jueves, 6 de junio de 2013

Conclusión de la quiebra y clausura del procedimiento

Las formas de conclusión son: 
a) avenimiento: nada dice la ley acerca de la satisfacción a los acreedores. Sólo se recaba de estos la conformidad para levantar la quiebra, por escrito y con formas certificadas en la que éstos no dan carta de pago, no manifiestan haber cobrado sino solamente su consenso para levantar la quiebra. Esta conformidad puede ser obtenida incluso a cambio de un acuerdo. En tal caso su incumplimiento no daría paso a la reapertura del proceso sino a uno nuevo o a la deducción de las acciones que correspondan. Sólo obstarán a su eficacia los vicios de consentimiento. No se satisface este supuesto con el depósito de lo que se debe pues en tal caso habría que hacer una distribución a cargo del síndico y es materia del supuesto siguiente. Sin embargo la ley admite que ciertos acreedores no puedan ser razonablemente localizados en cuyo caso, sólo respecto de éstos se admite el depósito de la suma que se les adeudara. 
b) pago total:  supone la satisfacción de todos los acreedores con el producido de la liquidación y distribución que el síndico efectúa. Ello  comprende los gastos y las costas del juicio. Adicionalmente, si sobra dinero se lo considera remanente y se destinará a atender el pago de los intereses suspendidos a causa del decreto de quiebra. Recuerden que la suspensión del devengamiento de intereses es un efecto del concurso preventivo (art. 19), pero también es un efecto de la quiebra (art. 129). Si aún pagados también los intereses sobrara dinero, se lo considerará saldo y le es devuelto al deudor. Prestar atención a la diferencia entre remanente y saldo. Se denomina remanente cuando aún no se pagaron los intereses y saldo al que resta una vez pagados también los intereses. 
c) carta de pago: concluye también la quiebra cuando se agregan al expediente las cartas de pago de todos los acreedores. aquí estos manifiestan haber sido desinteresados (notar la diferencia con el avenimiento)
d) ausencia de acreedores.
e) clausura del procedimiento tras dos años de no haber aparecido otros bienes. 

Clausura del procedimiento:
a) distribución final: realizada por el sindico que no alcanza a satisfacer íntegramente a los acreedores (de otro modo sería pago total que concluye la quiebra. 
b) falta de activo: no supone la imposibilidad de satisfacer la totalidad del pasivo sino un mínimo que la ley establece en gastos del juicio (ejemplo los edictos) y los honorarios presupuestados para los funcionarios del proceso. Presupone el fraude e implica el automático pase a instrucción para su investigación.
El proceso clausurado no ha concluido pues por dos años se espera la aparición de nuevos bienes. Vencido ese plazo el proceso concluye. Los acreedores tardíos tras la clausura del procedimiento podrán pretender incorporarse si denuncian la existencia de nuevos bienes. 

La conclusión presupone ausencia de acreedores insatisfechos o imposibilidad de satisfacerlos por expiración del plazo legal. La clausura del procedimiento presupone la existencia de acreedores insatisfechos a la espera de nuevos bienes dentro de un plazo que la ley fija en dos años. 

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