lunes, 9 de noviembre de 2009

Contratos- clase del viernes 6 de nov.

CONTRATOS:
Los contratos de colaboración empresaria son una expresión utilizada para denominar a las modernas figuras contractuales, que se emplean para canalizar en el mercado la comercialización de bienes y servicios. Estos métodos permiten a los fabricantes extenderse con sus productos en el mercado a partir de la cooperación de empresarios independientes, que se ocupan de llevar adelante la actividad distributiva, colocando sus estructuras comerciales al servicio del productor.
Esta figura está caracterizada en nuestro derecho como contratos atípicos, es decir, carentes de una regulación legal específica; no obstante, cabe señalar que, poseen tipicidad social conferida por el uso reiterado en la práctica comercial. Se trata por lo tanto de nuevos tipos contractuales surgidos de la práctica mercantil para satisfacer nuevas necesidades socioeconómicas.

Se puede hacer una diferencia entre contratos típicos e innominados, según si se sigue el concepto de Etcheverry. En esta ocasión, el contrato será acogido de una manera distinta a la expresada en el Código Civil. Para Etcheverry los contratos son típicos e innominados. Los típicos a su vez están legislados o no legislados, en los que estos últimos poseen tipicidad social, y los innominados, no tienen siquiera tipicidad social, se trata de libertad de contratación.

Según la posición de clasificación que sigamos, dentro de los contratos atípicos o innominados; o típicos no legislados (según Etcheverry), se encuentran los contratos de colaboración empresaria, o también denominados de asociativos, de coordinación o de dominación etc. Esta ultima denominación, derivada del hecho que se pudiera observar la existencia de una parte más débil y una más fuerte en la relación contractual, lo que no era necesariamente de dicha manera. Si bien es cierto que una de las partes impone cláusulas y la otra las acepta, eso no significa que sea la parte más débil.
A su vez, una subclasificación de estos contratos de colaboración, se encuentran, los contratos de distribución. Se trata con ellos, de asegurar la comercialización distributiva de los mercados, sin asumir los costos que llevaría montar diversas sucursales.
Se contrata con intermediarios, distribuidores, que se hacen cargo de la distribución en el mercado, de las mercaderías producidas por las fábricas.
Los contratos de distribución son contratos que se celebran entre, por un lado, fabricantes, mayoristas o importadores, y, por otro lado, distribuidores. Los fabricantes, mayoristas o importadores, encargan a los distribuidores la comercialización de determinadas mercaderías en una zona determinada, en condiciones que se estipulan y, generalmente, en régimen de exclusividad. Los fabricantes, mayoristas o importadores, generalmente, crean una red de distribuidores con los que celebran contratos conexos.
En los contratos de distribución se suele estipular que los fabricantes se obligan a suministrar ciertas mercaderías a los distribuidores. Se suele añadir, asimismo, que autorizan el uso de una determinada marca a los distribuidores. Como contraprestación por el uso concedido de marcas y el suministro de mercaderías, se pacta una retribución a cargo de los distribuidores.

Dentro del concepto genérico de contrato de distribución, se distinguen diversas figuras, como los contratos de distribución propiamente dichos, a los contratos de agencia, y a los contratos de concesión, que a su vez se los clasifica como concesión de derecho privado (derecho civil); concesión comercial (compraventa de mercadería) y concesión para compraventa de automotores, que a su vez es una especie de la compraventa de mercaderías.
Contratos de Franchising: Este contrato, es como tantos otros nuevos contratos que no tienen una normativa en nuestro sistema legal. Por ende no podemos tener una determinada definición y por lo tanto estricta clasificación.
Lo mismo sucede con los contratos Partenariat.

