miércoles, 5 de junio de 2013

LCQ Sentencia de Qiebra

Comisión 8810
Fecha: 31-05-2013

Sentencia de Quiebra

Rápido repaso
Es una situación de quiebra a la cual podemos llegar por un concurso preventivo que fallo ya sea por un pedido de del deudor o de algún acreedor, esta es la que se llama quiebra indirecta.
La otra forma de llegar  a la quiebra es que la pida el deudor o algún acreedor sin haber pasado por el concurso preventivo; es en este caso la quiebra directa a pedido del deudor o del acreedor.
Debe demostrar que cumpla demostrar los  requisitos subjetivos y objetivos, esto es los determinados por el Art.2 y el Art. 5 de la LCQ.
Cuando se trata de un concurso preventivo estos ya fueron cumplidos, en este caso como no paso por el concurso debe cumplir los requisitos del 2 y del 5;  que son los requisitos subjetivos  y los requisitos objetivos.
La diferencia con el Concurso preventivo es la intimación del acreedor al deudor que solicita la quiebra para que en 5 días demuestre que no esta en cesación de pagos. Para demostrar que no esta en cesación de pagos es el Art. 86, que no se pide en el CP por que solo lo puede pedir el concurso preventivo el deudor.

PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales

ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.

ARTICULO 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos indicados en el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.
En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.

Sentencia de Quiebra

El contenido de la sentencia lo encontramos en el Art.88; ahora lo llama fallido, se debe identificar.

Sentencia
ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables;
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes;
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél;
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad;
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artículo 103.
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.
10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente.

El inciso 1 dice que debe determinarse la identidad del fallido, si es una sociedad en donde los socios responden en forma ilimitada y solidaria se deberá identificar también a estos y se le decretara también la quiebra por esa característica. Esto lo vemos en el Art. 160

Extensión de la quiebra
ARTICULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.


El Inciso 2 la orden de registrar la quiebra en el registro de Comercio y se notifica a todos los registros de bienes en el caso de los registrables  de disponer la inhibición del fallido para disponer de sus bienes, es decir el desapoderamiento de los bienes del fallido. Esto es para proteger los bienes, el fallido no tiene la disponibilidad de los mismos ni la administración. En el CP el hilo conductor es la continuidad de la empresa en marcha. En la quiebra el hilo conductor es la conservación del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores. El principal efecto del decreto de la quiebra es el resguardo del patrimonio del fallido. El efecto principal es el desapoderamiento. El desapoderamiento se lleva a cabo mediante la incautación.
El inciso 3 pone los bienes a disposición del Síndico.
El inciso 4 es una intimación al fallido pero igual seguirá el proceso, Si es una quiebra que no proviene del CP se le debe exigir al deudor que cumpla con los requisitos del Art.11; o sea es al revés: primero se le pide la quiebra y luego debe cumplir con el Art.11. Se trata de resguardar el patrimonio no ya en beneficio del deudor como en el CP sino en beneficio de la masa de acreedores. En caso de que no acompañe nada el proceso sigue igual.

ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público. (Inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

El Inciso 5 se refiere a los actos ineficaces del Art. 109, todos los pagos son ineficaces, referentes a los actos anteriores.

ARTICULO 109.- Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley.
Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 119, penúltimo párrafo.

El inciso 6 recibir la correspondencia por parte del Sindico, es uno de los efectos del Art. 114 de la ley , hoy es bastante relativo este tema , es limitado

ARTICULO 114.- Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.

El inciso 7, exige la constitución de domicilio en jurisdicción del juzgado que interviene en la quiebra , igual se lo tendrá por notificado en el propio domicilio del juzgado , o sea no le llegaran notificaciones por célula , no las debe esperar.
El inciso 8 las comunicaciones del Art.103, no puede salir del país , notificación a migraciones , no significa un castigo , non es una medida sancionatoria , es una colaboración para que el fallido este disponible y colabore con el proceso.

ARTICULO 103.- Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.
Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.

El inciso 9 la orden a quien enajenará los bienes y designación de quien la efectuará.
El Art. 177 establece el proceso de incautación , sacar los bienes del fallido; el estado de desapoderamiento y el hecho de sacar los bienes es la incautación , puede ser hecha por un notario .

Incautación, conservación y administración de los bienes
SECCION I
Medidas comunes
ARTICULO 177.- Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.
La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos;
2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo 279 y el restante, se entrega al síndico;
3) La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.
Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.
Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.

