martes, 16 de septiembre de 2008

Clase 12: 10/09



La LETRA DE CAMBIO es de por sí un título abstracto y a la orden. Este instrumento opera en el ámbito internacional, es usual en el comercio exterior.

En busca de una legislación uniforme, hacia 1930 se sancionó en Ginebra la LEY UNIFORME DE GINEBRA, que trató de perfeccionar las diferencias legislativas de los países sobre las letras de cambio; se le critica que no contemplaba las costumbres de las legislaciones anglosajona y norteamericana.
En Argentina se integró dicha ley al derecho interno mediante el decreto-ley 5965/63 en 1963, que es una copia casi idéntica de aquella pero con algunos matices; se le critica que las modificaciones que le hace a la ley no es de gran provecho o avance y que no aportaba cambios sustanciales al C. Com.
Dicho sea de paso, se derogó el art. 598 del código donde se definía a laletra de cambio como encargo de una suma de dinero, concepto similar al de cheque. Pero el decreto ley, actualmente vigente, no define por cuestiones de política legislativa.
LEGÓN nos define a la LETRA DE CAMBIO como un título de crédito abstracto por el cual una persona llamada LIBRADOR da la orden a otra persona llamada GIRADO de pagar incondicionalmente a una tercer persona llamada TOMADOR o BENEFICIARIO una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento indica.

Entonces, tenemos un título de crédito, escrito -o sea formal-, a la orden -circula mediante endoso-, y abstracto -la obligación cartular se independiza de la obligación causal-.
La relación sería en principio entre tres personas, pero pueden insertarse más sujetos, como ser, endosantes/endosatarios y avales (terceros ajenos a la cadena de endosos que se constituyen como garantes).
La naturaleza jurídica nos indica que es un NEGOCIO UNILATERAL, porque la obligación cartular nace conm la firma del que declara su voluntad, no siendo un contrato bilateral entre tomador y librador como suele creerse.

El decr-ley indica ciertos requisitos,
♠INTRÍSECOS:
Comunes a todos los negocios jurídicos: capacidad civil, objeto idóneo (suma determinada de dinero), causa lícita y voluntad (manifestación evidente que no puede estar viciada).
♣EXTRÍNSECOS:
Surgen del título y están enumerados en el art. 1 del dec.:
1. La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado, o, en su defecto, la cláusula "a la orden".
2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.
3. El nombre del que debe hacer el pago (girado).
4. El plazo del pago.
5. La indicación del lugar del pago.
6. El nombre de aquél al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago.
7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.
8. La firma del que crea la letra (librador).

Pueden ser DISPOSITIVOS: enumeración taxativa, necesariamente deben estar, sino no es letra de cambio. Tambien pueden ser NATURALES, se encuentran en el art. 2 y son: el plazo de pago, el lugar de pago y el lugar de libramiento.


VENCIMIENTO:

El art. 35 y ss. prescriben que hay 4 tipos de vencimientos:
35. La letra de cambio puede girarse:
A la vista.
A un determinado tiempo vista.
A un determinado tiempo de la fecha.
A un día fijo.
Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas.
36. La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes. El librador puede disponer que una letra de cambio a la vista no se presente para el pago antes de un término fijado. En tal caso el plazo para la presentación corre desde este término.
37. El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación o del protesto.
En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (artículos 68 y siguientes) se considera, a los efectos del cómputo del tiempo vista, como fecha de protesto la de la recepción de la notificación postal por el destinatario o, en caso de no poderse efectuar la entrega de la pieza postal, la del día que figure en la constancia del correo de no haberse podido efectuar la entrega.
A falta de protesto la aceptación que no indique fecha se considera otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.
38. La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse. A falta del día correspondiente la letra vence el último día del mes.
Si la letra hubiese sido girada a uno o más meses y medio fecha o vista, se computan primero los meses enteros.
Si el vencimiento hubiese sido fijado para el principio, la mitad (mitad de enero, mitad de febrero, etc.) o a fines del mes, la letra de cambio vence, respectivamente, el primero, el quince o el último día del mes.
Las expresiones "ocho días", "quince días", se entienden no una o dos semanas sino un plazo de ocho o de quince días.
Las expresiones "medio mes" indican un término de quince días.


*Ante la negativa de pago del girado, el tomador (o ultimo endosatario) puede levantar un PROTESTO mediante notario lo que convierte a la letra de cambio en EJECUTABLE.

El art. 5 del decr. habla de los intereses.


NOTA: el decreto - ley explica de modo muy claro los conceptos de letra de cambio.






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