Comisión 8810
Fecha: 31-05-2013
Sentencia de Quiebra
Rápido repaso
Es una situación de quiebra a la cual podemos llegar por un concurso preventivo
que fallo ya sea por un pedido de del deudor o de algún acreedor, esta es la
que se llama quiebra indirecta.
La otra forma de llegar a la
quiebra es que la pida el deudor o algún acreedor sin haber pasado por el
concurso preventivo; es en este caso la quiebra directa a pedido del deudor o
del acreedor.
Debe demostrar que cumpla demostrar los requisitos subjetivos y objetivos, esto es los
determinados por el Art.2 y el Art. 5 de la LCQ.
Cuando se trata de un concurso preventivo estos ya fueron cumplidos, en
este caso como no paso por el concurso debe cumplir los requisitos del 2 y del 5;
que son los requisitos subjetivos y los requisitos objetivos.
La diferencia con el Concurso preventivo es la intimación del acreedor
al deudor que solicita la quiebra para que en 5 días demuestre que no esta en
cesación de pagos. Para demostrar que no esta en cesación de pagos es el Art. 86,
que no se pide en el CP por que solo lo puede pedir el concurso preventivo el
deudor.
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO
1°.- Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa
y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la
apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto
por los artículos 66 y 69.
Universalidad.
El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor,
salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
ARTICULO
2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de
existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas
sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte,
cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se
consideran comprendidos:
1) El
patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de
sucesores.
2) Los
deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el
país.
No son
susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes
Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales
ARTICULO
5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las
personas comprendidas en el Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en
liquidación.
ARTICULO
86.- Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se
debe acompañar con los requisitos indicados en el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y
5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su
omisión obste a la declaración de quiebra.
El deudor
queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta
para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión
de los mismos.
En caso de
sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios
ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin
perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de
decretada la quiebra.
Sentencia de Quiebra
El contenido de la sentencia lo encontramos en el Art.88; ahora lo llama
fallido, se debe identificar.
Sentencia
ARTICULO
88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:
1)
Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios
ilimitadamente responsables;
2) Orden de
anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros
correspondientes;
3) Orden al
fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél;
4) Intimación
al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Artículo 86 si
no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación
relacionada con la contabilidad;
5) La
prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;
6) Orden de
interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;
7)
Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el
lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido
en los estrados del juzgado;
8) Orden de
efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artículo
103.
9) Orden de
realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las
enajenaciones.
10)
Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el
término de TREINTA (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales.
11) La
designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos
especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia
del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha
hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los
créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20)
días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los
edictos, y para la presentación de los informes individual y general,
respectivamente.
El inciso 1 dice que debe determinarse la identidad del fallido, si es
una sociedad en donde los socios responden en forma ilimitada y solidaria se
deberá identificar también a estos y se le decretara también la quiebra por esa
característica. Esto lo vemos en el Art. 160
Extensión de
la quiebra
ARTICULO
160.- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa
la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los
socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido
excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes
a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de
Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que
la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica
también a los socios indicados en este artículo.
El Inciso 2 la orden de registrar la quiebra en el registro de Comercio
y se notifica a todos los registros de bienes en el caso de los registrables de disponer la inhibición del fallido para
disponer de sus bienes, es decir el desapoderamiento de los bienes del fallido.
Esto es para proteger los bienes, el fallido no tiene la disponibilidad de los
mismos ni la administración. En el CP el hilo conductor es la continuidad de la
empresa en marcha. En la quiebra el hilo conductor es la conservación del
patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores. El principal efecto
del decreto de la quiebra es el resguardo del patrimonio del fallido. El efecto
principal es el desapoderamiento. El desapoderamiento se lleva a cabo mediante
la incautación.
El inciso 3 pone los bienes a disposición del Síndico.
El inciso 4 es una intimación al fallido pero igual seguirá el proceso, Si
es una quiebra que no proviene del CP se le debe exigir al deudor que cumpla
con los requisitos del Art.11; o sea es al revés: primero se le pide la quiebra
y luego debe cumplir con el Art.11. Se trata de resguardar el patrimonio no ya
en beneficio del deudor como en el CP sino en beneficio de la masa de
acreedores. En caso de que no acompañe nada el proceso sigue igual.
ARTICULO
11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso
preventivo:
1) Para los
deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente
constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las
últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y
constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las
demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos
constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
2) Explicar
las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en
que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se
hubiera manifestado.
3) Acompañar
un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de
presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas
para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás
datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de
situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador
público nacional.
