jueves, 22 de abril de 2010

Artículo 1138 Código Civil Argentino

Art.1138.- "Los contratos se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra".
Notar la diferencia entre el contrato bilateral y el contrato plurilateral de organización que da nacimiento a una sociedad conforme lo dispone el artículo 1 de la ley de sociedades comerciales .

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