domingo, 20 de septiembre de 2009

Cláusulas

Publicado por Soe Cámpora Iriart.


Cláusulas Facultativas

Prohibidas

La inclusión de ciertas cláusulas, en la letra de cambio o en el pagare, están prohibidas debido a que la inserción de ellas, torna invalido al titulo o a la cláusula de la que se trata.

1) Cláusulas que invalidan el titulo:
Estas cláusulas tornan nulo el titulo mismo, el que no será una letra de cambio o un pagare, sino por ejemplo un titulo quirografario.
• INTRODUCCION DE UNA CONDICION ESCRITA EN TITULO
Las letras de cambio o los pagare son promesas incondicionadas ( la primera de hacer pagar a un tercero y la otra de pagar); desprendiéndose de esta definición se puede observar la característica de pura y simple que se deduce de estos títulos, como consecuencia de esto, la inserción de una condición en el texto de la letra de cambio o el pagare invalidan el titulo en si mismo, que como mas arriba mencioné, dejará de ser una letra de cambio o pagaré para pasar a ser otra cosa. Esto además se menciona en el articulo 1 Inc. 2 del dec. /ley 5965/63.
• ESTIPULACION DE FORMAS DE VENCIMIENTO NO ACEPTADAS POR LA LEY
El articulo 35º del decreto – ley 5965/63 estipula cuatro modos de vencimientos:
i) A la vista
ii) A un determinado tiempo vista
iii) A un determinado tiempo de la fecha
iv) A un día fijo
Los dos primeros tipos de vencimientos son relativos, debido a que no se sabe exactamente el día en que van a vencer ( es decir, que va ser exigible su cobro).
Los últimos vencimientos son denominados absolutos, en ellos está determinada la fecha exacta en que van a ser exigibles. Esta distinción es importante tenerla en cuenta para ver las cláusulas que invalidan solo las cláusulas, no el titulo en sí.
Teniendo presente los tipos de vencimientos que prevé la ley, el parrafo 2º del articulo 35º establece que: “las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas”.
Un ejemplo de vencimientos (que no pueden introducirse en las letras de cambio o en los pagarés debido a que invalidan todo el titulo) son los vencimientos escalonados.

2) Cláusulas que no invalidan el titulo (pero sí las cláusulas):

• CLAUSULAS DE INTERESES EN LETRAS DE CAMBIO CON VENCIMIENTOS ABSOLUTOS

Los vencimientos absolutos como figura mas arriba son: * a un determinado tiempo de la fecha * a un día fijo

En títulos con este tipo de vencimientos ( en el que ya se sabe el día en el que van a comenzar a ser exigibles) se supone que ya tengo incluido o insertado el interés en el cuerpo, en la obligación. Por esto la incorporación de intereses en las letras de cambio con vencimientos absolutos invalidan la cláusula.
Se pueden sí establecer cláusulas de intereses en las letras de cambio que tienen vencimientos relativos ( a la vista, o a un determinado tiempo de la vista).
El articulo 5º del decreto-ley 5965/63 establece: “en una letra de cambio pagable a la vista o a un cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra la promesa de intereses se considerará no escrita.
La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considerará no escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta”

• LIBERACION DE LA GARANTIA DE PAGO POR EL LIBRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO

Articulo 10º dec-ley 5965/63: “El librador es garante de la aceptación y del pago. El puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda clausula por la cual se libere de la garantía de pago se considerará no escrita.

De la interpretación de este articulo surge que el librador puede liberarse de la garantía de aceptación, pero no podrá incluir cláusulas que exonerasen al librador de la garantía de pago.

Según Escuti, el librador puede estar inseguro de la conducta del girado y evitar una eventual acción regresiva anticipada producto de la falta de aceptación. Pero esta cláusula no funciona en 3 casos: a) si se trata de una letra pagadera en el domicilio de un tercero. 2) si lo es en un lugar distinto del domicilio del girado y 3) si es una letra librada a cierto tiempo vista, en cuyo caso debe presentarse para su aceptación. (articulo 25 dec-ley 5965/63)

• CONDICION DE ENDOSO

Articulo 13º: “El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordina se considerará no escrita…”

El endoso que se sujete a una condición va a ser nulo, es decir esta cláusula se invalidará.



Integrativas


• DOMICIALIZACION

Articulo 4º Decreto-Ley 5965/63 : “Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un 3º, sea en el lugar de domicilio del girado o en otro lugar”

• INTERESES EN LETRAS CON VENCIMIENTOS RELATIVOS

En los títulos con vencimientos relativos voy a poder incluir intereses de cualquier tipo.
Articulo 5ª: “En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses…”

En los títulos con vencimientos absolutos, habíamos dicho que estaba prohibida la inclusión de estas cláusulas, pero estos en tanto se refieran a intereses compensatorios, que se supone ya están inmersos en el importe, ahora bien, nada obsta a la inclusión de intereses punitorios (intereses moratorios estipulados por las partes), los que si van a resultar válidos.

• ENDOSO EN PROCURACION

El articulo 19º del decreto-ley 5965/63 establece que: “…si el endoso llevase la cláusula en procuración, el portador puede ejercitar todos los derechos que deriven de la letra de cambio, pero no puede endosarlo de nuevo sino a titulo de mandato.”

Escuti: El endoso en procuración (o al cobro) es un acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al endosatario para que este ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero.
Si el endoso lleva la cláusula “en procuración”, el portador puede ejercer los derechos que derivan del titulo en ese carácter. Los obligados cambiarios solamente pueden oponer al endosatario en procuración las excepciones que hubieran podido oponer al endosante. Este mandatario tiene que obrar diligentemente para proteger los derechos del endosante y accionar contra los obligados al pago. También puede ejercer las acciones del caso contra los obligados precedentes al mandato, y debe rendir cuentas tanto de su gestión en general como de las sumas requeridas.
Es importante tener en cuenta que el mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

• ENDOSO EN GARANTIA

Articulo 20º dec-ley 5965/63: “…el portador podrá ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale solo como un endoso a título de mandato.
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado”.

La letra de cambio y el pagaré pueden ser endosados en garantía del cumplimiento de otra obligación que tenga el endosante con el endosatario. Este endosatario debe ejercer todos los derechos cambiarios y rendir cuentas al endosante, aunque puede ir cambiariamente en contra de él.
El endosatario en garantía goza de un derecho caratular propio y autónomo, por lo cual no se le pueden oponer las excepciones fundadas en las relaciones personales con su endosante, (esto es una diferencia importante con el endoso en procuración). Hay otro limite importante, los posteriores endosas, al endoso en garantía o en prenda, estos van a valer solo como mandato.


• PLAZOS ESPECIALES PARA PRESENTACION A LA ACEPTACION

La regla en general es que la letra puede ser presentada para la aceptación, pero, en principio, no es obligatoria. (art 23), pero el librador puede hacer obligatoria tal presentación ya que es posible que le interese saber cual es la actitud del girado en el momento de pago. Esta exigencia puede ir acompañada de la necesidad de presentar la letra dentro de un termino o después de un plazo. Es decir, según el art 24 prescribe que el librador puede disponer que la letra será presentada para su aceptación en un plazo, o después de un plazo determinado. También los o el endosante puede indicar en la letra que esta debe ser presentada para su aceptación, estableciendo o no un termino al efecto, a menos que el librador hubiera dispuesto que la letra no es aceptable.

Hay ciertas letras que necesariamente deben ser presentadas para que las acepte: “las a cierto tiempo vista” (Art 25), este articulo también prevé que estas letras deben ser presentadas para su aceptación dentro del termino de un año desde su fecha , pero también faculta al librador a acortar o alargar ese plazo.

( alarga el plazo por Ej.: “no presentar hasta” / acorta el plazo por Ej.: “presentar antes de” )

El articulo 27 dispone que la aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra “vista”, “aceptada” (u otro equivalente), y debe ser firmada por el girado.
La simple firma del irado ene l anverso importa su aceptación del titulo (aceptación en blanco).
Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista, o si por otras cláusulas debiera ser presentada en determinado plazo, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si esta fecha se omite, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil. (art27)

• ACEPTACION PARCIAL

El girado puede realizar una aceptación parcial, o sea, puede limitarlo a una parte de la cantidad. Lo importante es que esta aceptación debe ser pura y simple, cualquier introducción de condición se traducirá en el rechazo por parte del girado (negativa de aceptación).

