lunes, 5 de abril de 2010

Clase del dia 23/03/2010

Nota: Chicos este es un resumen de la clase, complementado con el libro de Fontanarrosa, igualmente si alguien tiene algo que agregar o corregir…, todo sirve!!!.

FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL
La norma jurídica mercantil, como cualquier otra norma jurídica, pública o privada, proviene de una manifestación de voluntad social provocada por la necesidad o conveniencia de imponer determinada conducta.
Tal manifestación puede exteriorizarse de varios modos:
-mediante órganos competentes del Estado ( Ley).
-mediante un comportamiento de hecho general, constante y uniforme, sentido como socialmente necesario (Costumbre).

Las fuentes del derecho mercantil pueden ser definidas como el modo de manifestarse externamente el precepto jurídico mercantil. Son los modos de expresión del derecho positivo ( mercantil, en este caso).
A continuación analizare cuales son las fuentes formales del derecho mercantil.

A) Ley Mercantil (fuente formal por excelencia):

Se trata de la norma jurídica emanada de los órganos competentes del Estado destinada regular la materia mercantil.
Quedan comprendidos el Código de Comercio, las leyes complementarias, los decretos, resoluciones, etc.
Dentro de la ley mercantil podemos distinguir:
1- Leyes que regulan exclusivamente la materia mercantil, aplicables únicamente a negocios comerciales y no susceptibles de ampliación a relaciones civiles.
2- Leyes que regulan principal y directa, pero no exclusivamente materias mercantiles y aplicables analógicamente a la materia civil.
Las leyes civiles conservan el carácter de tal aunque fuesen aplicadas a los negocios mercantiles.
La ley civil no puede ser considerada fuente del derecho mercantil, ya que se aplica subsidiariamente a la materia comercial ( cuando esto ocurre la ley civil no rige como ley comercial sino como ley civil).
La ley civil solo cumple una función integradora de las lagunas del Derecho Comercial.
La remisión que el Código de Comercio( arts. I del Título Preliminar y art. 207)hace al Código Civil o al Derecho Civil, no implica conferir a éste la jerarquía de fuente del derecho comercial, sino proveer a la función integradora de las lagunas del derecho comercial aplicándose de manera subsidiaria.
La naturaleza comercial de la norma se determina esencialmente a base del contenido y de la naturaleza de la relación regulada, y no por el nombre o la ubicación de aquella. De aquí que ciertas contenidas en el Código Civil sean en realidad verdaderas leyes comerciales, por referirse directa y principalmente a materias mercantiles.

B) Usos y costumbres:

Podemos distinguir:
-Costumbre: cumplimiento constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad con la convicción de que la misma es obligatoria.
-Usos: cumplimiento constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad pero le falta el elemento psicológico, la convicción de quienes los practican de que sea necesaria su observancia como derecho. No tiene tanta fuerza coactiva como la costumbre.

Para que una conducta sea considerada costumbre debe ser:
- Frecuente (reinterada).
- Constante (duradera en el tiempo, no accidental).
- Uniforme (debe tener siempre las mismas características).
- General (practicada por la mayoría de la comunidad).
- Elemento psicológico (debe existir la creencia de que la conducta responde a una necesidad jurídica y es obligatoria).

En el Código Civil, encontramos los usos y costumbres en diversos artículos: 17,950,1180,1336,1424,1427,1504,1556,1595,1632,2268,2621,2631,2873,3020,3470,etc.
En el Código de Comercio, también encontramos los usos y costumbres en los siguientes artículos: artículos II y V del Titulo Preliminar,99,187,217,218,219,220, 238,242,256,257,271,274,456,573,738,928,1048,1049,1203,1269,1269,1275 incs. 1º.

La costumbre no es una fuente formal del derecho comercial ( aunque haya aparecido como base en el Medioevo, cuando el derecho comercial se autonomiza. Es decir, históricamente 1º apareció la costumbre y luego la ley mercantil).
Según el artículo 17 del Código Civil ( modificado por la ley 17711) “el uso, la costumbre o la práctica no pueden crear derechos sino:
-cuando las leyes se refieren a ellos,
-en situaciones no regladas por la ley.
Entonces, la costumbre no tiene fuerza de ley, sino cuando la ley se la confiere. El carácter vinculatorio del uso no proviene de su propia fuerza psicológica interna, sino del mandato de la ley ( cuando esta así lo determina). No es fuente formal, solo cumple funciones interpretativas o integradoras cuando lo determina la ley.
Podemos distinguir dos tipos de costumbre:
-Convencional, del tráfico o interpretativa: tiene base contractual y solo sirve para interpretar los contratos, integrando la voluntad de partes.
-Legal: se trata de prácticas generales cuya observancia se torna obligatoria porque así lo dispone la ley.

La costumbre tiene una doble función:
-Función interpretativa: se recurre a la costumbre para establecer el verdadero sentido de los actos o términos dudosos utilizados en los contratos.
-Función integradora: se recurre a la costumbre para integrar lo que las partes omitieron al contratar.
La costumbre podemos encontrarla en distintos artículos del Código de Comercio:
-Articulo II del Título Preliminar: “En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.”
Aquí la costumbre desempeña una función integradora ( integra contratos).
-Articulo V del Título Preliminar: “Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.”
La costumbre desempeña una función interpretativa (interpreta términos y actos). Cuando los términos empleados en los actos y convenciones mercantiles sean oscuros o dudosos, se recurrirá a los usos y costumbres para aclarar su sentido.
-Articulo 217 Código de Comercio: “Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.”
-Articulo 218 inc. 4º del Código de Comercio: “Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:
Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato”.
-Articulo 218 inc. 6º del Código de Comercio: “Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:
El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras”.

La costumbre desempeña en este caso una función interpretativa.

-Articulo 219 del Código de Comercio: “Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.”
En este caso la costumbre es integradora.

-Articulo 220 del Código de Comercio: “Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.”
La costumbre desempeña una función, en este caso, interpretativa.

También podemos encontrar otra clasificación de la costumbre:
Según su ámbito de aplicación:
-costumbre local ( aplicable sólo en un ámbito determinado).
Costumbre general ( aplicable en todo el país)
-costumbre especial o profesional ( aplicable a una determinada actividad)
Costumbre general (aplicable a todo el comercio).
-Costumbre nacional o costumbre internacional.

C) Jurisprudencia:

Definida como una serie de sentencias que han resuelto casos similares en el mismo sentido. Se trata del “ uso general, uniforme, y de muchos años, de una regla jurídica por parte de las autoridades judiciales en la esfera de aplicación del derecho”.
La jurisprudencia puede influir en los jueces que deben fallar sobre cuestiones del mismo tipo, pero no significa que sea obligatoria la aplicación de la misma solución.
No se la reconoce fuente formar del derecho comercial.

D) Doctrina de los autores:

No es reconocida como una fuente formal del derecho mercantil.

E) Leyes extranjeras:

Carecen de imperio en nuestro territorio, salvo los casos excepcionales en que la ley argentina autoriza su aplicación, tal como lo establece el artículo 13 del Código Civil.
No se la considera fuente formal del derecho comercial.

F) Principios Generales del Derecho:

Son los presupuestos lógicos de los preceptos legales vigentes. No constituyen una fuente formal porque no son otra cosa que preceptos ya comprendidos en el sistema jurídico.

G) Equidad:

No exterioriza la norma jurídica mercantil (no es fuente formal) sólo es un criterio de estimación del juez, variable en cada caso, para la solución de un problema concreto.

H) Analogía:

Es otro de los criterios a que remite el artículo 16 del Código Civil para resolver los actos no expresamente previstos cuando establece que se “ atenderá a los principios de leyes análogas”.
Pero tampoco es una fuente formal del derecho mercantil, sino un procedimiento de integración de las lagunas del derecho.

i) Naturaleza de los actos:

No es fuente formal del derecho comercial.



INTERPRETACION DE LA LEY MERCANTIL

-Concepto de interpretación:
Interpretar la ley significa desentrañar y precisar el contenido de la norma jurídica formulada en ella, y delimitar su alcance.
La interpretación alcanza a todas las leyes, sean claras u oscuras, porque todas tienen una significación que el intérprete debe establecer.
La interpretación de la ley puede ser considerada desde tres puntos de vista:
1- Del de los medios que utiliza :donde puede ser gramatical o lógica.
2- Del de los resultados a que llega: donde podemos distinguir : restrictiva, declarativa o extensiva.
3-Del de los sujetos que la realizan: siendo: doctrinaria (doctrinarios-autores),judicial (juez) o legislativa o autentica ( legislador).

La ley en sentido material es una proposición jurídica, esto es, una declaración mediante la cual se enuncia o manifiesta una voluntad del órgano estatal que representa una voluntad colectiva.
Lo que aparece como ley, es el producto de un proceso o de una serie de procesos psíquicos y lógicos que se exteriorizan por medio del lenguaje escrito.
De esta forma, el intérprete parte de una proposición establecida (ley) y sobre ella pretende reconstruir hipotéticamente el pensamiento del legislador.

-Es importante una actividad previa a la interpretación: la depuración del texto legal:
Para aplicar correctamente la ley es necesario, ante todo, establecer exactamente su texto.
Lo común es que las leyes aparezcan correctamente impresas en las publicaciones oficiales, pero a veces no ocurre así, entonces hay que depurar ( previa a la interpretación) el texto de los errores que puedan afectarlo.
Si se trata de un simple error tipográfico se arregla fácilmente ( constatando lo publicado con el texto original),pero si se trata de un error conceptual de redacción o coordinación ( divergencia entre lo que se dijo y lo que se quiso decir) que se paso al texto publicado sin ser advertido, se presentan dos posturas:
1- Obliga lo publicado ( aunque en realidad no obliga porque no fue la verdadera intención del legislador).
2-No obliga lo publicado ( obliga la verdadera intención del legislador, pero como no está publicado no obliga).
En estos casos se debe interpretar la norma para modificarla.
-Medios de interpretación:

