miércoles, 23 de septiembre de 2009

SOCIEDADES COMERCIALES

SOCIEDADES COMERCIALES _____________________________

Podemos encontrar la definición de sociedades en el artículo primero de la ley de sociedades comerciales (19.550), en la cual se establece que habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Pero primero se debe hacer una diferencia entre el concepto de sociedad y el concepto de empresa. Cuando hablamos de empresa, estamos refiriéndonos a un concepto ECONOMICO y cuando halamos de sociedad nos referimos a un concepto JURIDICO. La sociedad, es el ropaje jurídico que se le otorga a una organización empresarial. Una empresa es el ejercicio profesional de una actividad económica planificada, con la finalidad o el objetivo de obtener beneficios (ánimo de lucro) intermediando en el mercado de bienes o servicios mediante la utilización de factores productivos (trabajo, tierra y capital) y con una unidad económica organizada en la cual ejerce su actividad profesional el empresario por sí mismo o por medio de sus representantes.
La empresa es la unidad económico-social en la que el capital, el trabajo y la dirección se coordinan para realizar una producción socialmente útil, de acuerdo con las exigencias del bien común. Los elementos necesarios para formar una empresa son: capital, trabajo y recursos materiales, humanos y tecnológicos, y el saber realizar la actividad (now how). La sociedad es el conjunto de individuos que comparten fines, conductas y cultura, y que se relacionan interactuando entre sí, cooperativamente, para formar un grupo o una comunidad.

El objetivo principal para que dos o más personas se organicen en sociedad, es por un lado la obtención de mayores beneficios, y por otro la limitación de la responsabilidad, ya que cuando el ejercicio de las actividades se hace de forma responsable y adecuada, se responde hasta el limite de los aportes, solo en la medida en que no haya habido dolo.

Toda sociedad que se constituya como tal, debe estar inscripta en el Registro Público de Comercio.

De dicha definición se puede determinar los ELEMENTOS específicos, que requiere una sociedad comercial, ya que se necesita:

« Pluralidad de personas: deben ser dos o más personas, las que pueden configurarse en físicas o jurídicas. Existe un anteproyecto que estudia la posibilidad de la existencia de una sociedad unipersonal, la que solo podría explicarse cuando se observa que bajo su constitución se limita la responsabilidad del empresario. Gran parte de la doctrina considera esto improbable ya que sería una contradicción al violar la naturaleza propia de una sociedad. Esta organización de dos o más personas se materializa por un contrato o estatuto se establece la estructura y disposiciones con las que estará organizada la sociedad, debe establecer reglas de derecho para el funcionamiento interno y para la relación con el mundo externo. En este sentido se debe diferenciar el significado del contrato según el Código Civil y según la materia comercial. Para el Código civil, el contrato según el análisis al Art. 1137, no da nacimiento a una persona jurídica distinta de las partes que lo constituyen. En cambio el contrato que se constituye en la sociedad, se denomina CONTRATO PLURILATERAL DE ORGANIZACIÓN, por el cual se da nacimiento a una persona jurídica distinta de los miembros de la sociedad. Esta plurilateralidad es indiferente a que los miembros sean dos o mas personas, es decir, que aunque pueden ser solo dos personas, el contrato no será bilateral, sino plurilateral.

« Tipicidad: la Ley regula los tipos de sociedades que pueden constituirse (colectiva; comandita simple; capital e industria; responsabilidad limitada; comandita por acciones; anónima; en participación). Aquella sociedad registrada bajo ninguna de esta especificación será considerada sociedad atípica, por lo tanto será nula de nulidad absoluta. Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos (Art. 3) son sociedades comerciales. El art 119 de la ley trata sobre sociedades extranjeras y dice: “El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.” Es decir que se la regulara como una Sociedad Anónima, ya que este es el tipo de social mas estricto en nuestro derecho. Se prevé la atipicidad, cuando la sociedad se constituye de una forma no típica y se la considera como una sociedad irregular con todas sus consecuencias, es decir, que responde solidariamente y de forma ilimitada a sus pasivos.

« Aportes: todos los socios deben realizar contribuciones, y la sumatoria de ésta, es el capital social, que siempre debe poder determinarse. Pueden ser valorables en términos de dinero, o no (intelecto – trabajo físico). El empresario, asume un riesgo económico.

El fin común de la sociedad, consiste en la producción o intercambio de bienes o servicios, para

obtener beneficios.

« Participación de los beneficios y soportación de las pérdidas: la ganancia proveniente de la actividad realizada por la sociedad debe repartirse entre los socios, y las perdidas deben ser soportadas por los mismos. Las proporciones en las cuales se hará tal distribución, puede estar inserta en el Estatuto. Si solo se establece la distribución para ganancias, se aplica para las pérdidas la misma, y viceversa. Si no se establece forma alguna, esta distribución se hará con relación a los aportes efectuados por los socios.

« Affectio societatis: es la necesidad de unirse para lograr desarrollar el objeto de la sociedad. La conducta de los socios debe estar orientada a favor de los intereses de la sociedad y no de los propios. La falta de este, no disuelve la sociedad, a menos que su pérdida se traduzca en actos que hacen imposible el cumplimiento del objeto. (imposibilidad sobreviniente de objeto art. 94).

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