martes, 25 de junio de 2013

Pautas para el trabajo práctico. Fecha de entrega 1 de julio por correo electrónico


Analizando la posible futura sociedad de un solo socio. ¿Por qué se desnaturaliza el concepto actual de sociedad como contrato plurilateral? ¿Por qué se dice que los institutos de la Ley de Sociedades no están pensados para funcionar con una sociedad unipersonal? ¿Por qué existen dificultades interpretativas en el proyecto de reforma sobre la sociedad unipersonal?
Analice comparativamente la legislación actual en materia de sociedades y el proyecto de reforma en cuanto a la existencia de las sociedades unipersonales. Justifique y ejemplifique la principal diferencia entre el anteproyecto de reforma del 2003 y el proyecto de reforma del código.
 ¿Cuáles son los beneficios de la inclusión de las sociedades unipersonales en el régimen de sociedades y de la limitación de responsabilidad según su criterio?
¿Cuál es el sistema de contralor más adecuado para las sociedades unipersonales y qué prevé en este aspecto el proyecto de reforma?
¿De qué modo colisiona del art. 248 de la LS con el concepto de Sociedad Unipersonal? Examine el actual art. 94 y el art. 94 bis en el proyecto de reforma e indique sus posibles contradicciones y críticas que merecen. ¿Qué crítica se formula al art. 94 bis proyectado? ¿Qué soluciones encontraría usted?
¿Por qué la conferencista considera que el concepto de tipicidad ha dejado de ser pilar del ordenamiento societario y merecería la reforma del art. 1 de la LS?
Analice comparativamente el régimen actual de regularización de sociedades y el régimen proyectado de subsanación del proyecto.
Explique la visión del abogado litigante y sus expectativas frente a la unificación civil y comercial. ¿A qué se alude con el concepto de “miedo del litigante” cuando se produce un cambio estructural en el sistema jurídico?
¿Por qué se afirma que el proyecto que se intenta sancionar no es una mera reforma del Código Civil, sino que es un cambio absoluto del régimen del sistema de derecho privado?
¿Por qué se sostiene que la litigiosidad y la inseguridad jurídica aumentarán luego de la reforma?
¿Cuál es el criterio que contiene la ley de defensa del consumidor en cuanto a al tipo de proceso que  cabe asignarle a las acciones que de ellas se derivan, en su comparación con las que surgen del CPCCN? ¿Qué objeciones se le puede formular al texto legal?
¿A qué aspectos disfuncionales se hace referencia al analizar la ley 24240 de defensa del consumidor?
 Analice el Fallo Proconsumer Sala E del 24/05/2013. ¿Cuál es la opinión citada en cuanto a los edictos como forma de publicidad?


jueves, 6 de junio de 2013

Fíjense que las dudas que ustedes tienen ya fueron planteadas en otros cuatrimestres. Les puse "a mano" lo concerniente al período de sospecha y la retroacción, pero vayan fijándose en las cosas que hay posteadas pues probablemente muchas de ellas respondan a sus preguntas.  

