miércoles, 5 de junio de 2013

LCQ: EXTENSION DE QUIEBRA ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES

Clase N° 33
Comisión 8810
4 de Junio 2013

Ya hablamos de las causales de quiebra, la cesación de pagos y sus excepciones, casos en los cuales no es necesario acreditar la cesación de pagos  y las causas de la extensión de la quiebra entre las que podemos mencionar: actuar en interés personal, en perjuicio del patrimonio social, la situación patrimonial irrescindible.
Fallo SWIFT DELTEC de 1973, previo a la sanción de la ley, recién la doctrina de la extensión de la quiebra se estaba consolidándose.
El fallo SWIFT DELTEC, la extensión de la quiebra aún no había sido regulado; esta doctrina de corrimiento del velo proviene de los antecedentes jurídicos de los Estados Unidos. Fue dictada esita sentencia por la CSJN, justificando la decisión del fallo de primera instancia y de Cámara. Esto hace que se plantean modificaciones en la ley de Sociedades originando la responsabilidad solidaria e ilimitada a aquellos que actúen en función de intereses extrasocietarios, también la inclusión del Art.161  en la LCQ donde trata el tema de la extensión de quiebras en casos  en los cuales la persona física o jurídica no se encuentra en cesación de pagos . Su función es la ampliación de la masa falencial en beneficio de los acreedores para obtener la mayor cantidad de sus créditos. Se presenta la firma SWIFT en la cual la sociedad controlante era la empresa internacional DELTEC. En el proceso se presentan a verificar todas las empresas que formaban parte del grupo con consentimiento de la controlante DELTEC, configurando aproximadamente el 50 % del pasivo de la deudora SWITF, esto en los hechos significaría que los acreedores así conformados votarían la propuesta que presentara SWIFT por más abusiva y desproporcionada que fuera, en desmedro de los acreedores legítimos. A pesar que, como es lógico, de esta forma la empresa concursada consiguió la conformidad de la propuesta el Juez no solo analizo la obtención de la mayoría si no también la empresa se merecía o no continuar con el giro de la misma. El Juez falla que a pesar de haber obtenido la doble mayoría esto afectaba a los acreedores legítimos, el orden público y la colectividad  toda y decidió decretar la quiebra y extiende esa sanción a todas las demás empresas del grupo económico así como también declarar la confusión patrimonial, como esta previsto en el Art. 161 inciso 3. Se le imputo a la controlante haber absorbido el patrimonio de dos de las empresas del grupo incluyéndolo en el patrimonio de la concursada perjudicando la situación de los acreedores originales, también la de haberle otorgado fondos a las demás empresas del grupo y no de la concursada para hacer más ruinosa su situación, y por ultimo la actuación maliciosa en la verificación de créditos.

Extensión de la quiebra. Grupos económicos
Responsabilidad de terceros
SECCION I
Extensión de la quiebra
ARTICULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.

ARTICULO 161.- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

Con que va a pagar el deudor para satisfacer a sus acreedores? Lo hará no solo con su patrimonio si no también con el patrimonio de los socios con responsabilidad solidaria e ilimitada , con los bienes de la controlante y los bienes que adquiera después de la declaración de quiebra .

Ahora veamos el concepto de “periodo de sospecha”, vemos que el se inicia desde la cesación de pagos hasta el decreto de la quiebra. En caso de quiebra  y en el caso de concurso desde la cesación de pagos hasta el concurso preventivo. El inicio de la cesación de pagos se ve un indicio en la presentación del concursado Art.11 , también el informe general , y un momento en que se registra en forma definitiva el inicio de la cesación de pagos la ley por vía incidental regulada a partir del Art.280 de la LCQ . Puede haber más de una fecha de inicio de cesación de pagos . El limite máximo de retroacción es de dos años a partir del decreto que quiebra , o del concurso para atrás. O sea se decreto una quiebra desde la declaración de quiebra dos años para atrás y si es en un concurso es de dos años para atrás.

SECCION III
Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores

ARTICULO 115.- Fecha de cesación de pagos: efectos. La fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación y es presunción admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.
Cuando la quiebra se declare por alguna de las causas es del Artículo 77, inciso 1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el Artículo 11.

ARTICULO 116.- Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los DOS (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.
Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.
ARTICULO 117.- Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.
Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el Artículo 40.
El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.

El Art. 118 se refiere a actos ineficaces de pleno derecho, no requieren sustanciación. Se presumen va a haber traslado al Sindico como mínimo, siempre habrá una pequeña sustanciación.

ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en:
1) Actos a título gratuito;
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;
3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental.

El inciso 1 es parecido al del concurso
El inciso 2 en este caso es para evitar la preferencia por un acreedor en desmedro del resto.
El inciso 3 es de la misma característica , en este caso le otorga a un acreedor un privilegio que lo pone en los primeros lugares al cobro del crédito , en perjuicio de los demás acreedores.

El Art. 119 habla de los otros actos , ya no es de pleno derecho y se invierte la carga de la prueba.

ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.
Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La acción perime a los SEIS (6) meses.