La masa liquidatoria luego pasará a un proceso para hacer las subastas o ventas directas ; luego la masa de dinero se distribuira entre los acreedores
El inciso 10 es parecido
El inciso 11 depende del tipo de quiebra que tenemos , el Sindico continua en el proceso de quiebra si la quiebra es un hecho derivado de una situación concursal ; sino proviene de un concurso habrá que nombrar un Sindico . Si la quiebra es por un hecho post concursal en ese caso no es el mismo Sindico que el del CP
En el último inciso la quiebra requiere también un proceso de verificación en los plazo de 20 días de publicado el ultimo edicto. Deberá designar las fechas del informa general etc., comprendidos en los Art. 35 y 39 ; el proceso verificatorio es casi igual y le agregamos el Art.39

ARTICULO 35.- Informe individual. Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.

Informe general del síndico
ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

Existe una discusión si el acreedor que pidió la quiebra debe insinuarse o no ante el sindico con su crédito ; lo que se hace es que debe insinuarse por mas que los datos de su crédito esta ya dentro del expediente .
El proceso de pedido de quiebra es previo al Art.88 que es el decreto de quiebra , la sentencia ; luego de la sentencia pasa a ser Juan Perez su quiebra.
Se deberán publicar los edictos , no habrá cartas a los acreedores . Si no presenta los edictos se considera desistimiento , esto es el CP ; que hacemos en el caso de la quiebra directa? Los gastos los pagaba también el deudor acá pasan los gastos de edictos, correspondencias, etc. a los gastos del juicio, al fallido no se le pide que pague los gastos, tampoco esta obligado; los edictos serán publicados a cargo del Sindico; en este caso no corresponde el desistimiento si no que la quiebra sigue su curso, continua el proceso liquidatorio.

ARTICULO 89.- Publicidad. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del Artículo 88, y incisos 1, 3, 4, 5 y parte final, en su caso, y nombre y domicilio del síndico.
Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la sentencia de quiebra.
La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia circulación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos.


Liquidación Sentencia de Quiebra

El propio fallido puede no estar presentado en el expediente; podemos tener la sentencia del Art.88 sin que este presentado alguna vez dentro del expediente.
El decreto de quiebra es inapelable.
Siempre la tendencia es a mantener la egresa en marcha, la liquidación es un medio extremo. Tenemos en el Art.90 la posibilidad de convertir la quiebra en concurso preventivo. Vemos así, que pesa más el mantener la empresa funcionando y se le da una oportunidad más de convertirlo en CP

SECCION IV
Conversión
ARTICULO 90.- Conversión a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el Artículo 89.
Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artículo 160.
Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición establecido en el Artículo 59.

ARTICULO 91.- Efectos del pedido de conversión. Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial.
El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia formulado conforme a los Artículos 100 y 101.
ARTICULO 92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el Artículo 11 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el Artículo 11, último párrafo.
ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado según el Artículo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los Artículos 13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del Artículo 11.

