miércoles, 1 de abril de 2009

Ley 22.316

LEY 22316 (Sancionada y promulgada el 31/IX/1980 – Publicada en B.O. el 7/XI/1980)

TRANSFERENCIA DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO A LA I.G.J.

[Ver también leyes 21768 y 22280]

ARTÍCULO 1.- En la Capital Federal, el Registro Público de Comercio estará a cargo de la Inspección General de Justicia.

ARTÍCULO 2.- Los trámites pendientes de resolución en jurisdicción del Juzgado Nacional de primera instancia en lo comercial de registro, serán remitidos a la Inspección General de Justicia para su conclusión.

ARTÍCULO 3.- Modifícase la competencia y denominación del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal, que continuará funcionando a cargo de su actual juez titular como Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal Nº 26, con idéntica competencia y dotación de personal que los demás juzgados existentes en ese fuero.

ARTÍCULO 4.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación elegirá a dos (2) de los actuales secretarios del juzgado mencionado en el artículo 2 para que continúen desempeñándose en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal Nº 26 y asignará al restante otras funciones en el Poder Judicial de la Nación.

Asimismo, determinará a las personas que continuarán integrando el personal de dicho tribunal, de acuerdo a la dotación que se fija en el artículo 2.

ARTÍCULO 5.- El personal del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal, con excepción del indicado en el artículo 3 se transferirá a la jurisdicción del Ministerio de Justicia de la Nación - Inspección General de Justicia- y quedará comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública -ley 22.140-, escalafón y demás disposiciones vigentes para los agentes de la Administración Pública nacional.

Dicho personal queda encasillado en las categorías previstas en el escalafón del personal civil de la Administración Pública nacional, aprobado por decreto 1428 del 22 de febrero de 1973, de acuerdo con las funciones que desempeñe y agrupamiento pertinente y conforme con la tabla de conversión que, como Anexo I, forma parte integrante de esta ley. En caso de que la remuneración percibida por el personal transferido del Poder Judicial exceda a la correspondiente a la categoría en que se lo reubica, se aplicará el decreto 5592 del 11 de septiembre de 1968 y la parte que exceda de la remuneración fijada por el escalafón del personal civil de la Administración Pública nacional para la categoría, subsistirá como suplemento por cambio de situación escalafonaria.

A los agentes transferidos a categorías comprendidas en el Adicional por Permanencia en categoría, prevista por el artículo 45 del decreto 1428/73, se les computará, a tal efecto, la antigüedad que acrediten en la situación de revista anterior.

ARTÍCULO 6.- Se transfieren sin cargo a jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional - Ministerio de Justicia de la Nación - Inspección General de Justicia la documentación y los bienes muebles afectados al uso del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal.

ARTÍCULO 7.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

ARTÍCULO 8.- (de forma).

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