Todos estos contratos, son contratos de duración, en protección del distribuidor, para estar seguros de que no haya una ruptura intempestiva del contrato. Dicha duración debe ser razonable, ya que deben contener un límite de vencimiento. Pueden tener plazo determinado o indeterminado. A su vez, un contrato de plazo determinado, puede transformarse, de manera tacita, en un contrato indeterminado, cuando las partes, habiendo finalizado el vencimiento del contrato, siguieron actuando de la misma manera que lo venían haciendo de acuerdo a dicho contrato.
Ejercicio de la facultad de rescindir una relación contractual: “Automóviles Saavedra, S.A. contra Fiat Argentina, S.A.” En primera instancia, el juez no hizo lugar a la demanda entablada por la concesionaria Automóviles Saavedra, Sociedad Anónima contra el concedente Fiat Argentina, Sociedad Anónima, por entender que el derecho de rescisión estaba libremente pactado en el contrato de concesión. Siguiendo con la postura de este magistrado, como este contrato no suponía plazos de extinción, ambas partes estaban facultadas para rescindir sin que medie causa que lo justifique. No obstante tener que comunicar esta decisión a la otra parte. En la rescisión unilateral no pactada no se puede sostener que las partes han establecido un vínculo que las liga indefinidamente.
La Cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia sosteniendo que el artículo 17 del reglamento de concesionarios es contrario a las normas morales y al principio de la buena fe. Éste libraba a la voluntad de las partes la facultad de rescindir sin que requiera un hecho que lo cause y sin más requisito que comunicar a la otra parte su decisión en tal sentido. Además por ser cláusulas estipuladas en forma unilateral por el concedente, el tribunal sostiene que es un contrato de adhesión que deberá ser interpretado en favor de la parte más débil (adherente: Automóviles Saavedra).
El tribunal, en conclusión, revocó la sentencia de primera instancia por considerar que la rescisión del contrato de concesión fue “arbitraria e intempestiva” y condenó a Fiat S.A. a pagar daños y perjuicios producto de su actuar contrario a la buena fe, la moral y el ejercicio regular de los derechos.

Contrato de distribución propiamente dicho: en éste, el distribuidor pone su organización empresarial al servicio del fabricante de un determinado producto, con el propósito de poderlo colocar en el mercado. la principal obligación que surge de los contratos de distribución propiamente dicha, es la de celebrar entre fabricante o importador y distribuidor, una serie de compraventas futuras. El fabricante o importador, se obliga a asegurarle al distribuidor el suministro continuado de ciertos bienes. Por su parte, el distribuidor se obliga a comprar los bienes que se le suministran, para revenderlos a comerciantes minoristas, en las condiciones establecidas en el contrato.
El distribuidor no vende, en principio, al consumidor. El distribuidor revende a comerciantes minoristas, en tanto el concesionario vende al público. Es el distribuidor, quien asume el riesgo empresario.
Se suele otorgar la distribución en régimen de exclusividad para dicha zona. Esto significa que el fabricante no puede designar otro distribuidor para esa zona ni vender directamente en ella.
La diferencia entre el Contrato de distribución propiamente dicho y el contrato de compraventa es que este último tiene una estructura, para ser masiva, para compraventas sucesivas.

Contratos de concesión:
Concesión comercial (compraventa de mercadería): La concesión es un contrato por el cual una parte, denominada concedente (fabricante, importador o comerciante mayorista), se obliga a vender determinados bienes a la otra parte, denominada concesionario, quién se obliga a adquirirlos y a distribuirlos mediante su reventa, a los consumidores, en una zona determinada y, generalmente, en régimen de exclusividad.
Concesión de derecho privado (derecho civil): También, se utiliza el término concesión para designar el contrato por el cual una parte se obliga a otorgar autorización a otra para la explotación de un servicio que le compete y desea prestar a terceros, obligándose esta otra parte a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y a su riesgo. (“Automóvil Club Argentino c. Bonelli”).
Por ultimo, también se puede hablar de concesión, cuando el Estado otorga a un tercero, la facultad de brindar un servicio, o distribuirlo. Dejándose para sí, la potestad de determinar las cláusulas para decidir la extinción del contrato.

No hay comentarios: