores por cada categoría . Dentro de un grupo de 10 acreedores todos valemos lo mismo? No , el deudor tratará de negociar con el que tenga mayor capital , y eso lo conoce con el Art. 35 . En el grupo de 10 habrá tres que representan la mayoría de capital , pero deberá tener mayoría absoluta de acreedores, es decir , en este caso , 6 acreedores .

Importancia del Art. 39
Cuando se abre el concurso tenemos la información de la situación  del deudor dada por el mismo deudor , después tenemos casi la misma información pero dada por un tercero imparcial que es el Sindico , que hace una suerte de auditoria, en ese momento los acreedores pueden evaluar la conducta del deudor , recién sabremos si esa información que entrego el deudor es fidedigna o no , vemos a conducta del concursado, vemos si ha ocultado información que después se manifiesta a través de la auditoria que realiza el sindico , puede ser una variable para que los acreedores no den conformidad al acuerdo propuesto por el deudor , que voten en contra. El Sindico es un colaborador del Juez , pero no emitirá opinión sobre la propuesta.
Actualmente los tribunales han tomado mayor protagonismo y si ven que es inconveniente el acuerdo no lo homologan a pesar que tengas los requisitos de la doble mayoría. El Sindico no puede hacer nada pero si el Juez, se objeta por que el Juez emite esa opinión al final, el control del juez debería estar antes.
El juez al final tiene la potestad de determinar si la propuesta vulnera o no el orden público. Si es conveniente o esa determinación les compete solo a los acreedores. Cada 300 hojas es un cuerpo y había un informe del sindico de una hoja y media. Ver el fallo RAFIQUI.
Los plazos concúrsales están todos concatenados.
El articulo 42 dice que 10d después del 40 , fijara resolución respecto a la propuesta de categorización

ARTICULO 42.- Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del comité de control. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del comité de control, el cual quedará conformado como mínimo por un (1) acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité que representan a los acreedores.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

Esta resolución es importante para el deudor para comenzar a negociar y a formar las mayorías. Vimos que en la apertura de grandes concursos se forman lo que se llama el Comité de Acreedores , es una función de control sin  mayor ingerencia eso es en la apretura. Cuando se dicta la resolución sobre categorías de agrupamientos , se forma el Comité de acreedores que concluye con el formado en la apertura , es órgano de control de acreedores. Cuando se homologa el acuerdo se forma el Comité definitivo de Acreedores, cual es el objetivo, el parlamentarios pensó en que además del sindico un control propio de parte de los acreedores que realmente es muy difícil que funcione, los acreedores son renuentes a forma es comité. Trabajar con la línea de tiempos.

El Art. 43 establece lo concerniente a la propuesta de pago que se presente al Tribunal.

ARTICULO 43.- Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.
El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas.
El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.
Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.
(Artículo restablecido por art. 1 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)


Si no presenta la propuesta , el deudor QUIEBRA

LCQ: Efectos de la Apertura- Verificación- Mayorias

Clase N° 26
Comisión 8810

Cuando hablamos de los efectos de la apertura del concurso tenemos el Art. 21

ARTÍCULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales;
2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;
3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.

En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.
(Articulo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006)
(Nota Infoleg: por art. 9° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006 se establece la aplicación de las modificaciones introducidas por dicha ley a los juicios excluidos del presente artículo)

Para los laborales tenemos dos excepciones; se pueden iniciar y se pueden continuar. Y todo otro juicio de conocimiento se puede continuar pero no iniciar, es una excepción a la regla de que se suspenden todos los juicios de contenido patrimonial. El Inciso 3, siendo pasivo necesario el juicio continua donde los consortes  hubieran sido demandados, el hecho de que uno se hubiera concursado no suspende el juicio. Los juicios del inciso 1 siguen en el juzgado donde se halaren tramitados. El Inciso 2 es otra excepción los procesos de conocimiento en tramite y los juicios laborales, salvo que el actor suspenda el tramite y opte por verificar su crédito. El inciso 3 el juicio donde el concursado es participe de una litis consorcio pasivo necesario, es decir no se suspenden aquellos juicios en tramite donde el concursado sea parte junto con otras personas. No puede iniciar un proceso nuevo como un cobro de factura pero si se puede iniciar o continuar un juicio laboral.
El Sindico será parte en estos procesos  Art. 273

