domingo, 31 de marzo de 2013

Clase N° 7


PAPELES DE COMERCIO

Cuando mencionamos la razón de ser de las ferias mencionamos la primera es el auge del transporte como actividad encomendada a terceros que hizo innecesario que se  trasladara el comerciante. La otra razón fue la aparición de los títulos de créditos; a partir de ese momento no hace falta acarrear el dinero y se simplifican las transacciones.
La clase comerciante , los burgueses solo reivindicaban su actividad comercial , el concepto de seguridad y celeridad era la razón de la aparición del derecho del comerciante. Así aparecen los títulos de crédito que van en la dirección de la celeridad y la seguridad.
Nomenclatura
Títulos de crédito o valor o circulatorios pueden ser usados como denominación indistintamente pero es más apropiado el uso de “Títulos circulatorios” . Son títulos pensados para circular rápido , seguros y no solemnes .Son algunas solemnidades las que tienen pero van orientadas siempre a preservar la celeridad.
Titulo circulatorio hace referencia a la celeridad , no todo titulo circulatorio es un crédito.
En nuestro país en la vida cotidiana se utilizan el cheque y el pagaré , pero en el comercio internacional se utiliza el “ Titulo de cambio”
Títulos valores tenemos las acciones de una empresa pero no representa un crédito. La denominación de titulo de crédito son más acertadas para hablar de cheques y pagares.
Cada titulo se enfoca en uno de los caracteres ; los títulos de crédito serán letras de cambio, cheques o pagares.
Origen Histórico
Con el decaimiento de la feria aparece la necesidad del comerciante de moverse con sus mercaderías y también con la moneda de su país, es decir con el metálico necesario.. Las dificultades tornaban peligrosos esos viajes y así a parecen los cambios para no trasladar moneda y lo hacen a partir de la aparición de los contratos de cambio. Este es un instrumento   donde se cambia moneda entre diferentes jurisdicciones. Se piensa el contrato de cambio entre dos jurisdicciones y contratan con un cambista; el tradens le entrega al cambista una cantidad de dinero y le entrega moneda de otra jurisdicción.
Quién se obligaba? El tradens no ya que había entregado el dinero , el cambista si se obligaba con una declaración notarial que le entregaba al tradens y este le daba una orden a su agente en otra ciudad para que le entregue al comerciante el dinero equivalente .
Los sujetos que intervienen son:
  1. Tradens
  2. Representante del tradens
  3. El cambista
  4. El agente
El representante del tradens luego comienza a actuar en su propio interés . De la fusión de la carta y la declaración notarial surge el titulo de crédito; luego se comienza a firmar atrás que es firmar el dorso , endoso , que s como se transmite el crédito.
El titulo de crédito que se genera así es  la “ letra de Cambio”
Titulo de crédito según Cesar Vivante : “ El documento necesario para ejecutar el derecho literal y autónomo en el contenido
Caracteres de los títulos de Crédito
Documento: dejar constancia de que algo tienen efectos jurídicos ; la existencia de un derecho determinado ; se insertan en un medio idóneo , el medio idóneo no tiene por que ser un papel . 

En el documento tenemos un elemento real y otro personal, el elemento real viene de cosa , de res
Teoría de la Incorporación: inserción de un elemento personal en un elemento real




El elemento personal es el más importante desde un punto de vista ya que uno esgrime que tienen un derecho ; pero otros dicen es el pedazo de papel ; pero si no tiene declaración personal la hoja no sería nada . Es imposible saber cual es el elemento más importante están relacionados biunívoca mente.
Como es una cosa mueble esta regido por el Art. 2412 del código civil
Art. 2.412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

Significa que la posesión vale titulo; si tiene la cosa es el dueño, en el derecho cambiario no es así , otorga validez y hace presumir que el poseedor de la cosa aún cuando la cosa sea robada , esto se hace para seguridad y celeridad del mundo de las transacciones . Tiene una salvedad en que esa presunción de legitimidad del portador de buena fe ; si el portador legitimado los es de mala fe vale lo establecido en el derecho civil. La regla rige respecto del tercero portador de buena fe ; aunque fuera robado , sigue siendo valido para asegurar la celeridad.
En el código civil Art.3270 es universal , ninguna persona puede tener más derecho mejor que el que lo posea

Art. 3.270. Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.

En el derecho comercial se puede transmitir un derecho mayor que el que se tenía.
Ahora veamos la palabra
Ejercer
Se refiere a legitimación , legitimación es la capacidad para ejercer un determinado derecho , no necesariamente debe ser dueño , se desdobla , podemos estar legitimados y no ser el titular del título. El dueño del derecho pero no tiene el titulo y no puede ejercer su derecho ; caso de perdida del titulo.
Diferencias entre legitimación y titularidad
Documento necesario es necesario ser el portador legitimado del titulo, el que quiere ejercerlo debe exigirlo , veamos ahora la
Literalidad
Es un carácter del titulo de crédito que surge de la existencia misma de ese derecho , se define por lo que esta escrito en el papel ; el que paga lo hace hasta el limite de lo que esta escrito y el que cobra lo hace hasta lo que dice la pieza de ese papel . Es decir es una garantía para ambos , me libero pagando esto y mi crédito es hasta ese límite .
El concepto de literalidad va acompañado de otro concepto que es el de completividad . 
La completividad es la característica de la letra de cambio , el cheque y el pagare Completividad es la literalidad llevada a su nivel más puro ; puedo exigir lo que esta escrito en ese pedazo de papel .
Hay otros que son literales pero no son completos , estos otros títulos valores como las acciones de sociedades anónimas , hoy el auge de títulos circulatorios significa que el ser poseedor de títulos de sociedades anónimas es el más poderoso en términos económicos.
Las sociedades anónimas las acciones son títulos y dicen de qué porcentaje de la sociedad son representativos.
La acción de la sociedad anónima remite al estatuto , esta vinculada al estatuto, esa acción va unida al estatuto , es un instrumento literal , solo tengo derecho al porcentaje que indica pero no es completo ya que se integra con el estatuto que le dio nacimiento a la sociedad.
En la letra de cambio hay un único instituto que puede ir por separado es el “ aval”
Autonomía
Que diferencia hay entre autonomía y abstracción? Abstracción es un carácter que desvincula el titulo de la causa de su libramiento ; es más algunos dicen que la causa podría no existir, pero esto no es así “ No hay obligación sin causa dice el Art. 499 del código civil, esto significa que siempre tendrá una causa ; si lo robo puede ser un ilícito o error pero siempre tiene una causas. Se desvincula el titulo de la causa que le da origen
Art. 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.
La abstracción rige solo para terceros no entre partes . Si tengo una factura de compra de mercaderías puede tener 6 años , en cambio en un titulo a lo sumo en un año será liquidado el pleito esa es la diferencia , su ejecutividad.
Podemos decir que la causa es indiferente o irrelevante pero para terceros ; pero entre las partes la causa es relevante
Autonomía
Hace referencia a que el adquirente del titulo vía endoso , o sea que lo reciben por vía de endoso , lo reciben por un derecho nuevo , es un derecho ex novo
En los dos siempre la causa es independiente y las excepciones personales no son oponibles , es un derecho nuevo , si fuera así estaríamos violando la seguridad y la celeridad , y volveríamos a los actos solemnes .
El derecho cambiario dice que adquiero un derecho nuevo , la presunción esta a favor del poseedor , no puedo oponer la compensación , no importa la causa , si es licita o no , se preserva la validez respecto de los terceros.
Que diferencia hay entre autonomía y abstracción?
Formalidad es una característica que hace referencia a determinados requisitos y es importante los establecidos por la ley  para la seguridad de las transacciones.
En el Art. 1 de la letra de cambio en el decreto 5965/63 tenemos cuales son 


Se regula por del decreto 5965 del año 1963 . El Art. 14 del decreto establece forma para el endoso
Capítulo I – De la Letra de Cambio decreto ley 5965

De la creación y de la forma de la letra de cambio

1. La letra de cambio debe contener:
1. La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado, o, en su defecto, la cláusula "a la orden".
2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.
3. El nombre del que debe hacer el pago (girado).
4. El plazo del pago.
5. La indicación del lugar del pago.
6. El nombre de aquél al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago.
7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.
8. La firma del que crea la letra (librador).
2. El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación.
La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.
A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago y, también, domicilio del girado.
La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
3. La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Puede ser girada a cargo del mismo librador.
Puede ser girada por cuenta de un tercero.
4. Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un tercero, sea en el lugar del domicilio del girado o en otro lugar.
5. En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita.
La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta.
6. La letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse, en letras y cifras, vale, en caso de diferencias, por la suma indicada en letras.
Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la suma menor.
7. Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.
8. El que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.
La misma solución se aplicará cuando el representante hubiese excedido sus poderes.
9. El que pone su firma en una letra de cambio invocando la representación de otro debe hallarse autorizado con mandato especial; el mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente.
La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante, salvo que en el instrumento del mandato inscripto de acuerdo con lo dispuesto, por el artículo 36, inciso 4 del Código de Comercio se dispusiera lo contrario.
10. El librador es garante de la aceptación y del pago. Él puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita.
11. Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido completada en forma contraria a los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave.
El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del día de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe, a quien el título le hubiese sido entregado ya completo.

Capítulo 2 – Del endoso

12. La letra de cambio es transmisible por vía de endoso aun cuando no estuviese concebida a la orden.
Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso puede hacerse, también, a favor del girado, haya o no aceptado la letra, del librador o de cualquier otro obligado. Todos ellos pueden endosar nuevamente la letra.
13. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordinara se considerará no escrita.
El endoso parcial es nulo.
El endoso al portador se considera endoso en blanco.

14. El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante.
Puede el endosante omitir la designación del beneficiario o limitarse a poner su firma (endoso en blanco). En este último caso el endoso sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación.



Colaboro: Eduardo Aizaga

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