Tendrá para hacerlo un plazo de 10 días a partir de la fecha de publicación del último edicto .Obviamente el único legitimado para pedir la conversión es el deudor; no existe la conversión por nadie más.
El Art. 90 en el segundo párrafo habla de los socios con responsabilidad solidaria e ilimitada; puede ser que este socio la convierta en CP pero la sociedad siga el proceso de quiebra. Puede hacer este socio frente a las obligaciones y después podrá repetir contra la sociedad en quiebra.
El tercer párrafo hable de los deudores excluidos de la conversión; en la ley se menciona a los sujetos no concursables, como el caso de la quiebra de entidades financieras. El tercer párrafo habla de deudores excluidos de la conversión; no están en la ley los que no son sujetos concusables, como el caso de las entidades bancarias que son liquidables, también dice que se excluye aquellos que se decreto por no haber cumplido un acuerdo concursal, o este no hubieses sido homologado, o se encontró en un proceso preventivo en tramite, o en el periodo de inhibición. O sea nulidad de acuerdo o incumplimiento del mismo. O el periodo de inhibición.
El Art.91 efectos del pedido de conversión, lo primero es que se levante el desapoderamiento producido por la sentencia de quiebra; se reintegran los bienes que puedan ser reintegrados ya que algunos de los perecederos no se podrá hacerlo pero si el dinero de su liquidación.
La sentencia de conversión no es apelable, la conversión no la puede pedir el deudor si pasan 10 días de la publicación del ultimo edicto, luego de ese plazo será quiebra sin posibilidad de convertir.
Que pasa si el deudor solicito su quiebra y luego quiere pedir la conversión a concurso preventivo. Podrá hacerlo?  Según fallo plenario de la cámara , caso “Pujol” dice que como es un instituto nuevo , si el deudor la solicita se puede otorgar la conversión, pero nos alejamos de la teoría de los actos propios; pero debería solicitarlo dentro de los 10 días de la publicación del ultimo edicto.
También menciona el Art. 91 que la conversión no impide la continuidad del planteo de incompetencia.
El Art.92 dice que debe cumplir los requisitos formales del Art.11
La sentencia que otorga la conversión no es apelable mientras que la sentencia que la rechaza si lo es. La apelación de la sentencia de rechazo de la conversión tiene carácter devolutivo  sigue el proceso de quiebra. Hasta que la cámara resuelva que pasa con esa apelación. 
El Art. 91 lo que dice es que no pueden existir dos procesos al mismo tiempo , pero si puede seguir el recurso por incompetencia.
El Art.92 cumplir los requisitos formales.
La sentencia resolverá sobre la conversión, si procede pasa al Art.14 apertura del concurso.
Si luego de convertir , el concursado no publica los edictos , que pasa , se suspende la quiebra , es una quiebra nueva? Lo que establece el fallo Cordoba-Mendoza dice que se le decreta la quiebra , continua la misma quiebra ; evitamos de esta forma el circuito cerrado , el ciclo.

Recursos Contra la sentencia del Art. 88 , tenemos uno la conversión , y los recursos , la sentencia es inapelable y tenemos el recurso de reposición Art.94 ; el Art., 96 levantamiento sin  tramite y la incompetencia .

ARTICULO 94.- Reposición. El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad.
El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5) días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el QUINTO día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.
Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus bienes.

Recurso de reposición ante el mismo juez, que se plantea o bien que no esta en cesación de pagos o que no es sujeto concursable , es decir no se cumplen los presupuestos objetivos o subjetivos. Puede hacerlo dando en pago o en embargo deposita el dinero y la diferencia es que asumo el pago en  deposito y en embargo deposito el dinero , demuestro que no estoy en cesación de pago y lo deposito por que quiero discutir el crédito. La ley le exige que debe depositar el dinero más los gastos, si no los deposita se tendrá por rechazado el recurso. Debe basarse en elementos sustanciales, si la rechaza el recurso es apelable ; si la rechaza es con efectos devolutivos , es decir continua el proceso. Puede ser parte el sindico y el socio ilimitadamente responsable.

El Art.95 nos dice los elementos sustanciales

ARTICULO 95.- Causal. El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso.
Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes.
Son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor peticionante. El juez dictará resolución en un plazo máximo de DIEZ (10) días desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver.

El Art. 96 es el levantamiento sin más tramite, pregunto cuanto se debe , a cuantos acreedores y pago a todos lo que estén peticionando la quiebra ; puede haber varios pedidos de quiebra pero habrá solo un proceso de quiebra.

ARTICULO 96.- Levantamiento sin trámite. El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.
Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.
Depósito de gastos. La resolución se supedita en su ejecución al deposito por el deudor, dentro de los CINCO(5) días, de la suma que se fije para responder a los gastos causídicos.
Apelación. La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.

El efecto es de levantar todos los efectos de la quiebra Art.98 , permiso para salir , la administración de los bienes y la disponibilidad de los mismos , etc. Ahora el acreedor que pidió la quiebra y se levanto el presunto fallido podrá iniciar acción de daños y perjuicios Art.99

 ARTICULO 98.- Efecto de la revocación. La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.
No obstante, los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones de bienes en las condiciones del Artículo 184.
ARTICULO 99.- Daños y perjuicios contra el peticionario. Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso.

El Art. 100 y 101 son recursos por incompetencia, acá no se cuestiona la quiebra si no la competencia , mientras tanto sigue el proceso de quiebra , y los actos del juez incompetente siguen siendo validos .

ARTICULO 100.- Incompetencia. En igual término que el indicado en el Artículo 94, el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa.
Son parte los indicados en el Artículo 95 y, en su caso, el acreedor que planteo la incompetencia.
ARTICULO 101.- Petición y admisión efectos. Esta petición no suspende el trámite del concurso si el deudor está inscrito en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En ningún caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.

La resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del expediente a que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.

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