Frente a un texto escrito, el intérprete debe tratar de establecer su más preciso significado.
El jurista debe dar a su interpretación un sentido teleológico teniendo en vista las finalidades sociales de la ley.
Para llegar a este resultado es preciso:
1º fijar el texto literal de la norma.
2º desentrañar el sentido gramatical o verbal en términos ( interpretación gramatical).
3º como complemento, el intérprete, separándose de la letra desnuda de la ley, procura investigar su espíritu (interpretación lógica).
Mientras este procedimiento no excede del mero comentario del texto legislativo, constituye un método exegético de interpretación.
Si excede este límite para coordinar diversas normas en un sistema, constituye un método sistemático o dogmatico de interpretación.
Todos estos son procedimientos o criterios internos por cuanto operan sobre elementos contenidos sobre el mismo texto de la ley. Pero hay otros, los criterios complementarios externos, que actúan sobre elementos extrínsecos al texto, tales como la indagación de los propósitos económicos, sociales, políticos, etc., de la ley y de la investigación histórica de sus precedentes legislativos.

A) Interpretación exegética:
Se basa en la investigación de la voluntad del legislador referida al momento en que la ley fue sancionada. Las palabras del texto legal deben ser entendidas subjetivamente, con el significado que presumiblemente les dio el autor de la ley al emplearlos.

B)Interpretación gramatical:
Se basa esencialmente en el sentido que el uso común del lenguaje atribuye a los vocablos empleados en el texto legal.
Este sentido literal se obtiene a basa de la significación propia y autónoma de la palabra o expresión analizada.
Se interpretan las palabras objetivamente( independientemente de la intención del legislador). Se analiza la voluntad de la ley misma desligada plenamente del legislador.

C) Interpretación dogmatica o sistemática:
Se debe considerar a la ley como una estructura lógica objetiva, como un sistema coherente de proposiciones jurídicas insertado dentro de un ordenamiento jurídico más general.
No se miran actos aislados, sino todo en general.

D)Interpretación declarativa:
Se limita a establecer que el contenido objetivo del juicio enunciado en la proposición jurídica coincide con su formulación verbal. ( lo que el legislador escribió es igual a lo que quiso escribir).

E)Interpretación extensiva:
Mediante la misma el interprete descubre que la proposición jurídica a pesar de su redacción aparentemente limitada, enuncia un juicio cuyo contenido objetivo excede de los límites de su formulación verbal.
La norma es aplicable al caso planteado porque éste se encuentra comprendido dentro de la voluntad de la ley.
La interpretación tiende a establecer el verdadero alcance del precepto legal, cuando aparentemente el paso parecería quedar excluido.

F) Interpretación restrictiva:
Tiende a limitar el contenido de la norma, cuando su expresión parecería comprender un ámbito de aplicación más extenso del que en rigor corresponde a su finalidad.
El intérprete descubre que ciertos casos, aparentemente incluidos, en la proposición jurídica, no corresponden en realidad al contenido objetivo del juicio que ello enuncia.

G)Interpretación derogatoria:
A ella se llega cuando se demuestra que en una norma jurídica aparentemente eficaz ha quedado abolida o sin posibilidad de aplicación por el mismo legislador: este último, por inadvertencia, suele a veces, dictar normas antinómicas o incompatibles entre sí.
Existen dos reglas al respecto:
1- si dos preceptos de igual importancia se contradicen quedan recíprocamente neutralizados.
2-si un precepto secundario contradice a uno primario, se entenderá como no escrito el secundario.

H)Interpretación analógicas:
Implica la aplicación de normas a casos no previstos, por semejantes a los previstos.
Se basa en el articulo 16 del Código Civil, que establece: “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.”

I) Otros medios de interpretación:
-Doctrina de autores
-Principios generales del derecho (articulo 16 del Código Civil).

Otro tema importante, a tratar es el orden de prelación de los preceptos aplicables a la materia mercantil:
La solución del caso concreto cuando está expresamente prevista por la ley mercantil, se rige por ésta (ya sea que se interprete extensiva o restrictivamente).
Los usos y costumbres, integran el contenido de la norma jurídica mercantil por lo que, cuando la ley se refiere a ellos, el juez debe investigar su existencia y aplicarlos como s se tratara de la ley misma (se interpretan extensiva o restrictivamente, dependiendo del caso).
Si no se resuelve el caso se recurre a la analogía.
Si aun no se resuelve, se recurre a los principios generales del derecho comercial, y supletoriamente al derecho civil.

Fontanarrosa, nos propone un criterio propicio para la interpretación: el intérprete debe comenzar por examinar la redacción gramatical y la significación de las palabras utilizadas. Aclarando el punto, debe analizar la estructura interna de la proposición, luego la ubicación dentro del cuerpo legal a que pertenece, su relación con otras disposiciones de la misma ley y con la de otras leyes que se refieran al mismo asunto, terminando, si es necesario analizando la coherencia con el ordenamiento jurídico total.








No hay comentarios: