miércoles, 10 de abril de 2013

Clase 09/04/2013

POSIBLES PREGUNTAS DE EXAMEN:

  • ¿Qué es una letra de cambio?
  • ¿Qué vínculo hay entre literalidad y completividad?
  • ¿En qué difieren los requisitos formales de las cláusulas de la letra de cambio?
  • ¿Qué es la aceptación parcial de una letra de cambio?
  • Examine y analice la posibilidad de inserción de una condición en los distintos momentos de la letra de cambio (LIBRAMIENTO - ACEPTACIÓN - ENDOSO)
  • ¿Cuáles son los tipos de vencimiento?
  • ¿Qué cláusulas prohibidas invalidan el título?
  • ¿Con qué utilidad práctica se llevaría la letra de cambio al principal obligado a pagar antes de la fecha de vencimiento?

La letra de cambio es un documento formal y completo que contiene la promesa abstracta e incondicionada de pagar o hacer pagar una suma de dinero.

Repasemos algunas de las características principales:

Al referirnos a la formalidad, queremos decir que el documento debe reunir ciertos requisitos para ser válido. La completividad, por otro lado, se relaciona con la falta de una referencia extracartular que tenga operatividad jurídica para el título. Por ende, se deduce que el vínculo entre la literalidad y la completividad se basa en que ésta es la exacerbación de aquella, pues la cambial se vasta a sí misma y constituye una garantía, ya que el obligado sabe que se libera pagando esa suma de dinero y el portador legítimo no puede pretender más que esa cantidad.

La promesa de pagar o hacer pagar, según la definición, debe ser incondicionada. Veremos a continuación qué ocurre en el caso de inserción de una condición en los diferentes estadios de la letra de cambio. Para ello, remitiremos al DL 5965/1963.

  • AL MOMENTO DEL LIBRAMIENTO: nulidad de la cambial (conf. art. 1 inc. 2).
  • AL MOMENTO DEL ENDOSO: no invalida la letra de cambio, pero la condición se considera no escrita (art. 13).
  • AL MOMENTO DE LA ACEPTACIÓN: equivale a la negativa de aceptación (art. 28), dado que la aceptación no puede ser condicionada. Este fenómeno es distinto del de la aceptación parcial, donde el girado se convierte en aceptante obligándose sólo a una porción de la suma total consignada en la letra de cambio.(*) En conclusión, el girado no puede aceptar condicionadamente porque la aceptación debe ser pura y simple.
*En este caso, el portador legítimo se encuentra facultado para iniciar acciones de regreso contra los demás endosantes, sus avalistas y/o el librador por la suma que falta pagar para completar el total de la obligación. 

Cabe destacar que la ley exige que en el cuerpo de la letra de cambio aparezca la leyenda "letra de cambio" o la cláusula "a la orden" en aras de resguardar la seguridad de que el firmante no crea estar firmando otro tipo de documento. Este es un requisito formal de la letra de cambio, distinto de una cláusula, que es un enunciado que contiene una regla con un efecto indiferente (no produce efectos), integrativo (incorpora determinadas pautas que no son naturales de la letra) o derogatorio (invalida algo que por defecto tiene la letra de cambio).

TIPOS DE VENCIMIENTO

Se dividen en relativos (1 & 2) o absolutos (3 & 4). Caerán en la primera categoría dependiendo de la actividad del legítimo poseedor.

El art. 35 enumera los distintos tipos de vencimiento, a saber:

1. A LA VISTA: el cobro del título es inmediato al momento de su presentación. La ley dispone que la letra "debe presentarse  para el pago dentro de un año de su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo". Por otro lado, se considera que las cambiales que no hacen referencia a su tipo de vencimiento son de esta categoría.
2. A UN DETERMINADO TIEMPO VISTA: tras la presentación de la letra al principal obligado, empieza a correr el plazo para su vencimiento. Debe incluirse la leyenda "vista" o algo similar al momento de la presentación para dejar constancia de cuál fue el momento exacto en que empieza a correr el plazo.
3. A UN DETERMINADO TIEMPO DE LA FECHA: se entiende aquí que la fecha es la que corresponde al momento del libramiento de la cambial.
4. A UN DÍA FIJO: éste debe consistir en una fecha cierta y posible. Por ejemplo, no se puede poner 31 de febrero de 2014 u 8 de junio de 1985.

La letra de cambio que contenga un tipo de vencimiento distinto a los recién explicados o que consigne vencimientos sucesivos es nula.

En consecuencia, estamos en condiciones de afirmar que hemos analizado dos cláusulas prohibidas. En primer lugar, la introducción de una condición en la letra de cambio al momento de ser librada. El otro caso es la estipulación de vencimientos sucesivos o no enumerados en el art. 35. (Para ahondar en el tema CLÁUSULAS, pinchar aquí).

Ahora reflexionemos sobre las siguientes situaciones:

— ¿Cuál es el tipo de vencimiento que requiere que el título sea necesariamente llevado al girado para saber si éste lo acepta o no? La letra a determinado tiempo vista.

— ¿Cuál es la utilidad práctica de llevar la letra antes de la fecha de vencimiento? Saber si se va a aceptar. De no ser así, el portador legítimo puede iniciar inmendiatamente acciones de regreso contra los demás endosantes, sus avalistas y/o el librador.  Por ejemplo:

Yo soy portadora de una letra cuyo vencimiento está fijado el 18 de diciembre de 2013 y el girado es el Banco X. Al día siguiente de que me entregan la letra, me dirijo al banco para saber si me va a pagar el 18 de diciembre. Ante la negativa de aceptación, decido iniciar acciones de regreso anticipadas para reclamar el pago.

CLÁUSULAS DE INTERESES:

En el art. 5 el legislador prohibió la inserción de cláusulas de intereses en una letra de cambio con vencimiento absoluto puesto que presupuso que los intereses ya estaban incluidos en la suma de dinero total.

El art. 10 dice que el librador nunca puede desentenderse de la garantía de pago pero sí de aceptación. Por ejemplo, si yo fuera la libradora, no le garantizo al beneficiario que el girado le acepte el título pero me aseguro de que aquel no me venga a reclamar el pago antes de la fecha de vencimiento. Esto es posible mediante la aplicación de una cláusula "sin garantía de aceptación".

Por último, el art. 5 habla de los intereses que el librador puede disponer en las letras de cambio con vencimiento relativo. Este art. se complementa con el 52, que trata de las acciones regresivas anticipadas.

TAREA PARA EL HOGAR:

Leer los arts. 3633 y 1012 del Código Civil para estudiar firma, tema que desarrollaremos en la próxima clase con la doctora Michudis.




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