Clase N° 33
Comisión 8810
4 de Junio 2013
Ya hablamos de las causales de quiebra, la cesación de pagos y sus excepciones,
casos en los cuales no es necesario acreditar la cesación de pagos y las causas de la extensión de la quiebra entre
las que podemos mencionar: actuar en interés personal, en perjuicio del
patrimonio social, la situación patrimonial irrescindible.
Fallo SWIFT DELTEC de 1973, previo a la sanción de la ley, recién la
doctrina de la extensión de la quiebra se estaba consolidándose.
El fallo SWIFT DELTEC, la extensión de la quiebra aún no había sido regulado;
esta doctrina de corrimiento del velo proviene de los antecedentes jurídicos de
los Estados Unidos. Fue dictada esita sentencia por la CSJN, justificando la decisión
del fallo de primera instancia y de Cámara. Esto hace que se plantean
modificaciones en la ley de Sociedades originando la responsabilidad solidaria
e ilimitada a aquellos que actúen en función de intereses extrasocietarios,
también la inclusión del Art.161 en la
LCQ donde trata el tema de la extensión de quiebras en casos en los cuales la persona física o jurídica no
se encuentra en cesación de pagos . Su función es la ampliación de la masa
falencial en beneficio de los acreedores para obtener la mayor cantidad de sus créditos.
Se presenta la firma SWIFT en la cual la sociedad controlante era la empresa
internacional DELTEC. En el proceso se presentan a verificar todas las empresas
que formaban parte del grupo con consentimiento de la controlante DELTEC, configurando
aproximadamente el 50 % del pasivo de la deudora SWITF, esto en los hechos
significaría que los acreedores así conformados votarían la propuesta que
presentara SWIFT por más abusiva y desproporcionada que fuera, en desmedro de
los acreedores legítimos. A pesar que, como es lógico, de esta forma la empresa
concursada consiguió la conformidad de la propuesta el Juez no solo analizo la
obtención de la mayoría si no también la empresa se merecía o no continuar con
el giro de la misma. El Juez falla que a pesar de haber obtenido la doble mayoría
esto afectaba a los acreedores legítimos, el orden público y la colectividad toda y decidió decretar la quiebra y extiende
esa sanción a todas las demás empresas del grupo económico así como también
declarar la confusión patrimonial, como esta previsto en el Art. 161 inciso 3. Se
le imputo a la controlante haber absorbido el patrimonio de dos de las empresas
del grupo incluyéndolo en el patrimonio de la concursada perjudicando la situación
de los acreedores originales, también la de haberle otorgado fondos a las demás
empresas del grupo y no de la concursada para hacer más ruinosa su situación, y
por ultimo la actuación maliciosa en la verificación de créditos.
Extensión de
la quiebra. Grupos económicos
Responsabilidad
de terceros
SECCION I
Extensión de
la quiebra
ARTICULO
160.- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa
la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de
los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido
excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes
a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de
Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que
la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica
también a los socios indicados en este artículo.
ARTICULO
161.- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La
quiebra se extiende:
1) A toda
persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los
actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios,
en fraude a sus acreedores;
2) A toda
persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el
interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en
interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.
A los fines
de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) aquella
que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada,
posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para
formar la voluntad social;
b) cada una
de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la
proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la
conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda
persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que
impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de
ellos.
Con que va a pagar el deudor para satisfacer a sus acreedores? Lo hará
no solo con su patrimonio si no también con el patrimonio de los socios con
responsabilidad solidaria e ilimitada , con los bienes de la controlante y los
bienes que adquiera después de la declaración de quiebra .
Ahora veamos el concepto de “periodo de sospecha”, vemos que el se
inicia desde la cesación de pagos hasta el decreto de la quiebra. En caso de
quiebra y en el caso de concurso desde
la cesación de pagos hasta el concurso preventivo. El inicio de la cesación de
pagos se ve un indicio en la presentación del concursado Art.11 , también el informe
general , y un momento en que se registra en forma definitiva el inicio de la
cesación de pagos la ley por vía incidental regulada a partir del Art.280 de la
LCQ . Puede haber más de una fecha de inicio de cesación de pagos . El limite máximo
de retroacción es de dos años a partir del decreto que quiebra , o del concurso
para atrás. O sea se decreto una quiebra desde la declaración de quiebra dos
años para atrás y si es en un concurso es de dos años para atrás.