período de sospecha, cesación de pagos y límite de retroacción

Me quedó una duda bastante importante con lo del período de sospecha, la cesación de pagos y el límite de retroacción:
- la cesación de pagos es el estado de impotencia patrimonal que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones, con medios genuinos y en la medida que las mismas sean exigibles.
- el período de sospecha va desde la cesación de pagos hasta la declaración de quiebra(art 116). Aquí te taché "o presentación en concurso preventivo" pues en caso de quiebra indirecta el rango es el mismo aunque haya mediado concurso prventivo. En este caso la fecha de la cesación de pagos será anterior al concurso (art. 115 LCQ). Se entiende que el deudor no habría logrado salir de tal estado que lo llevó primero al concurso y después a la quiebra.
-el límite de retroacción: es el límite de dos años fijado a los efectos de las ineficacias concursales, cuando la fecha de cesación de pagos se extiende mas allá de este tiempo. Sí, es así. Cuando el período de sospecha en una quibra directa es superior a dos años desde la sentencia de quiebra o en caso de quiebra indirecta puede retrotraerse a más de dos años de la presentación en concurso preventivo, se fija un límite temporal de dos años como máximo para dar seguridad jurídica a los terceros respecto de actos otorgados con el deudor, hoy fallido. Ese límite de retroacción es máximo. Pero la retroacción podría ser menor si el período de sospecha también es menor. Por ejemplo: si la fecha de cesación de pagos se fijó un año antes de la sentencia de quiebra o de la presentación en concurso preventivo según se trate de quiebra directa o indirecta, por aplicación de la definición del art. 116 el período de sospecha sería de un año (el que corre entre la iniciación de la cesción de pagos y la sentencia de quiebra). Y por aplicación del 118 las ineficacias sólo podrían retrotraerse un año pues "son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha..." en cuanto al 119, sostiene "Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces..."
Si la fecha de cesación de pagos va más allá de los dos años, es relevante para otros efectos de la quiebra (art. 149, 160, 174). Y si es menor también es relevante para otros efectos que dependen del exacto momento de su inicio sea más largo o más corto que los dos años de retroacción previsto por la ley a los fines de las ineficacias.
Si bien el art 116 dice que la fecha de cesación no puede retrotraerse más allá de dos años para las ineficacias concursales, ¿en realidad, sólo quería decir que justamente cuando la cesación de extiende más allá, no pueden declararse ineficaces actos por el 118 y 119 celebrados antes de los dos años? Entonces, la cesación en sí, sí se extiende más allá de los dos años, ¿no habría límite temporal para esta? No hay límite temporal para la fecha de cesación de pagos. Y a todo el segmento que cubre desde el inicio de dicho estado y la sentencia de quiebra se lo llamará período de sospecha. Sólo que la ley, fija un hito de certidumbre de dos años como máximo a los fines de las ineficacias.
Por otro lado "el período de sospecha", en este caso, ¿ iría desde la fecha de cesación de pagos hasta la quiebra o presentación, o desde el límite de retroacción hasta la que corresponda de estas? ¿Como se define entonces?, según el artículo siempre partiría de la cesación de pagos
El período de sospecha va desde el inicio de estado de cesación de pagos y la sentencia de quiebra. El artículo puntualiza que en caso de la quiebra indirecta hay que ir a buscar el inicio de dicho estado a un momento anterior a la presentación en concurso preventivo: art. 115 "Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del art. 77 inc 1, o estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación inmdicada en el art. 11"
Se me mezclo bastante. Gracias! de nada, Agustina. No está tan mezclado.

Los plazos de la LCQ se acortaron, en general, tras la sanción de la ley 24.522 frente a los más extensos que proponía la ley 19.551, para propiciar la solución preventiva de empresas económicamente viables y propender; en caso contrario; a la más rápida liquidación de las inviables evitando la acumulación de pasivo posconcursal

El efecto del concurso que aplica respecto de terceros está en el artículo 25 en cuanto impide al representante legal de la fallida ausentarse del país sin previa comunicación al juez. Lo mismo, como efecto de la quiebra, se prevé en el artículo 103 para los administradores de la fallida.

Al socio con responsabilidad Ilimitada se lo individualiza pues en la hipótesis de quiebra le aplica el 160

Excepciones a la necesidad de acreditar el estado de cesación de pagos.

Las excepciones en la LCQ a la necesidad de acreditar le estado de cesación de pagos implican que ese sujeto puede estar en cesación de pagos pero a la ley le es indiferente pues el presupuesto es otro.

  • En el ape bastará con probar las dificultades económico financieras de carácter general. Art. 69.
  • en el concurso del agrupamiento bastará demostrar la cesación de pagos de al menos uno de los miembros del grupo y la incidencia que tal cesación de pagos tendrá sobre las demás que también se concursan y cuya cesación de pagos la ley no pide que sea demostrada. Art. 66.
  • en los procesos transnacionales (con prescindencia de la existencia o no del estado de cesación de pagos) lo que hay que demostrar es la existencia de un proceso abierto en el extranjero: Art: 4, la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país (preventivo o liquidatorio) 
  • en el concurso del garante basta que el garantizado se encuentre en concurso preventivo y que se cumpla el plazo legal sin importar si el garante está o no en estado de cesación de pagos. Art. 68. 
  • en el caso del socio con responsabilidad ilimitada, no importa si se halla o no en cesación de pagos: lo que determina su quiebra es la quiebra de la sociedad respecto de quien él es socio en la calidad indicada. Ejemplo, el socio de la colectiva. Art. 160. 
  • en el caso de la quiebra por extensión no importa demostrar la existencia o no de la cesación de pagos de aquel sujeto a quien se le extiende la quiebra. solo basta demostrar la constatación de alguno de los supuestos del artículo 161 de la 

