domingo, 10 de noviembre de 2013

Consulta. Art. 19 LCQ: ¿Suspensión de intereses de créditos laborales?

Buenas tardes,
Escribo porque me surgió una duda leyendo la LCQ comentada por Rouillon, respecto de su art. 19.
El primer párrafo de ese artículo exceptúa del cese en los intereses a los créditos con garantía real, en tanto que el segundo dispone la conversión de las deudas no dinerarias y el tercero excluye de la disposición "precedente" los créditos laborales.
Rouillon señala que de lo que queda exceptuado el crédito laboral es del cese en sus intereses, los cuales se siguen devengando luego de la presentación; no obstante, el párrafo parece ser bastante claro al referirse que dichos créditos están exceptuados de lo previsto en el párrafo dos, es decir, la conversión de deudas no dinerarias.
¿Cómo debemos interpretarlo entonces?
Desde ya muchas gracias.

1 comentario:

Unknown dijo...

El último párrafo del artículo 19 se refiere a los intereses laborales, no a las deudas dinerarias por eso su ubicación ha sido discutida. Lo que plantea es que también exceptúa de la suspensión de intereses posteriores a la presentación en concurso a los intereses de créditos laborales referidos a indemnizaciones derivadas de relaciones laborales y lo concerniente a la falta de pago de salarios. LLeva a confusión ya que la ubicación de este agregado por la ley 26.684 art. 6 no es el adecuado para la interpretación correcta de la norma.
El segundo párrafo se refiere a la conversión de las deudas no dinerarias, es decir, aquellas que comprenden obligaciones de hacer o de dar bienes que no sea dinero, ciertas o inciertas. Y el momento en que cabe convertir a las deudas en moneda extranjera y los efectos de dicha conversión.