4) Acompañar
copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las
disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus
estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a
los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y
los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar
nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos,
causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables
y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual
conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen
de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del
deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de
otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el
detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en
trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar
precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el
deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a
disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar
la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se
encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el
desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
8) Acompañar
nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última
remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la
existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad
social certificada por contador público. (Inciso incorporado por art. 1º
de la Ley Nº 26.684 B.O.
30/06/2011)
El escrito y
la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se
invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo
improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para
que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente
artículo.
El Inciso 5 se refiere a los actos ineficaces del Art. 109, todos los
pagos son ineficaces, referentes a los actos anteriores.
ARTICULO
109.- Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la
administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada
en esta ley.
Los actos
realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos
que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia es
declarada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 119, penúltimo párrafo.
El inciso 6 recibir la correspondencia por parte del Sindico, es uno de
los efectos del Art. 114 de la ley , hoy es bastante relativo este tema , es
limitado
ARTICULO
114.- Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al
fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del
concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que
fuere estrictamente personal.
El inciso 7, exige la constitución de domicilio en jurisdicción del
juzgado que interviene en la quiebra , igual se lo tendrá por notificado en el
propio domicilio del juzgado , o sea no le llegaran notificaciones por célula ,
no las debe esperar.
El inciso 8 las comunicaciones del Art.103, no puede salir del país ,
notificación a migraciones , no significa un castigo , non es una medida
sancionatoria , es una colaboración para que el fallido este disponible y
colabore con el proceso.
ARTICULO
103.- Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe
general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin
autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando
su presencia no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de
necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del
juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.
Por
resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país
respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de SEIS
(6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del
informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a
quienes afecte.
El inciso 9 la orden a quien enajenará los bienes y designación de quien
la efectuará.
El Art. 177 establece el proceso de incautación , sacar los bienes del
fallido; el estado de desapoderamiento y el hecho de sacar los bienes es la
incautación , puede ser hecha por un notario .
Incautación,
conservación y administración de los bienes
SECCION I
Medidas
comunes
ARTICULO
177.- Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se
procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el
juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.
La
incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la
naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1) La
clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que
se hallen sus bienes y documentos;
2) La
entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario
que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos,
otro al legajo del Artículo 279 y el restante, se entrega al síndico;
3) La
incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser
designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.
Las
diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente
responsables.
Respecto de
los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser
librada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de
instancia de parte.
Los bienes
imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser
entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.
La masa liquidatoria luego pasará a un proceso para hacer las subastas o
ventas directas ; luego la masa de dinero se distribuira entre los acreedores
El inciso 10 es parecido
El inciso 11 depende del tipo de quiebra que tenemos , el Sindico
continua en el proceso de quiebra si la quiebra es un hecho derivado de una
situación concursal ; sino proviene de un concurso habrá que nombrar un Sindico
. Si la quiebra es por un hecho post concursal en ese caso no es el mismo
Sindico que el del CP
En el último inciso la quiebra requiere también un proceso de
verificación en los plazo de 20 días de publicado el ultimo edicto. Deberá
designar las fechas del informa general etc., comprendidos en los Art. 35 y 39
; el proceso verificatorio es casi igual y le agregamos el Art.39
ARTICULO
35.- Informe individual. Vencido el plazo para la formulación de observaciones
por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) días, el
síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en
particular, el que deberá ser presentado al juzgado.
Se debe
consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el
constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados;
además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran
recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar
respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la
verificación del crédito y el privilegio.
También debe
acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279,
la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen,
y copia de los legajos.
Informe
general del síndico
ARTICULO 39:
Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presentado el informe
individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el
que contiene:
1) El
análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La
composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los
valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
3) La
composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los
créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren
presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de
otros elementos de juicio verosímiles.
4)
Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad,
las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos
43, 44 y 51 del Código de Comercio.
5) La
referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes
y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones,
indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con
responsabilidad ilimitada.
6) La
expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y
circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso
de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes,
y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su
actuación en tal carácter.
8) La
enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser
revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
9) Opinión
fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere
efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá
informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el
Capítulo III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8° de
dicha norma.
(Artículo
sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.589 B.O.
16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
Existe una discusión si el acreedor que pidió la quiebra debe insinuarse
o no ante el sindico con su crédito ; lo que se hace es que debe insinuarse por
mas que los datos de su crédito esta ya dentro del expediente .
El proceso de pedido de quiebra es previo al Art.88 que es el decreto de
quiebra , la sentencia ; luego de la sentencia pasa a ser Juan Perez su
quiebra.