SECCION III
Período de
sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores
ARTICULO
115.- Fecha de cesación de pagos: efectos. La fecha que se determine por
resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada
respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en
el trámite para su determinación y es presunción admite prueba contraria
respecto de los terceros que no intervinieron.
Cuando la
quiebra se declare por alguna de las causas es del Artículo 77, inciso 1, o
estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a
determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos,
anterior a la presentación indicada en el Artículo 11.
ARTICULO
116.- Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de
iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos
previstos por esta sección, más allá de los DOS (2) años de la fecha del auto
de quiebra o de presentación en concurso preventivo.
Período de
sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que
se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.
ARTICULO
117.- Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de los
TREINTA (30) días posteriores a la presentación del informe general, los
interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos
propuesta por el síndico.
Los escritos
se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los
que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el Artículo 40.
El juez
puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La
resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelables
por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.
El Art. 118 se refiere a actos ineficaces de pleno derecho, no requieren
sustanciación. Se presumen va a haber traslado al Sindico como mínimo, siempre
habrá una pequeña sustanciación.
ARTICULO
118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los
acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que
consistan en:
1) Actos a
título gratuito;
2) Pago
anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el
día de la quiebra o con posterioridad;
3)
Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de
obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.
La
declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o
expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía
incidental.
El inciso 1 es parecido al del concurso
El inciso 2 en este caso es para evitar la preferencia por un acreedor
en desmedro del resto.
El inciso 3 es de la misma característica , en este caso le otorga a un acreedor
un privilegio que lo pone en los primeros lugares al cobro del crédito , en
perjuicio de los demás acreedores.
El Art. 119 habla de los otros actos , ya no es de pleno derecho y se invierte
la carga de la prueba.
ARTICULO
119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás
actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha
pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro
el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del
deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.
Esta
declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra
y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por
hacerlo por incidente.
La acción es
ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple
del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a
tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso
el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La
acción perime a los SEIS (6) meses.
Una forma de probar en que no se origino perjuicio a la masa de acreedores,
esto lo puede hacer de la comparación de pasivos y activos del deudor probando
que existen activos suficientes para pagarles a todos. La acción es ejercida
por el síndico y requiere de la mayoría simple del capital quirografario ya que
son los beneficiarios si la acción tiene buen final o los perjudicados si no
sale como ellos esperan ya que se incrementaría los costos por haber perdido el
caso. Si se demuestra que no es oponible a los acreedores pasara a integra el
patrimonio a distribuir.
El Art.120 habla de que se pedirá una caución real a los acreedores para
llevar a cabo la acción. Pero si el Sindico no obtuvo la mayoría la puede hacer
cualquier acreedor pero debe responder por las costas , y no tiene derecho a
litigar sin gastos . Puede recuperar los gastos teniendo preferencia desde un 3
% al 10 %
ARTICULO
120.- Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del
síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción,
después de transcurridos TREINTA (30) días desde que haya intimado
judicialmente a aquél para que la inicie.
El acreedor
que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a
pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el
tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará
provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con
costas al accionante.
Revocatoria
ordinaria. La acción regulada por los Artículos 961 a 972 del Código Civil,
sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber
intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el
término de TREINTA (30) días.
Efectos. En
ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al
resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes
recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del
producido de éstos, con limite en el monto de su crédito.
El Art.121 se refiere a los actos realizados en el concurso, no son
aplicables ya que los vigilo el síndico o los aprobó el juez. Tenemos por seguridad jurídica.
ARTICULO
121.- Actos otorgados durante un concurso preventivo. El primer párrafo del
Artículo 119 no es aplicable respecto de los actos de administración ordinaria
otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los
actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición
otorgados en el mismo período, o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo
con autorización judicial conferida en los términos de los Artículos 16 ó 59
tercer párrafo.
El Art.122 el pago realizado a un acreedor se ha realizado en beneficio
de la masa de acreedores. Se refiere al pago realizado al acreedor peticionante
de la quiebra
ARTICULO
122.- Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor
peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier
bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer
en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la
generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.
Reintegro.
El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con
intereses hasta la tasa fijada en el Artículo 565 del Código de Comercio, en
caso de resistencia injustificada.
