miércoles, 21 de octubre de 2009

Clase 20/10/09

Para quienes dieron recuperatorio, aquí va un ajustado resúmen de lo dado en clase. Además la Dra. Antonelli Michudis, introdujo en profundidad la VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS, por lo cual los invito a subir sus apuntes para los compañeros que estaban dando el recuperatorio.

Introducción:
Cuando se sanciona la ley 19.551 en 1972 se instaura el sistema de dos informes, el individual y el general con fuerte influencia de la ley paraguaya, lo cual pasó inmodificado a la 24.522 en 1995. Anteriormente a la 19.551, bajo la “ley Castillo” de 1933 (11.719), existía un único informe.


INFORME INDIVIDUAL DEL SÍNDICO.

Los acreedores deben insinuar sus créditos ante el síndico entre los 15 y 20 días a partir de la última publicación de edictos (Art. 14, inc. 3º).
[A partir de ese momento, corren 10 días para que se efectúen las observaciones e impugnaciones a las solicitudes formuladas (Art. 34)]
Se encomienda al síndico en la Ley de Concursos y Quiebras (Art. 35) el deber de presentar un informe que referencie cada uno de los pedidos de verificación que se hayan presentado tempestivamente, esto es, dentro del plazo previsto en el Art. 14, inc. 3º. Para dicha tarea se establece el plazo de 20 días contados desde el vencimiento del período con que cuentan el deudor tanto como los acreedores para formular observaciones (Art. 34).
El informe debe ser presentado ante el juzgado donde tramita el concurso.
En este caso se realiza un examen de cada uno de los créditos insinuados, de allí su denominación: informe individual, donde el síndico viene a analizar en términos técnicos las acreencias insinuadas en forma particularizada y debe dar su opinión (al juez) sobre la procedencia de las mismas.
A tales fines, el Art. 35 consigna en detalle el contenido del informe, que por cada acreedor deberá integrar los siguientes datos:
I. Nombre completo.
II. Domicilio real.
III. Domicilio constituido.
IV. Monto y causa del crédito.
V. Privilegios y garantías invocadas.
• Asimismo, debe reseñar la información recogida de las insinuaciones, es decir brindarle al juez una narración sucinta con los rasgos distintivos de cada una.
• Debe incluir, si el crédito examinado ha recibido observaciones o no.
• Por último, debe expresar la opinión fundada sobre la procedencia de:
a. La verificación del crédito y,
b. El privilegio. (Concepto de contenido jurídico).
Esto puede resultar criticable ya que se le exige al sindico, que debe ser un contador) no una tarea meramente contable sino también un dictamen jurídico. Y las consecuencias de este dictamen, que es tenido en cuenta por el juez, son serias: efectos de cosa juzgada de la verificación.
De ello, debe acompañar una copia, que se adjunta al legajo del Art. 279 (Legajo de copias, de todas las actuaciones con firma de los sujetos que intervinieron) y debe quedar a disposición de los interesados, más la copia de los legajos.

Es habitual, la utilización de una hoja-formulario por cada acreedor, en orden alfabético.

Este informe no es pasible de observación por parte de los acreedores o del deudor. Esto es relevante, puesto que anteriormente a una de las reformas de la ley, existía lo que se llamaba “impugnar” el consejo, es decir que se impugnaba el informe. En este sentido, actualmente no se cuenta con la posibilidad, en manos del deudor y los acreedores de arrimar puntos de vista y elementos de juicio que coadyuven a la función indagatoria de la sindicatura. Además, bajo el régimen actual ningún interesado puede defender ni discutir su pedido respecto del dictamen adverso del síndico o de los cuestionamientos de los coacreedores o del concursado.

La presentación extemporánea del informe no produce la nulidad del mismo, sin perjuicio de las sanciones que podrían aplicársele al sindico. Aclaración, en los Arts. 251 y 275 in fine la LCQ se refiere al síndico como un FUNCIONARIO, Maffía critica esta denominación y lo llama “órgano del concurso”, ya que este hace las veces de auxiliar en el proceso.


INFORME GENERAL DEL SÍNDICO.

Este informe, regulado en el Art. 39, es el medio para conocer el pasado, presente y futuro de la concursada mediante el estudio de los libros y demás elementos contables del deudor más la información aportada por los acreedores en sus pedidos de verificación.
Básicamente consiste en un relato sobre la vida de la empresa, por ejemplo datos de la constitución de la sociedad, de sus socios y capital, del tipo de explotación comercial que realiza, la relación con los acreedores, los intentos por sortear las dificultades de pago, principales clientes, bancos con los que opera, vinculación con otras empresas y dirá si la situación y perspectiva le permiten o no superar sus dificultades, dato que será tenido en cuenta al momento de la votación del acuerdo.

El Art. 39 establece el tiempo para su presentación, que es de 30 días a partir de la presentación del informe individual y paso seguido enumera los puntos sobre los cuales debe expedirse.

1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
Esto va de la mano con el deber que el Art. 275 le impone al síndico, que es la averiguación de la situación patrimonial del concursado. Este análisis sobre las causas del tambaleo económico contribuye a configurar el presupuesto objetivo del concurso.

2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles [P. Ej.: Marcas comerciales].
El síndico hará conocer los bienes del concursado, su valor de venta, el modo más aconsejable de realización. [Correlación Art. 11, inc. 3].

3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
También hará saber sobre el pasivo, mencionando los créditos que surgieran posteriormente al inicio del proceso concursal y los anteriores, aunque sus titulares no hayan pedido verificación, esto por dos motivos: queda la posibilidad de la verificación tardía y además se le brindan mas datos a los acreedores para que ellos también valoren en perspectiva al deudor en el cumplimiento del concordato, conociendo la masa real del pasivo.

4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
Estamos hablando de los libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes (Diario, Inventario y balances. SC: Actas de Asamblea, Libro de acciones).
El Art. 51 habla sobre la veracidad y exactitud de lo expresado en los balances.
Es decir si la contabilidad ha sido llevada en legal forma, con arreglo a la actividad a que se dedica.

5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
El síndico debe informar además de la inscripción de la concursada, además de los cambios producidos respecto de integrantes, objeto social, actividad y todo lo que oriente a determinar qué fue lo que hizo al deudor caer en el concurso (dato esencialmente subjetivo).
Aquí, se entiende que el síndico debe manifestar si el deudor incurre en los casos previstos por el Art. 33 LSC, sobre sociedades controladas, para el caso de extensión de quiebra a la controlante (Véase Art. 161 LCQ).

6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
Se trata de la iniciación del estado de insolvencia, al decir ÉPOCA espera el legislador que el sindico determine la fecha en que el deudor cesó sus pagos y cuando comenzó la imposibilidad de afrontar sus obligaciones, el estado comprende un período y no un día específico, pero es la tarea del síndico fijar una fecha en donde se evidencie el comienzo de la impotencia patrimonial de la deudora.

7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
Para determinar si les cabe a los socios responder por la falta de integración de aportes por los daños e intereses o la sobrevaluación de ellos, que en el caso de la SRL en los aportes en especie los vuelve solidaria e ilimitadamente responsables frente a terceros (Art. 150 LSC).

8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
Los actos ineficaces del Art. 118 lo son de pleno derecho y sus supuestos están enumerados en el mismo articulo. Versan sobre casos en los que el deudor dentro del periodo de sospecha realizó actos en perjuicio de sus acreedores. El Art. 119 explica los actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos.
En realidad estamos frente a los actos inoponibles e ineficaces.

9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
20 días antes de la presentación del informe general el deudor debió presentar la propuesta de categorías de acreedores y respecto de ello se expedirá el síndico, controlando que no se realice ninguna maniobra que malogre la categorización.

10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.
Ley de defensa de la competencia, ARTICULO 8º — Los actos indicados en el artículo 6° * de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000), deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda.
* El Art. 6 habla de la concentración económica en el sentido de toma de control de una empresa.

En el Art. 40 prevé la posibilidad de observar el informe, dentro de los 10 días de presentado el informe. Están legitimados para ello, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta.

La razón de ser de estos informes es dotar al juez de la información necesaria en términos contables lo cual redunda en beneficio de los acreedores.

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