Se deberán publicar los edictos , no habrá cartas a los acreedores . Si
no presenta los edictos se considera desistimiento , esto es el CP ; que
hacemos en el caso de la quiebra directa? Los gastos los pagaba también el
deudor acá pasan los gastos de edictos, correspondencias, etc. a los gastos del
juicio, al fallido no se le pide que pague los gastos, tampoco esta obligado;
los edictos serán publicados a cargo del Sindico; en este caso no corresponde
el desistimiento si no que la quiebra sigue su curso, continua el proceso
liquidatorio.
ARTICULO
89.- Publicidad. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de dictado el auto, el
secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante CINCO (5)
días en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado
de quiebra y las disposiciones del Artículo 88, y incisos 1, 3, 4, 5 y parte
final, en su caso, y nombre y domicilio del síndico.
Igual
publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga
establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos
pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de la sentencia de quiebra.
La
publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de
asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si al
momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez
puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia
circulación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y
términos dispuestos.
Liquidación Sentencia de Quiebra
El propio fallido puede no estar presentado en el expediente; podemos
tener la sentencia del Art.88 sin que este presentado alguna vez dentro del
expediente.
El decreto de quiebra es inapelable.
Siempre la tendencia es a mantener la egresa en marcha, la liquidación
es un medio extremo. Tenemos en el Art.90 la posibilidad de convertir la
quiebra en concurso preventivo. Vemos así, que pesa más el mantener la empresa
funcionando y se le da una oportunidad más de convertirlo en CP
SECCION IV
Conversión
ARTICULO
90.- Conversión a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las
condiciones del Artículo 5 puede solicitar la conversión del trámite en
concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la
última publicación de los edictos a que se refiere el Artículo 89.
Deudores
comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se
decrete conforme al Artículo 160.
Deudor
excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere
decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un
concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición
establecido en el Artículo 59.
ARTICULO
91.- Efectos del pedido de conversión. Presentado el pedido de conversión el
deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de
quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad
de declaración judicial.
El pedido de
conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia formulado
conforme a los Artículos 100 y 101.
ARTICULO
92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el Artículo
11 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo que el juez fije
conforme a lo previsto en el Artículo 11, último párrafo.
ARTICULO
93.- Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado según
el Artículo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta
sentencia conforme lo dispuesto en los Artículos 13 y 14. Sólo puede rechazar
la conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del
Artículo 11.
Tendrá para hacerlo un plazo de 10 días a partir de la fecha de
publicación del último edicto .Obviamente el único legitimado para pedir la
conversión es el deudor; no existe la conversión por nadie más.
El Art. 90 en el segundo párrafo habla de los socios con responsabilidad
solidaria e ilimitada; puede ser que este socio la convierta en CP pero la
sociedad siga el proceso de quiebra. Puede hacer este socio frente a las
obligaciones y después podrá repetir contra la sociedad en quiebra.
El tercer párrafo hable de los deudores excluidos de la conversión; en
la ley se menciona a los sujetos no concursables, como el caso de la quiebra de
entidades financieras. El tercer párrafo habla de deudores excluidos de la
conversión; no están en la ley los que no son sujetos concusables, como el caso
de las entidades bancarias que son liquidables, también dice que se excluye
aquellos que se decreto por no haber cumplido un acuerdo concursal, o este no
hubieses sido homologado, o se encontró en un proceso preventivo en tramite, o
en el periodo de inhibición. O sea nulidad de acuerdo o incumplimiento del
mismo. O el periodo de inhibición.
El Art.91 efectos del pedido de conversión, lo primero es que se levante
el desapoderamiento producido por la sentencia de quiebra; se reintegran los
bienes que puedan ser reintegrados ya que algunos de los perecederos no se
podrá hacerlo pero si el dinero de su liquidación.
La sentencia de conversión no es apelable, la conversión no la puede
pedir el deudor si pasan 10 días de la publicación del ultimo edicto, luego de
ese plazo será quiebra sin posibilidad de convertir.
Que pasa si el deudor solicito su quiebra y luego quiere pedir la
conversión a concurso preventivo. Podrá hacerlo? Según fallo plenario de la cámara , caso
“Pujol” dice que como es un instituto nuevo , si el deudor la solicita se puede
otorgar la conversión, pero nos alejamos de la teoría de los actos propios;
pero debería solicitarlo dentro de los 10 días de la publicación del ultimo
edicto.
También menciona el Art. 91 que la conversión no impide la continuidad
del planteo de incompetencia.