Las medidas cautelares deben ser levantadas. En resumen en lo procesal sabemos que tenemos Juicios ejecutivos, ordinarios y sumadísimos, Los procesos sumarios han sido eliminados de nuestros procedimientos, los que resulta que según el Art. 21 los juicios que en definitiva se suspenden son los ejecutivos, por que? por que se le piden al acreedor los requisitos formales? Por que se establece un procedimiento de verificación de créditos? El acreedor debe acreditar: monto, causa y privilegio entonces la ley trae una regla general que es la suspensión de todos los procesos de conocimiento de contenido patrimoniales  , por que la ley castigo a los ejecutivos . Esto guarda relación a que todos los acreedores vengan a este proceso colectivo , por que comprende a todos los acreedores y es universal ya que comprende a todo el patrimonio del concursado . Es decir son situaciones distintas , la LCQ pretende que todos los acreedores vengan a ese proceso colectivo ; por eso es importante la causa , por ello el que tiene un titulo , pagaré o cheque en este momento en el concurso ya no vale la abstracción y debe probar la causa. Por que el legislador trajo esto como regla general: lo hizo para asegurar que todos los acreedores estén en un único lugar ejerciendo sus derechos en un proceso único ; las excepciones se fundan en que los procesos de conocimientos están debidamente sustanciados en los procesos ordinarios ya iniciados puede continuar con el u optar por el Art. 32 y concurrir a la verificación de créditos  , esta es una instancia si bien de conocimiento pero mucho más acotada que un juicio ordinario. Por eso esta acotada a los procesos ejecutivos ya que en estos no hay que probar la causa y esto no le sirve ya que es cosa juzgada formal y lo que requiere la LCQ es la cosa juzgada material , es decir , en donde sea indagado el fondo del asunto. No es revisable la cosa juzgada material pero si es revisable la cosa juzgada formal.
Redondeando:
  1. juicios laborales pueden iniciarse o continuarse
  2. Otros Juicios Ordinarios: pueden continuarse pero no pueden iniciarse
  3. Juicios Ejecutivos no pueden iniciarse ni continuarse

La excepción de las expropiaciones es por motivo de ser de utilidad pública , y los vinculados a las relaciones de familia, y las ejecuciones de garantías reales .

Art. 20 Servicios públicos , antes se tenía que pedir una cautelar para continuar con la operación en el periodo de concurso , esto fue agregado en la ley y hoy no es necesario .

ARTICULO 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.

Art. 23 habla de remates no judiciales

ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.
Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico.

Si no se hubiera publicado los avisos de remate no judicial y antes se hubieran publicado los Edictos del concurso  , Si hubieran publicado los edictos antes del aviso o comunicación del remate no judicial debe avisar al juez lugar y base y bien pero no tiene que pedir autorización. En el caso de haberse publicado el aviso de remate judicial y posteriormente se publiquen los edictos de concurso deberá concurrir a informar al concurso en un plazo de veinte días . No tiene que pedir autorización  por que ya esta autorizado.
Por último tenemos el Art. 24

ARTICULO 24.- Suspensión de remates y medidas precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de NOVENTA (90) días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.

Por que es esto? Esta es una de las excepciones que tenemos a la regla general de suspender los tramites de juicios de contenido patrimonial , pero tenemos la excepción del inciso 1 respecto a las garantías reales ; por lo tanto si había un juicio hipotecario y grababa una parte de la fca. Este sigue adelante en el juzgado originario, y de cualquier forma se va a cerrar la fabrica , hay mecanismo en la ley que es el Art.24 donde se puede suspender la subasta. Por 90 días puede hacer uso de la cosa grabada mientras busca una solución.
En el AR.25 de viajes al exterior.

ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.

Antes tenia que pedir permiso al juez y tener un certificado del juez igual que un proceso penal, esto además de generar problemas fue cuestionado por naturaleza constitucional no se puede restringir la libertad de circulación , se elimino la autorización y se cambio por el aviso que se va. Es decir avisar que sale.

VERIFICACIÓN

El Art.32 bis
ARTICULO 32 bis. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación de otros poderes.(Artículo incorporado por art. 14 de la Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
Los portadores de títulos en serie pueden hacer la verificación todos juntos pero no están obligados a hacerlo, pero tiene el derecho de hacerlo. El que no se haya puesto de acuerdo puede ir el forma personal separadamente. Esto tiene importancia para el régimen de votación Art.45 bis

ARTICULO 45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.
Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 45 bis. Régimen de voto en el caso de títulos emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie que representen créditos contra el concursado, participarán de la obtención de conformidades con el siguiente régimen:
1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso.
2) En ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere aprobada.
3) La conformidad se computará por el capital que representen todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta, y como si fuera otorgada por una sola persona; las negativas también serán computadas como una sola persona.
4) La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento suficiente a todos los efectos.
5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro método de obtención de aceptaciones de los titulares de créditos que el juez estime suficiente.
6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible como titular de los créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una negativa.
7) En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o declarados admisibles en los términos del artículo 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el inciso 6.
8) En todos los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes para asegurar la participación de los acreedores y la regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