Una forma de probar en que no se origino perjuicio a la masa de acreedores, esto lo puede hacer de la comparación de pasivos y activos del deudor probando que existen activos suficientes para pagarles a todos. La acción es ejercida por el síndico y requiere de la mayoría simple del capital quirografario ya que son los beneficiarios si la acción tiene buen final o los perjudicados si no sale como ellos esperan ya que se incrementaría los costos por haber perdido el caso. Si se demuestra que no es oponible a los acreedores pasara a integra el patrimonio a distribuir.


El Art.120 habla de que se pedirá una caución real a los acreedores para llevar a cabo la acción. Pero si el Sindico no obtuvo la mayoría la puede hacer cualquier acreedor pero debe responder por las costas , y no tiene derecho a litigar sin gastos . Puede recuperar los gastos teniendo preferencia desde un 3 % al 10 %


ARTICULO 120.- Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos TREINTA (30) días desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie.
El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con costas al accionante.
Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de TREINTA (30) días.
Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con limite en el monto de su crédito.

El Art.121 se refiere a los actos realizados en el concurso, no son aplicables ya que los vigilo el síndico o los aprobó el juez.  Tenemos por seguridad jurídica.

ARTICULO 121.- Actos otorgados durante un concurso preventivo. El primer párrafo del Artículo 119 no es aplicable respecto de los actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados en el mismo período, o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en los términos de los Artículos 16 ó 59 tercer párrafo.

El Art.122 el pago realizado a un acreedor se ha realizado en beneficio de la masa de acreedores. Se refiere al pago realizado al acreedor peticionante de la quiebra

ARTICULO 122.- Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.
Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada.
Finalmente el Art.123 es el caso por ejemplo de realizar sobre un bien dos hipotecas donde la suma de ambas excede el dinero que se obtiene de su venta. En este caso el primer acreedor hipotecario va a recibir todo su crédito y el segundo no . Lo que dice el Art.123 es:

ARTICULO 123.- Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118, 119 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.

Lo que dice es que en caso que la hipoteca sea oponible a la masa de acreedores por el faltante para cubrir la hipoteca del segundo acreedor ingresa a la masa de acreedor en calidad de acreedor quirografario. En el caso que no sea oponible a los acreedores , supongamos la primer hipoteca , el valor de la misma ingresa a la masa a distribuir entre los acreedores , pero esto no hace que mejore la situación de la segunda hipoteca sobre el mismo bien que se mantendrá en la misma situación ; es decir , cobrara hasta donde lo hacia originalmente pasando por el valor restante a la masa de acreedores quirografarios. Los intereses se pierden

El Ultimo artículo de esta sección se refiere al plazo de caducidad de la acción , se pierde luego de ese plazo el derecho. El plazo es de tres años

ARTICULO 124.- Plazos de ejercicio. La declaración prevista en el Artículo 118, la intimación del Artículo 122 y la interposición de la acción en los casos de los Artículos 119 y 120 caducan a los TRES (3) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.
Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento.

El destino final del proceso es la sentencia, hay que impulsar el proceso de modo idóneo; por ejemplo si hago el tramite por una cautelar esto no sirve para interrumpir la caducidad de la instancia; en el juicio ordinario si trabo embargo no interrumpe la caducidad. Es un plazo procesal, no es de código civil , no es de fondo si no de forma. En el Art.119 habla de la acción del Sindico, la acción perime, caduca en 6 meses, cuando se hacen con conocimiento de la cesación de pagos. Como perime a los seis meses es un proceso de que tipo , es ordinario.

EFECTOS DE LA QUIEBRA RESPECTO DEL FALLIDO

En el Art.106 tenemos el desapoderamiento

SECCION II
Desapoderamiento
ARTICULO 106.- Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección.

ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.

ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:
1) los derechos no patrimoniales;
2) los bienes inembargables;
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas;
4) la administración de los bienes propios del cónyuge;
5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular;
6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;
7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

El Art.107 desapodera de pleno derecho , el Art. 16 le permitía actos de administración pero no de disposición ; cuando se produce el desapoderamiento no puede ni administrar ni disponer de sus bienes.
Produce la quiebra efectos sobre el fallido , con respecto a terceros y sobre su patrimonio. El principal efecto es la regla  del 106 , es desapoderamiento del Art.107 es inmediato por la declaración de quiebra. No puede administrar ni disponer de sus bienes los que tenga o los que adquiera en el periodo de quiebra. La declaración de quiebra , el día que se firma la quiebra , en ese momento el fallido queda desapoderado de sus bienes. No hay que confundir esto con el acto de tomar posesión de los bienes por parte del oficial de justicia o notario . Esta en el Art.177

CAPITULO IV
Incautación, conservación y administración de los bienes
SECCION I
Medidas comunes
ARTICULO 177.- Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.
La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos;
2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo 279 y el restante, se entrega al síndico;
3) La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.
Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.
Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.


El desapoderamiento es de pleno derecho por la declaración de quiebra , la incautación es uno de los medios para que el Sindico o el proceso tome el control de los bienes del fallido

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