martes, 27 de abril de 2010

Clase 14 de abril

Clase 14 de abril
Pagaré
Decreto-Ley 5965/63
De los vales o pagarés
Art. 101. – El vale o pagaré debe contener:
1° La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;
2° La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
3° El plazo de pago;
4° La indicación del lugar del pago;
5° El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;
6° Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;
7° La firma del que ha creado el título (suscriptor).
Art. 102. – El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación:
El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.
Art. 103. – Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas: al endoso (artículos 12 al 21); al vencimiento (artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a los recursos por falta de pago y al protesto (artículos 46 al 54 y 56 al 73); al pago por intervención (artículos 74 y 78 al 82); a las copias (artículos 86 y 87), a las alteraciones (artículo 88); a la prescripción (artículos 96 y 97); a los días feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia (artículos 98 al 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (artículos 4 y 29); las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5.); a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (artículo 6.); a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7; a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (artículo 8.) y a la letra de cambio en blanco (artículo 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (artículos 32 al 34) si el aval, en el caso previsto por el artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación de la letra de cambio (artículos 89 al 95).
Art. 104. – El suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Si el título fuese pagable a cierto plazo vista debe ser presentado para la vista del suscriptor en el plazo fijado en el artículo 25. El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título. Si el suscriptor se negase a firmar esa constancia o a fecharla, se formalizará el correspondiente protesto (artículo 27), desde cuya fecha empieza a correr el plazo de vista.

Pagaré: compromiso por hecho propio, reconocimiento de deuda.
El artículo 103 remite a aquellas cláusulas que pueden ser aplicadas siempre que no afecte su naturaleza.
Es un título circulatorio, título de crédito que circula por endoso, principios: autonomía, abstracción, literalidad.
El librador se compromete a pagar a determinada persona o a su orden una determinada suma de dinero en lugar determinado o fijado en el documento.
¿Qué lo hace diferente? Notas características: artículo 103: naturaleza jurídica: el librador se compromete por el hecho propio, asume la obligación de pagarlo él mismo en un lugar preestablecido.
Letra de cambio: por hecho ajeno, requiere aceptación.
Pagaré: por hecho propio, no requiere aceptación.
Artículo 101: REQUISITOS
Artículo 102: Si faltan ciertos requisitos no se invalida el título, la ley salva su ausencia, dice qué interpretar en caso de que no diga la fecha de pago y el lugar.
Requisitos formales:
1- Dispositivos: Su ausencia en el título lo invalida.
a. Nombre “Pagaré o a la orden”
b. Promesa pura y simple, no condicionada.
c. Determinada suma de dinero

2- Naturales o no esenciales: Su ausencia no lo invalida.
a) Plazo de pago
b) Indicación de lugar de pago.

“A la orden” es endosable

Capacidad del librador: Se exige para administrar y disponer de bienes. Nulo si es incapaz al libramiento. Plena validez si luego devino incapaz. Por eso es importante contar con la fecha de creación.

La firma es un elemento dispositivo.

Cobros ejecutivos de créditos asumidos en otras provincias. Por ejemplo: Dinero Fácil. Está armado para que la persona no se anoticie que es un pagaré. Consienten y desplazan jurisdicción….(dudas sobre este punto).

Pagaré a la vista: a partir de la vista se paga el pagaré.

Vía ejecutiva directa, sin necesidad de intimación y citación previa. Artículo 104 y 25.
(Art. 25. – Las letras de cambio giradas a un cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha.
El librador puede abreviar o ampliar este plazo. Esos términos pueden ser abreviados por los endosantes.)
Requisitos de Fondo

Capacidad en el librador que se compromete a cumplir la obligación.
Objeto idóneo: suma de dinero.
Causa lícita: negocio jurídico del cual proviene el negocio del pagaré.
Promesa incondicionada de pagar.

Cheque común y de pago diferido. Leyes 24452 y 24760.

Concepto, requisitos, presupuestos.

Art. 1 del anexo 1 Ley 24452 modificada por la 24760.

Definición: orden de pago pura y simple librada con un banco, en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.

(Decreto 4776/63)

Elementos:

Orden de pago (pago se entiende como entrega de dinero), no es un compromiso, es “páguese”.

Pura y simple: incondicionada.

Contra un banco (característica que diferencia al cheque común del de pago diferido). Sólo los bancos pueden operar el cheque común. (Artículo 798, cuenta corriente, Resolución del Banco Central).

Las entidades financieras pueden con cheque de pago diferido solamente intervenir.

Banco:

*Cuenta Bancaria: existencia de fondos disponibles o autorización para girar en descubierto (si no hay fondos y vence un cheque, hay una relación preexistente entre el banco y el individio donde el banco paga ese cheque)

Artículo 2
Requisitos formales

Denominación cheque (generalmente preestablecido en el formulario pre impreso librado por el banco, tiene incluso signos de seguridad y nº de orden).

Nº de orden

Lugar (elmento natural o no esencial) y fehca de creación (dispositivo)
Si el lugar no estuviera pre impreso, se considera que es el mismo del lugar del librador.

Nombre del Banco (dispositivo)
Domicilio del Banco (natural, no esencial)

Formas de librar el cheque

*A favor de determinada persona
*A su orden (circula por endoso)
*A favor de varias personas de manera conjunta, todos los beneficiarios deben firar el cheque si endosan para cobrar también.
*A nombre de determinada persona pero a la orden(cesión de crédito)
*En blanco o al portador (el que lo tiene y lo presenta, lo cobra)
*A favor de persona o al portador (circula por tradición salvo que haya denuncia por pérdida y sustracción)

2 FORMAS DE PRESENTARLO AL COBRO / No requiere aceptación

Presentando el título al girado, corrobora titularidad de cuenta y disposición de fondos.
Depósito en su cuenta y por clering bancario (actividad del banco para debitar y acreditar fondos) se transfieren sumas de una cuenta corriente a otra. (24horas mismo banco distinta sucursal, 48hs distinto banco, 72hs distinta jurisdicción).

El Banco tiene dos opciones. Si hay fondos disponibles, tiene que pagar, salgo que esté la cuenta cerrada porque el titular excedió la autorización para girar en descubierto.
Si tengo insuficiencia total de fondos, el banco no paga.
Puede realizar un pago parcial si tengo algo de dinero y por el resto hacer juicio ejecutivo con copia certificada del cheque).

Pago diferido: Se fija monto para librar. El cheque de pago diferido se fija a tantos días vista. El Banco lo acepta, corrobora que haya fondos destinados a cheques diferidos. Tiene que existir la denominación “cheque de pago diferido” y fecha a partir de la cual corre el plazo vista.

O el Banco lo cruza atrás, “aceptado” con el sello del Banco y los devuelve para endoso

O el Banco se lo queda y e da un certificado que puedo endosar.

El banco resguarda el dinero.

La compañía financiera me retiene el cheque y lo remite al banco. Dice la ley que la compañía financiera sería el mandante del portador.

O no lo remite, me extiende un certificado nominativo que hace a la vez de aceptación, con ese me presento, me paga.

Es usual en la práctica que las compañías funcionen para el adelantamiento de dinero.


Orden de pago simple: cheque común
Uno lo presenta y a partir de cierta fecha: diferido.

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