Cuando votan, votan según el sistema del 45 , si miramos todos los incisos son imperativos , también fija la forma en que se considerará el voto. Eso es así , y no votan por separado , para evitar la atomización de los votos y el concursado sabe como se va a formar su mayoría; por ello se dice que pueden ir a verificar todos juntos o separados a verificar pero a votar votan todos en el sentido del 45 bis . Y son una persona para la mayoría con el capital que voto y otra persona por la minoría con el capital que voto.
Van separados si quieren pero votan juntos.
Que es la doble mayoría? Esto es fundamental, la mayorías es la mayoría absoluto que represente las dos tercios del capital concursado.  Es la mayoría absoluta de acreedores, si son 5 necesito 3, que representes las dos terceras partes del capital computable. Tendré el capital de los tenedores de títulos de un lado y los que sean minoría del otro lado.
Sentencia Verificatoria

La resolución del Art. 36 es una sentencia, ya que es fundada , puede apoyarse en el criterio del sindico , recordemos que el juez verifica , el sindico aconseja y el acreedor se insinúa, puede o no apoyarse en el sindico.
De la sentencia verificatoria emana una clasificación de acreedores en tres tipos:
  1. Verificados
  2. Admisibles
  3. Inadmisibles
La categoría que no esta es la de los no verificados . Los que están clasificados son los que concurrieron a la verificación en el plazo previsto; los no verificados son los que no concurrieron . No los llamo inadmisibles   .
Los verificados no tuvieron observaciones del concursado y otros acreedores en ocasión de la observación y por el sindico en el informe. Los que estuvieran observados , incluso por el sindico , pueden ser considerados admisibles por juez, son los observados por cualquiera de los que interviene en el proceso. Los mismo algún crédito que no fue observado por los acreedores y concursado y si por el sindico pero que el juez lo incluye en los admisibles. Si no fue observado por nadie , el juez lo puede considerar de cualquier forma inadmisible por que tiene la facultad para ello

ARTICULO 36.- Resolución judicial. Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 37.- Efectos de la resolución. La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
ARTICULO 38.- Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) días del la fecha en que se dictó la resolución judicial previstaen el artículo 36. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.

Resolución Judicial
Debe salir dentro de los 10 días , es un hito incierto , puede ser cualquiera de los días. Tenemos si el dato cierto que es cuando el sindico emitirá su informe . De donde lo sacamos? Esta previsto en el Art. 14 inciso 9 , donde estará fecha en que el sindico debe emitir el informe.
ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos. (Inciso sustituido por art. 2º de la Ley Nº 26.684B.O. 30/06/2011)
11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.
(Inciso 11 sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)

La línea de tiempo la podemos armar solos , el punto de partida para insinuar el crédito es el momento en que el sindico acepto el cargo , recién ahí empieza el plazo de los edictos , deben presentarse los edictos para insinuarse , no , no hace falta , va y se presenta a la ofician del sindico , la estimación del plazo lo fija el empleado del juzgado , quién fija audiencia para el sindico , fijada esta , y luego aceptar el cargo y a partir de ahí corren los 5 días para la publicación del edicto. El plazo será entre 15 o 20 días que el estime que pasaran desde la ultima publicación del edicto ; si no hay plazo suficiente se deberá publicar edicto de nuevo, luego el juez tiene 10 días para dictar al sentencia verificatoria , y es un rango no es un día fijo.
El Art. 37 dice que los verificados son solo susceptibles por acción de dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada por incidente de revisión formulado dentro de los 20 días siguientes a la resolución prevista en el Art. 36 , si no se inicia se pierde el crédito para siempre . Los 20 días son hábiles judiciales en base al art. 273 . Corren para aquellos que son admisibles o inadmisibles ; la revisión es un proceso más amplio que la verificación ; tanto si quiero impugnar un admisible o que el propio fue considerado inadmisible.
Es una vía incidental , tramita por incidente y por separado , es más acotado que el reconocimiento . Incidentes están definidos en el Art.280 . Corre el tiempo desde el dictado de la sentencia de resolución , que puede ser dictado en cualquiera de los 10 días . Si no estoy atento lo puedo perder para siempre la vía incidental.

Caso rafiki , sentó doctrina y fue fallo plenario : el fallo dijo que los plazos no pueden cercenar derechos , las sentencia del Art. 36 puede dictarse en los casos siguientes;

  1. El juez puede dictar antes , pero no puede ser en perjuicio de los judiciables , por lo tanto el plazo corre desde el día 10.
  2. Si lo dicta a los 10 días . el plazo corre desde el día siguiente hábil
Si la dicta después , el 15 por ejemplo , desde que toma nota del la sentencia del Art.36 ; un Martes o un Viernes ; 

Colabora: Eduardo Aizaga