Finalmente el Art.123 es el caso por ejemplo de realizar sobre un bien
dos hipotecas donde la suma de ambas excede el dinero que se obtiene de su
venta. En este caso el primer acreedor hipotecario va a recibir todo su crédito
y el segundo no . Lo que dice el Art.123 es:
ARTICULO
123.- Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo
dispuesto por los Artículos 118, 119 y 120 resulta inoponible una hipoteca o
una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo
tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos
inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las
cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos
inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.
Lo que dice es que en caso que la hipoteca sea oponible a la masa de
acreedores por el faltante para cubrir la hipoteca del segundo acreedor ingresa
a la masa de acreedor en calidad de acreedor quirografario. En el caso que no
sea oponible a los acreedores , supongamos la primer hipoteca , el valor de la
misma ingresa a la masa a distribuir entre los acreedores , pero esto no hace
que mejore la situación de la segunda hipoteca sobre el mismo bien que se mantendrá
en la misma situación ; es decir , cobrara hasta donde lo hacia originalmente
pasando por el valor restante a la masa de acreedores quirografarios. Los
intereses se pierden
El Ultimo artículo de esta sección se refiere al plazo de caducidad de
la acción , se pierde luego de ese plazo el derecho. El plazo es de tres años
ARTICULO
124.- Plazos de ejercicio. La declaración prevista en el Artículo 118, la
intimación del Artículo 122 y la interposición de la acción en los casos de los
Artículos 119 y 120 caducan a los TRES (3) años contados desde la fecha de la
sentencia de quiebra.
Extensión
del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo
dispuesto por los Artículos 118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento.
El destino final del proceso es la sentencia, hay que impulsar el
proceso de modo idóneo; por ejemplo si hago el tramite por una cautelar esto no
sirve para interrumpir la caducidad de la instancia; en el juicio ordinario si
trabo embargo no interrumpe la caducidad. Es un plazo procesal, no es de código
civil , no es de fondo si no de forma. En el Art.119 habla de la acción del Sindico,
la acción perime, caduca en 6 meses, cuando se hacen con conocimiento de la cesación
de pagos. Como perime a los seis meses es un proceso de que tipo , es
ordinario.
EFECTOS DE LA QUIEBRA RESPECTO DEL FALLIDO
En el Art.106 tenemos el desapoderamiento
SECCION II
Desapoderamiento
ARTICULO
106.- Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la aplicación
inmediata de las medidas contenidas en esta sección.
ARTICULO
107.- Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de
sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que
adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los
derechos de disposición y administración.
ARTICULO
108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo
anterior:
1) los
derechos no patrimoniales;
2) los
bienes inembargables;
3) el
usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que
le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas;
4) la
administración de los bienes propios del cónyuge;
5) la
facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no
caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención
particular;
6) las
indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su
persona;
7) los demás
bienes excluidos por otras leyes.
El Art.107 desapodera de pleno derecho , el Art. 16 le permitía actos de
administración pero no de disposición ; cuando se produce el desapoderamiento
no puede ni administrar ni disponer de sus bienes.
Produce la quiebra efectos sobre el fallido , con respecto a terceros y
sobre su patrimonio. El principal efecto es la regla del 106 , es desapoderamiento del Art.107 es
inmediato por la declaración de quiebra. No puede administrar ni disponer de
sus bienes los que tenga o los que adquiera en el periodo de quiebra. La
declaración de quiebra , el día que se firma la quiebra , en ese momento el
fallido queda desapoderado de sus bienes. No hay que confundir esto con el acto
de tomar posesión de los bienes por parte del oficial de justicia o notario . Esta
en el Art.177
CAPITULO IV
Incautación,
conservación y administración de los bienes
SECCION I
Medidas
comunes
ARTICULO
177.- Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se
procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el
juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.
La
incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la
naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1) La
clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que
se hallen sus bienes y documentos;
2) La
entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario
que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro
al legajo del Artículo 279 y el restante, se entrega al síndico;
3) La
incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser
designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.
Las
diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente
responsables.
Respecto de
los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser
librada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de
instancia de parte.
Los bienes
imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser
entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.
El desapoderamiento es de pleno derecho por la declaración de quiebra ,
la incautación es uno de los medios para que el Sindico o el proceso tome el
control de los bienes del fallido
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