martes, 12 de mayo de 2009

CESACION DE PAGOS

EN EL DIA DE LA FECHA SE HIZO ENTREGA DE LAS NOTAS DE LOS PARCIALES. SE CORRIO VISTA DE LOS MISMOS PARA CHEQUEAR ERRORES Y SE LLEVO A CABO SU REVISION ORAL.-

CESACION DE PAGOS: es un ESTADO que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones. No definido en la ley se aproxima el concepto al referir el art. 78 de la LCQ a la prueba de cesación de pagos: "El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan"
El estado de cesación de pagos se erige como presupuesto material indispensable para la aplicacón de las soluciones contempladas en la LCQ art 1 LCQ.
La ley reconoce algunas excepciones a la necesidad de encontrarse en tal estado como presupuesto para la formación concursal o a la necesidad de acreditar la existencia del mismo:
* art 69: Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE) caso en el que basta acreditarse que el deudor se encuentra transitando "dificultades económicas y financieras de caracter general"
*art 66 LCQ: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO. Supuesto en el resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.

*art 4 LCQ CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO dode se prevé que "La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA", no demandando tal acreditación de la existencia del estado de cesación der pagos.
*art 160: SOCIOS CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA: La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada.
*art 161: prevé los suouestos de extensión de quiebra como castigo a situaciones de promiscuidad negocial:
Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende: 1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores; 2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos


Se mencionó el modo en que en la práctica se procede a la desnaturalizacion de pedido de quiebra. Consiste en la utilización de este proceso con la sola intención de ejercer sobre el deudor una gran presion, y asi lograr el cobro de la deuda. En rigor, sin embargo, el pedido de quiebra debe tender a poner en evidencia el ESTADO de cesacion de pagos del deudor.-
El mismo se pone en evidencia a través de alguno de los hechos reveladores que, de modo enunciativo enumera el art. 79 de la LCQ:
Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos
Esta enumeración no es contradictoria con la postura amplia respecto de la existencia de dicho estado. Así como la postura materialista presuponía que un mero incumplimiento bastaba para tener por configurada tal cesación de pagos, la tesis amplia sostiene la necesidad de permanencia en el tiempo, de una impotencia patriminial sostenida y comprensiva de la totalidad de ls obligaciones del deudor que resulten exigibles, a sus respecxtivos vencimientos y con medios genuinos.

Estos son básicamente, los puntos esenciales de la clase de hoy.-

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