• DETERMINACION DEL CALENDARIO

Si la letra de cambio tuviese que ser pagada a un día fijo en donde el calendario es distinto al del lugar en que la letra fue creada, la fecha de pago (de vencimiento) se entiende fijada según el calendario del lugar de pago.
Cuando le letra fuese pagadera a “cierto tiempo de la fecha”, el vencimiento se determina contando desde el día que, según el calendario del lugar de pago, corresponda al día de vencimiento de la letra. (Art 39)

• DETERMINACION DEL VALOR DE LA MONEDA EXTRANJERA

Según el articulo 44º hay 3 opciones: si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar de pago:

A. el importe PUEDE ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento (o sea en moneda extranjera).
Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.

B. el valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar de pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que indique en la letra.
Es decir, el librador establece el tipo de cambio que se va a tener que pagar en la letra, en modo expreso.

C. el librador puede disponer que el pago se efectúe en una moneda determinada (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera)

• INDICADO PARA LA ACEPTACION O PAGO POR INTERVENCION

El articulo 74º establece: “El librador, el endosante o el avalista pueden indicar una persona para que acepte o pague por intervención.
La letra de cambio puede, en las condiciones indicadas en el párrafo precedente, ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquier obligado de regreso.
El interviniente puede ser, un tercero, el girado o una persona ya obligada por la letra de cambio, a excepción del aceptante.
El interviniente queda obligado, en los dos días hábiles sucesivos a su intervención, a dar aviso a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él es responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el importe de la letra de cambio.


Derogativas

• CLAUSULA “NO A LA ORDEN”

El librador puede introducir esta cláusula que hace limitar la circulación de legitimación circular, cuando es introducida por el librador el documento surte efectos respecto de todos los firmantes posteriores.
El articulo 12º dispone que si el titulo tuviese esta cláusula él solo va a poder ser transmisible bajo la forma y con los efectos de la cesión ordinaria.
Es importante tener en cuenta que esta transmisión (por cesión) puede ser materializada con una firma al dorso del documento, y será necesaria la notificación de la transferencia al deudor o deudores cedidos.




• LIBERACION DE GARANTIA DE ACEPTACION Y PAGO POR EL ENDOSANTE

El articulo 16º establece que el ENDOSANTE es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario, es decir la ley autoriza al endosante a liberarse de la garantía de pago y esto tiene efectos liberatorios de responsabilidad cambiaria solamente respecto del endosante que lo puso, los respectivos endosantes quedan obligados cambiariamente.
El efecto de liberación de la responsabilidad del endosante es PERSONAL: no afecta a los deudores anteriores o posteriores.


• PROHIBICION DE ENDOSAR

El articulo 16º también establece que el endosante puede prohibir un nuevo endoso, esto puede ocurrir por que quizás el endosante no quiere obligarse frente a 3º, y para evitar esto puede prohibir un nuevo endoso, y en este caso no va a ser responsable hacia las personas a las que posteriormente se endose el titulo.


• PROHIBICION DE PRESENTAR A LA ACEPTACION

El librador de la letra de cambio puede prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación. Pero hay 3 excepciones, no podrá prohibir que la letra sea presentada cuando: *sea pagable en el domicilio de un 3º. *cuando sea pagable en un lugar distinto al domicilio del girado. *cuando haya sido librado a cierto tiempo vista.

• SIN PROTESTO

Mediante la introducción de la cláusula “retorno sin gastos”, “sin protesto”, el librador puede dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva.
Esta cláusula debe tenerse como no escrita en los títulos a la vista.

• SIN RECAMBIO O RESACA

Articulo 56: “Todo el que tenga derecho a ejercitar la acción de regreso puede, salvo cláusula en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagable en el domicilio de éste…”


Indiferente

• REFERENCIA A LA CAUSA DE LIBRAMIENTO O TRANSMISION

El principio de AUTONOMIA se manifiesta en el articulo 18º,este articulo dispone que: “las personas contra quienes se promueva acción….no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores.

Autonomía significa que cada adquisición del titulo y, en consecuencia, del derecho a él incorporado, es ajeno a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor.

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