domingo, 10 de mayo de 2009

CONCURSOS Y QUIEBRAS

LEY 24.522
Se analizaron aspectos generales introductorios al tema concursal. La primera cuestion que surge a resolver es si consiste en una ley de fondo o de forma. Detectamos que la ley contiene básicamente un procedimiento, además de las reglas procesales generales del articulo 273.-
Nos referimos al PATRIMONIO DEL DEUDOR como PRENDA COMUN DE LOS ACREEDORES, a la CESACION DE PAGOS como presupuesto objetivo del ordenamiento concursal. Respecto de ésta muy oreliminarmente vimos que surge cuando el deudor no puede cumplir REGULARMENTE con sus obligaciones exigibles, es decir, al momento de sus vencimientos y con medios genuinos.
Se mencionó como pilar del ordenamiento conscursal a la igualdad de los acreedores: (IUS PAR CONITIO OMNIUM CREDITORUM), salvo las causas legítimas de preferencia. Dicho concepto de igualdad se mantiene, aunque morigerado en la ley actual que permite la categorización de acreedores. Las tres mínimas categorías legales son:
1) QUIROGRAFARIOS: es el principal destinatario del acuerdo preventivo por no poseer garantías en defensa de su crédito.
2) QUIROGRAFARIOS LABORALES
3) PRIVILEGIADOS
1) Y 3) siempre existieron, los que surgen como novedad son los 2)
La novedad de la ley consiste en permitir la subcategorizacion dentro de los quirografarios, lo que morigera el concepto de par conditio creditorium.-
La LCQ prevé diversos mecanismos:
A) La declaración de quiebra a fin de que los acreedores se sastisfagan con el producido de los bienes del deudor en la misma proporción en la que cada uno concurre a la formación de pasivo.
B) El concurso preventivo a fin de evitar la quiebra de las empress económicamente viables.
C) El acuerdo preventivo extrajudicial de naturaleza básicamente contractual poero cuyos efectos, una vez homologado son los del concurso preventivo homologado.

A este proceso, caracterizado por la colectividad y universalidad, los acreedores son llamados a través de EDICTOS.
En un concurso preventivo el deudor mantiene la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del SINDICO (art 15 LCQ: ) mientras que en la quiebra se lo desapodera de sus bienes (art 107 LCQ: El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.). Ello con las excepciones del art. 108 LCQ: Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:
1) los derechos no patrimoniales; 2) los bienes inembargables; 3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas; 4) la administración de los bienes propios del cónyuge; 5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular; 6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona; 7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

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