El Art.92 dice que debe cumplir los requisitos formales del Art.11
La sentencia que otorga la conversión no es apelable mientras que la
sentencia que la rechaza si lo es. La apelación de la sentencia de rechazo de
la conversión tiene carácter devolutivo
sigue el proceso de quiebra. Hasta que la cámara resuelva que pasa con
esa apelación.
El Art. 91 lo que dice es que no pueden existir dos procesos al mismo
tiempo , pero si puede seguir el recurso por incompetencia.
El Art.92 cumplir los requisitos formales.
La sentencia resolverá sobre la conversión, si procede pasa al Art.14
apertura del concurso.
Si luego de convertir , el concursado no publica los edictos , que pasa
, se suspende la quiebra , es una quiebra nueva? Lo que establece el fallo
Cordoba-Mendoza dice que se le decreta la quiebra , continua la misma quiebra ;
evitamos de esta forma el circuito cerrado , el ciclo.
Recursos Contra la sentencia del Art. 88 , tenemos uno la conversión , y
los recursos , la sentencia es inapelable y tenemos el recurso de reposición
Art.94 ; el Art., 96 levantamiento sin
tramite y la incompetencia .
ARTICULO
94.- Reposición. El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la
quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho
puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra
de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su
conformidad.
El recurso
debe deducirse dentro de los CINCO (5) días de conocida la sentencia de quiebra
o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el QUINTO día posterior a la
última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la
jurisdicción del juzgado.
Se entiende
conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus
bienes.
Recurso de reposición ante el mismo juez, que se plantea o bien que no
esta en cesación de pagos o que no es sujeto concursable , es decir no se
cumplen los presupuestos objetivos o subjetivos. Puede hacerlo dando en pago o
en embargo deposita el dinero y la diferencia es que asumo el pago en deposito y en embargo deposito el dinero ,
demuestro que no estoy en cesación de pago y lo deposito por que quiero
discutir el crédito. La ley le exige que debe depositar el dinero más los
gastos, si no los deposita se tendrá por rechazado el recurso. Debe basarse en
elementos sustanciales, si la rechaza el recurso es apelable ; si la rechaza es
con efectos devolutivos , es decir continua el proceso. Puede ser parte el
sindico y el socio ilimitadamente responsable.
El Art.95 nos dice los elementos sustanciales
ARTICULO
95.- Causal. El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los
presupuestos sustanciales para la formación del concurso.
Partes. Al
resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y
sus incidentes.
Son parte en
el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor peticionante. El
juez dictará resolución en un plazo máximo de DIEZ (10) días desde que el
incidente se encontrare en condiciones de resolver.
El Art. 96 es el levantamiento sin más tramite, pregunto cuanto se debe
, a cuantos acreedores y pago a todos lo que estén peticionando la quiebra ;
puede haber varios pedidos de quiebra pero habrá solo un proceso de quiebra.
ARTICULO
96.- Levantamiento sin trámite. El juez puede revocar la declaración de quiebra
sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el
fallido con depósito en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo
cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.
Pedidos en
trámite. Debe depositar también los importes suficientes para atender a los
restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la
declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima
facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los
derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.
Depósito de
gastos. La resolución se supedita en su ejecución al deposito por el deudor,
dentro de los CINCO(5) días, de la suma que se fije para responder a los gastos
causídicos.
Apelación.
La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por
el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin
sustanciación.
El efecto es de levantar todos los efectos de la quiebra Art.98 ,
permiso para salir , la administración de los bienes y la disponibilidad de los
mismos , etc. Ahora el acreedor que pidió la quiebra y se levanto el presunto
fallido podrá iniciar acción de daños y perjuicios Art.99
ARTICULO 98.- Efecto de la revocación. La
revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.
No obstante,
los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución producida de los
contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor, aun cuando los
primeros consistieren en disposiciones de bienes en las condiciones del
Artículo 184.
ARTICULO
99.- Daños y perjuicios contra el peticionario. Revocada la sentencia de
quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños
y perjuicios causados al recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso.
El Art. 100 y 101 son recursos por incompetencia, acá no se cuestiona la
quiebra si no la competencia , mientras tanto sigue el proceso de quiebra , y
los actos del juez incompetente siguen siendo validos .
ARTICULO
100.- Incompetencia. En igual término que el indicado en el Artículo 94, el
deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar
se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa.
Son parte
los indicados en el Artículo 95 y, en su caso, el acreedor que planteo la
incompetencia.
ARTICULO
101.- Petición y admisión efectos. Esta petición no suspende el trámite del
concurso si el deudor está inscrito en el Registro Público de Comercio de la
jurisdicción del juzgado. En ningún caso cesa la aplicación de los efectos de
la quiebra.
La
resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del
expediente a que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren
cumplido hasta entonces.