sábado, 4 de abril de 2009

Clase 11 (03/04/09) - Letra de cambio -

Letra de Cambio

Tiene su propia regulación, tiene más normativas frente a otras como el cheque.

El Decreto Ley 5965/63 es el que regula la letra de cambio. Este había sido adoptado por el gobierno de facto y luego fue tomado por el gobierno. Se derogo los art. del cod de com correspondientes a esta materia.

La fuenteè Ley Uniforme de Ginebra.

La letra de Cambio es un documento esencialmente circulatorio, destinado a que el documento valla de mano en mano; este era utilizado mucho en materia marítima ya que circulaba en distintos lados es por eso que se buscaba 1 legislación uniforme. En Arg. Teníamos 2 vías:

- Adoptar las normas de la Ley uniforme de Ginebra o

- Sancionar 1 ley que se asemeje a la ley mencionada.

La última vía es la que toma Arg.

· CARACTERES

-Necesario: posición real y material, tiene q existir

- Literal: nos sujetamos a la letra de ese documento

- Autónomo: cada vez que se transmite genera una obligación nueva.

A estos caracteres que son comunes a los demás títulos se agrega un nuevo concepto que no es común a los demás:

-Es un titulo Abstracto è separación entre la obligación cambiaria con la obligación causal.

· DEFINICION LEGAL: El legislador no dio una definición si no q solo dio unos supuestos.

· Definición de Legon: “Es un titulo de crédito abstracto por el cual una persona llamada librador da una orden de pago a otra llamada girado de pagar incondicionalmente a un tercero, llamado tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica ”

De esta definición se puede decir que surgen 3 sujetos:

1) Librador: crea la letra

2) Girado: al que le dan la orden de pago

3) Tomador o beneficiario: a quien se le debe pagar

A estos se le pueden agregar:

4) Los endosantes: modo de circulación de la letra

5) Avalistas: garante de la letra. Garantía especifica.

El decreto ley enumera los requisitos extrínsecos, pero también hay requisitos intrínsecos, estos últimos son los que se exigen en todas las relaciones de materia comercial y son:

- La capacidad: para poder emitir estos doc. Y para obligarse cambiariamente. Es un acto de disposición.

- La declaración de voluntad: es un acto unilateral ya que quien pone su firma en la letra se obliga. La obligación nace con la firma.

- Objeto idóneo: todas las relaciones jurídicas tienen su objeto. Este esta claramente determinado, es la promesa de dar sumas de dinero, este es el único objeto idóneo , no importa que sea moneda extranjera.

- Causa lícita: tiene que ver con la obligación causal. Su exigencia no es negar la abstracción del título. Si esa causa es un ilícito invalidaría el documento. La causa de la obligación cambiaria debe ser lícita.

Requisitos Extrínsecos (Art 1 del Decreto ley):

Artículo1° – La letra de cambio debe contener:

1° La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";

2° La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;

3° El nombre del que debe hacer el pago (girado);

4° El plazo del pago;

5° La indicación del lugar del pago;

6° El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;

7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.;

8° La firma del que crea la letra (librador).

Dentro de estos requisitos hay 2 categorías:

- Naturales: con su ausencia no provoca la invalidez de la letra por que la ley establece reglas de subsanación de esta omisión. Dentro de esta categoría encontramos a: el lugar de pago, el lugar de creación y plazo de pago, los demás requisitos extrínsecos son dispositivos.

- Dispositivos: son los requisitos que necesariamente debe tener el documento.

Estas 2 categorías se diferencian por la decantación que hace el art 2 del decreto ley.

Art. 2° – El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación.

La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.

A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.

La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.

Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.

El Art 3 establece las 3 modalidades de cómo puede ser librado un titulo:

- Puede ser a la orden del mismo librador. Acá lo que ocurre es que el librador y el beneficiario son la misma persona. El beneficio está en que va a obtener fácilmente la aceptación del girado y así tiene más valor. A la hora de negociar esta letra tendrá más valor.

- Puede ser girada a cargo del mismo librador. Librador y girado son la misma persona. El librador se constituye en girador.

- Puede ser girada por cuenta de un tercero. Se configura un mandato por representación. El librador es quien asume la obligación. La relación es extra cambiaria entre el librador y el tercero (fuera del documento). El librador como autor de la firma es quien se olbiga.

Art. 4° – Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un tercero, sea en el lugar del domicilio del girado o en otro lugar.

Art. 7° – Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.

Art. 8° – El que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.

La misma solución se aplicará cuando el representante hubiese excedido sus poderes.

Art. 9° – El que pone su firma en una letra de cambio invocando la representación de otro debe hallarse autorizado con mandato especial; el mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente.

La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante, salvo que en el instrumento del mandato inscrito de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36, inciso 4°, del Código de Comercio se dispusiera lo contrario.

Art. 10. – El librador es garante de la aceptación y del pago. El puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita.

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