lunes, 15 de mayo de 2017

Resumen del Fallo "El Hatillo en Potosí SA c/ Cóccaro

Estimados/as: tal como lo habían solicitado algunos de ustedes, para una mejor comprensión de lo dado en clase, adjunto a continuación un resumen del fallo "El Hatillo", un cuadro comparativo entre SRL-SA y SAU, así como cuadros comparativos y explicativos vinculados a las sociedades constituidas en el extranjero con sus diversos elementos y variantes

Saludos

Fallo Corporación el Hatillo en Potosí SA c/ Coccaro 
El art 118 LGS receptó la doctrina del fallo, en el cual se le reconoció el derecho de estar en juicio a una sociedad venezolana que interpuso una tercería de dominio para defender bienes de su propiedad en el país, con fundamento en la garantía constitucional de defensa en juicio
Hechos
La sociedad venezolana “El Hatillo” confirió mandato al señor Abel Francisco Cóccaro a fin de que éste, entre otras facultades, "represente al mandante en todos los actos y contratos relacionados con la constitución en Argentina de la Sociedad Anónima Gulf Stream Investment Argentina; para que suscriba en nombre y representación del mandante acciones de dicha compañía, las cuales pagará en dinero efectivo o mediante el aporte de bienes del mandante, quedando facultado para traspasar los bienes que aporte en propiedad a la expresada sociedad anónima; y para que firme en nombre y representación del mandante las actas, documentos constitutivos y estatutos de la expresada sociedad anónima; todos de acuerdo con las instrucciones que al efecto se le comuniquen…"
En ejercicio de tales atribuciones, Cóccaro concurrió al acto de constitución de la mencionada sociedad anónima, suscribiendo acciones, en nombre de su mandante, por la suma de m$n. 59.450.000, e integrando la cantidad de m$n. 17.450.000 mediante el aporte de las cinco máquinas individualizadas en el instrumento, de propiedad de la Corporación el Hatillo
Posteriormente, Cóccaro constituyó una prenda sobre dichas máquinas a favor de Potosí S.A., impidiendo que se concretara su efectiva transferencia a la sociedad anónima a constituirse. Luego, con motivo de la ejecución promovida por el acreedor prendario, la sociedad extranjera “El Hatillo” se presentó en las respectivas actuaciones deduciendo tercería de dominio sobre los bienes prendados, y solicitando, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la ley de prenda con registro, la suspensión del procedimiento ejecutivo, medida a la que el juez de primera instancia hizo lugar
La Cámara revocó la resolución de primera instancia con fundamento en que la tercerista, en tanto no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 287 del Código de Comercio[1] y disposiciones de la ley 8867, carece de personería para actuar en juicio 
Resolución de la CSJN
La exigencia del previo cumplimiento de los recaudos atinentes al registro y publicación de los actos sociales, y el mandato del representante, no guarda relación con la celeridad de trámites que es propia de la ejecución prendaria, y con la consiguiente premura con que la recurrente ha debido hacer valer en ella su derecho de dominio sobre los bienes respectivos, tanto más cuanto que no media en el caso circunstancia alguna que autorice a suponer que la conducta del mandatario, y la posterior ejecución, hubiesen sido contingencias previsibles con suficiente antelación como para cumplir las formalidades a que se refiere la resolución en recurso
En tales condiciones, y en tanto lo resuelto comporta un efectivo impedimento a la tutela jurisdiccional que la sociedad apelante requiere, cabe declarar configurado, en el caso, el invocado agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio
La declarada aplicabilidad del artículo 287 del Código de Comercio y disposiciones de la ley 8867 no resulta tampoco conciliable con la índole específica de los actos de comercio cuya realización en la República fue encomendada al mandatario. La sentencia apelada carece de fundamentos que justifiquen la prescindencia, para la resolución del caso, de la norma contenida en el artículo 285 del Código de Comercio[2]
Se resuelve revocar el fallo de Cámara èla CSJN resolvió que la constitución de una sociedad encuadraba en la categoría de acto aislado de comercio, razón por la cual la sociedad extranjera constituyente no estaba obligada a cumplir con los requisitos de inscripción del viejo art. 287 del Código de Comercio. Por ende, se debía aplicar el art 285 del derogado Código de Comercio, el cual, repetimos, no exigía a la sociedad extranjera su inscripción en el RPC
Este fallo fue duramente criticado por la Comisión Redactora de la Ley 19.550, la que en su proyecto final incorporó la solución prevista en el actual 123 de la dicha ley. A diferencia de la postura de la Corte, la Comisión tomó la premisa de que la constitución de una sociedad NO implica un acto aislado, pero lo diferenció de lo previsto en los arts. 118 y 124 toda vez que, de acuerdo al régimen previsto, la sociedad extranjera se inscribe al sólo efecto de participar en una sociedad local, que es la que va a desarrollar su objeto social en el país encontrándose por tanto sujeta al régimen de contralor local
Conceptos procesales para comprender mejor el fallo:
1)      Terceríaèpretensión en cuya virtud una persona (física o jurídica) distinta a las partes de un proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad. Su admisión está condicionada a la existencia de un embargo. Si bien existen dos tipos de tercerías, en este caso tiene lugar la siguiente:
Tercería de dominioèse fundan en el dominio del tercero de los bienes embargados. Así, en medio de un proceso judicial entre dos partes, una tercera parte ajena al pleito, aduce la propiedad de un (o más de uno) bien en virtud del embargo que en el juicio recayó sobre dicho bien, reclamando que tal medida cautelar sea levantada




[1] El art. 287 Cód de Comercio se refería a las legalmente constituidas en país extranjero que establecieron en la República sucursal o cualquier especie de representación social, exigiendo la inscripción de la sociedad extranjera y los requisitos para ello. La ley 8.867 se refería al funcionamiento de las sociedades anónimas extranjeras
[2] El Código de Comercio, en el art. 285 se refería a las sociedades legalmente constituidas en país extranjero que no tuvieren representación social en la República, sin exigirles inscripción en el entonces Registro Público de Comercio

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