Conclusión de la quiebra y clausura del procedimiento

Las formas de conclusión son: 
a) avenimiento: nada dice la ley acerca de la satisfacción a los acreedores. Sólo se recaba de estos la conformidad para levantar la quiebra, por escrito y con formas certificadas en la que éstos no dan carta de pago, no manifiestan haber cobrado sino solamente su consenso para levantar la quiebra. Esta conformidad puede ser obtenida incluso a cambio de un acuerdo. En tal caso su incumplimiento no daría paso a la reapertura del proceso sino a uno nuevo o a la deducción de las acciones que correspondan. Sólo obstarán a su eficacia los vicios de consentimiento. No se satisface este supuesto con el depósito de lo que se debe pues en tal caso habría que hacer una distribución a cargo del síndico y es materia del supuesto siguiente. Sin embargo la ley admite que ciertos acreedores no puedan ser razonablemente localizados en cuyo caso, sólo respecto de éstos se admite el depósito de la suma que se les adeudara. 
b) pago total:  supone la satisfacción de todos los acreedores con el producido de la liquidación y distribución que el síndico efectúa. Ello  comprende los gastos y las costas del juicio. Adicionalmente, si sobra dinero se lo considera remanente y se destinará a atender el pago de los intereses suspendidos a causa del decreto de quiebra. Recuerden que la suspensión del devengamiento de intereses es un efecto del concurso preventivo (art. 19), pero también es un efecto de la quiebra (art. 129). Si aún pagados también los intereses sobrara dinero, se lo considerará saldo y le es devuelto al deudor. Prestar atención a la diferencia entre remanente y saldo. Se denomina remanente cuando aún no se pagaron los intereses y saldo al que resta una vez pagados también los intereses. 
c) carta de pago: concluye también la quiebra cuando se agregan al expediente las cartas de pago de todos los acreedores. aquí estos manifiestan haber sido desinteresados (notar la diferencia con el avenimiento)
d) ausencia de acreedores.
e) clausura del procedimiento tras dos años de no haber aparecido otros bienes. 

Clausura del procedimiento:
a) distribución final: realizada por el sindico que no alcanza a satisfacer íntegramente a los acreedores (de otro modo sería pago total que concluye la quiebra. 
b) falta de activo: no supone la imposibilidad de satisfacer la totalidad del pasivo sino un mínimo que la ley establece en gastos del juicio (ejemplo los edictos) y los honorarios presupuestados para los funcionarios del proceso. Presupone el fraude e implica el automático pase a instrucción para su investigación.
El proceso clausurado no ha concluido pues por dos años se espera la aparición de nuevos bienes. Vencido ese plazo el proceso concluye. Los acreedores tardíos tras la clausura del procedimiento podrán pretender incorporarse si denuncian la existencia de nuevos bienes. 

La conclusión presupone ausencia de acreedores insatisfechos o imposibilidad de satisfacerlos por expiración del plazo legal. La clausura del procedimiento presupone la existencia de acreedores insatisfechos a la espera de nuevos bienes dentro de un plazo que la ley fija en dos años. 

Temas del parcial


  • Sociedades extranjeras
  • nulidades societarias
  • concursos. reglas generales.
  • presupuestos sustanciales y formales. cesación de pagos. sus excepciones y sujetos 
  • juez competente.
  • requisitos formales de la presentación
  • apertura del concurso
  • efectos de la apertura del concurso preventivo.
  • desistimiento. voluntario y sanción.
  • incorporación de acreedores al pasivo desde la insinuación hasta revisión y acción de dolo. incorporación de tardíos. fallos Difri y 
  • funcionarios de los procesos. el sindico y sus informes individual y general.
  • Categorización de acreedores, propuestas y trámite hasta el acuerdo. Propuestas y Mayorías. 
  • Homologación del acuerdo e inhibición para un nuevo concurso.
  • Quiebra indirecta supuestos. Quiebra directa. Quiebra a pedido de acreedor. Trámite. quiebra a pedido del deudor. Fallo Pujol. 
  • recursos contra la sentencia de quiebra y conversión. 
  • contenido de la sentencia de quiebra.
  • Período informativo en la quiebra.
  • Efectos personales y patrimoniales de la quiebra.
  • acciones de recomposición patrimonial. Extensión de quiebra: fallo Swift Deltec. Acciones de responsabilidad. Acciones de ineficacia. Período de sospecha y retroacción. 

miércoles, 5 de junio de 2013

LCQ: EXTENSION DE QUIEBRA ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES

Clase N° 33
Comisión 8810
4 de Junio 2013

Ya hablamos de las causales de quiebra, la cesación de pagos y sus excepciones, casos en los cuales no es necesario acreditar la cesación de pagos  y las causas de la extensión de la quiebra entre las que podemos mencionar: actuar en interés personal, en perjuicio del patrimonio social, la situación patrimonial irrescindible.
Fallo SWIFT DELTEC de 1973, previo a la sanción de la ley, recién la doctrina de la extensión de la quiebra se estaba consolidándose.
El fallo SWIFT DELTEC, la extensión de la quiebra aún no había sido regulado; esta doctrina de corrimiento del velo proviene de los antecedentes jurídicos de los Estados Unidos. Fue dictada esita sentencia por la CSJN, justificando la decisión del fallo de primera instancia y de Cámara. Esto hace que se plantean modificaciones en la ley de Sociedades originando la responsabilidad solidaria e ilimitada a aquellos que actúen en función de intereses extrasocietarios, también la inclusión del Art.161  en la LCQ donde trata el tema de la extensión de quiebras en casos  en los cuales la persona física o jurídica no se encuentra en cesación de pagos . Su función es la ampliación de la masa falencial en beneficio de los acreedores para obtener la mayor cantidad de sus créditos. Se presenta la firma SWIFT en la cual la sociedad controlante era la empresa internacional DELTEC. En el proceso se presentan a verificar todas las empresas que formaban parte del grupo con consentimiento de la controlante DELTEC, configurando aproximadamente el 50 % del pasivo de la deudora SWITF, esto en los hechos significaría que los acreedores así conformados votarían la propuesta que presentara SWIFT por más abusiva y desproporcionada que fuera, en desmedro de los acreedores legítimos. A pesar que, como es lógico, de esta forma la empresa concursada consiguió la conformidad de la propuesta el Juez no solo analizo la obtención de la mayoría si no también la empresa se merecía o no continuar con el giro de la misma. El Juez falla que a pesar de haber obtenido la doble mayoría esto afectaba a los acreedores legítimos, el orden público y la colectividad  toda y decidió decretar la quiebra y extiende esa sanción a todas las demás empresas del grupo económico así como también declarar la confusión patrimonial, como esta previsto en el Art. 161 inciso 3. Se le imputo a la controlante haber absorbido el patrimonio de dos de las empresas del grupo incluyéndolo en el patrimonio de la concursada perjudicando la situación de los acreedores originales, también la de haberle otorgado fondos a las demás empresas del grupo y no de la concursada para hacer más ruinosa su situación, y por ultimo la actuación maliciosa en la verificación de créditos.

Extensión de la quiebra. Grupos económicos
Responsabilidad de terceros
SECCION I
Extensión de la quiebra
ARTICULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.

ARTICULO 161.- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

Con que va a pagar el deudor para satisfacer a sus acreedores? Lo hará no solo con su patrimonio si no también con el patrimonio de los socios con responsabilidad solidaria e ilimitada , con los bienes de la controlante y los bienes que adquiera después de la declaración de quiebra .

Ahora veamos el concepto de “periodo de sospecha”, vemos que el se inicia desde la cesación de pagos hasta el decreto de la quiebra. En caso de quiebra  y en el caso de concurso desde la cesación de pagos hasta el concurso preventivo. El inicio de la cesación de pagos se ve un indicio en la presentación del concursado Art.11 , también el informe general , y un momento en que se registra en forma definitiva el inicio de la cesación de pagos la ley por vía incidental regulada a partir del Art.280 de la LCQ . Puede haber más de una fecha de inicio de cesación de pagos . El limite máximo de retroacción es de dos años a partir del decreto que quiebra , o del concurso para atrás. O sea se decreto una quiebra desde la declaración de quiebra dos años para atrás y si es en un concurso es de dos años para atrás.

SECCION III
Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores

ARTICULO 115.- Fecha de cesación de pagos: efectos. La fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación y es presunción admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.
Cuando la quiebra se declare por alguna de las causas es del Artículo 77, inciso 1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el Artículo 11.

ARTICULO 116.- Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los DOS (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.
Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.
ARTICULO 117.- Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.
Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el Artículo 40.
El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.

El Art. 118 se refiere a actos ineficaces de pleno derecho, no requieren sustanciación. Se presumen va a haber traslado al Sindico como mínimo, siempre habrá una pequeña sustanciación.

ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en:
1) Actos a título gratuito;
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;
3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental.

El inciso 1 es parecido al del concurso
El inciso 2 en este caso es para evitar la preferencia por un acreedor en desmedro del resto.
El inciso 3 es de la misma característica , en este caso le otorga a un acreedor un privilegio que lo pone en los primeros lugares al cobro del crédito , en perjuicio de los demás acreedores.

El Art. 119 habla de los otros actos , ya no es de pleno derecho y se invierte la carga de la prueba.

ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.
Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La acción perime a los SEIS (6) meses.

Una forma de probar en que no se origino perjuicio a la masa de acreedores, esto lo puede hacer de la comparación de pasivos y activos del deudor probando que existen activos suficientes para pagarles a todos. La acción es ejercida por el síndico y requiere de la mayoría simple del capital quirografario ya que son los beneficiarios si la acción tiene buen final o los perjudicados si no sale como ellos esperan ya que se incrementaría los costos por haber perdido el caso. Si se demuestra que no es oponible a los acreedores pasara a integra el patrimonio a distribuir.


El Art.120 habla de que se pedirá una caución real a los acreedores para llevar a cabo la acción. Pero si el Sindico no obtuvo la mayoría la puede hacer cualquier acreedor pero debe responder por las costas , y no tiene derecho a litigar sin gastos . Puede recuperar los gastos teniendo preferencia desde un 3 % al 10 %


ARTICULO 120.- Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos TREINTA (30) días desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie.
El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con costas al accionante.
Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de TREINTA (30) días.
Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con limite en el monto de su crédito.

El Art.121 se refiere a los actos realizados en el concurso, no son aplicables ya que los vigilo el síndico o los aprobó el juez.  Tenemos por seguridad jurídica.

ARTICULO 121.- Actos otorgados durante un concurso preventivo. El primer párrafo del Artículo 119 no es aplicable respecto de los actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados en el mismo período, o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en los términos de los Artículos 16 ó 59 tercer párrafo.

El Art.122 el pago realizado a un acreedor se ha realizado en beneficio de la masa de acreedores. Se refiere al pago realizado al acreedor peticionante de la quiebra

ARTICULO 122.- Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.
Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada.
Finalmente el Art.123 es el caso por ejemplo de realizar sobre un bien dos hipotecas donde la suma de ambas excede el dinero que se obtiene de su venta. En este caso el primer acreedor hipotecario va a recibir todo su crédito y el segundo no . Lo que dice el Art.123 es:

ARTICULO 123.- Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118, 119 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.

Lo que dice es que en caso que la hipoteca sea oponible a la masa de acreedores por el faltante para cubrir la hipoteca del segundo acreedor ingresa a la masa de acreedor en calidad de acreedor quirografario. En el caso que no sea oponible a los acreedores , supongamos la primer hipoteca , el valor de la misma ingresa a la masa a distribuir entre los acreedores , pero esto no hace que mejore la situación de la segunda hipoteca sobre el mismo bien que se mantendrá en la misma situación ; es decir , cobrara hasta donde lo hacia originalmente pasando por el valor restante a la masa de acreedores quirografarios. Los intereses se pierden

El Ultimo artículo de esta sección se refiere al plazo de caducidad de la acción , se pierde luego de ese plazo el derecho. El plazo es de tres años

ARTICULO 124.- Plazos de ejercicio. La declaración prevista en el Artículo 118, la intimación del Artículo 122 y la interposición de la acción en los casos de los Artículos 119 y 120 caducan a los TRES (3) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.
Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento.

El destino final del proceso es la sentencia, hay que impulsar el proceso de modo idóneo; por ejemplo si hago el tramite por una cautelar esto no sirve para interrumpir la caducidad de la instancia; en el juicio ordinario si trabo embargo no interrumpe la caducidad. Es un plazo procesal, no es de código civil , no es de fondo si no de forma. En el Art.119 habla de la acción del Sindico, la acción perime, caduca en 6 meses, cuando se hacen con conocimiento de la cesación de pagos. Como perime a los seis meses es un proceso de que tipo , es ordinario.

EFECTOS DE LA QUIEBRA RESPECTO DEL FALLIDO

En el Art.106 tenemos el desapoderamiento

SECCION II
Desapoderamiento
ARTICULO 106.- Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección.

ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.

ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:
1) los derechos no patrimoniales;
2) los bienes inembargables;
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas;
4) la administración de los bienes propios del cónyuge;
5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular;
6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;
7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

El Art.107 desapodera de pleno derecho , el Art. 16 le permitía actos de administración pero no de disposición ; cuando se produce el desapoderamiento no puede ni administrar ni disponer de sus bienes.
Produce la quiebra efectos sobre el fallido , con respecto a terceros y sobre su patrimonio. El principal efecto es la regla  del 106 , es desapoderamiento del Art.107 es inmediato por la declaración de quiebra. No puede administrar ni disponer de sus bienes los que tenga o los que adquiera en el periodo de quiebra. La declaración de quiebra , el día que se firma la quiebra , en ese momento el fallido queda desapoderado de sus bienes. No hay que confundir esto con el acto de tomar posesión de los bienes por parte del oficial de justicia o notario . Esta en el Art.177

CAPITULO IV
Incautación, conservación y administración de los bienes
SECCION I
Medidas comunes
ARTICULO 177.- Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.
La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos;
2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo 279 y el restante, se entrega al síndico;
3) La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.
Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.
Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.


El desapoderamiento es de pleno derecho por la declaración de quiebra , la incautación es uno de los medios para que el Sindico o el proceso tome el control de los bienes del fallido

LCQ Sentencia de Qiebra

Comisión 8810
Fecha: 31-05-2013

Sentencia de Quiebra

Rápido repaso
Es una situación de quiebra a la cual podemos llegar por un concurso preventivo que fallo ya sea por un pedido de del deudor o de algún acreedor, esta es la que se llama quiebra indirecta.
La otra forma de llegar  a la quiebra es que la pida el deudor o algún acreedor sin haber pasado por el concurso preventivo; es en este caso la quiebra directa a pedido del deudor o del acreedor.
Debe demostrar que cumpla demostrar los  requisitos subjetivos y objetivos, esto es los determinados por el Art.2 y el Art. 5 de la LCQ.
Cuando se trata de un concurso preventivo estos ya fueron cumplidos, en este caso como no paso por el concurso debe cumplir los requisitos del 2 y del 5;  que son los requisitos subjetivos  y los requisitos objetivos.
La diferencia con el Concurso preventivo es la intimación del acreedor al deudor que solicita la quiebra para que en 5 días demuestre que no esta en cesación de pagos. Para demostrar que no esta en cesación de pagos es el Art. 86, que no se pide en el CP por que solo lo puede pedir el concurso preventivo el deudor.

PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales

ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.

ARTICULO 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos indicados en el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.
En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.

Sentencia de Quiebra

El contenido de la sentencia lo encontramos en el Art.88; ahora lo llama fallido, se debe identificar.

Sentencia
ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables;
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes;
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél;
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad;
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artículo 103.
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.
10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente.

El inciso 1 dice que debe determinarse la identidad del fallido, si es una sociedad en donde los socios responden en forma ilimitada y solidaria se deberá identificar también a estos y se le decretara también la quiebra por esa característica. Esto lo vemos en el Art. 160

Extensión de la quiebra
ARTICULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.


El Inciso 2 la orden de registrar la quiebra en el registro de Comercio y se notifica a todos los registros de bienes en el caso de los registrables  de disponer la inhibición del fallido para disponer de sus bienes, es decir el desapoderamiento de los bienes del fallido. Esto es para proteger los bienes, el fallido no tiene la disponibilidad de los mismos ni la administración. En el CP el hilo conductor es la continuidad de la empresa en marcha. En la quiebra el hilo conductor es la conservación del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores. El principal efecto del decreto de la quiebra es el resguardo del patrimonio del fallido. El efecto principal es el desapoderamiento. El desapoderamiento se lleva a cabo mediante la incautación.
El inciso 3 pone los bienes a disposición del Síndico.
El inciso 4 es una intimación al fallido pero igual seguirá el proceso, Si es una quiebra que no proviene del CP se le debe exigir al deudor que cumpla con los requisitos del Art.11; o sea es al revés: primero se le pide la quiebra y luego debe cumplir con el Art.11. Se trata de resguardar el patrimonio no ya en beneficio del deudor como en el CP sino en beneficio de la masa de acreedores. En caso de que no acompañe nada el proceso sigue igual.

ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público. (Inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

El Inciso 5 se refiere a los actos ineficaces del Art. 109, todos los pagos son ineficaces, referentes a los actos anteriores.

ARTICULO 109.- Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley.
Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 119, penúltimo párrafo.

El inciso 6 recibir la correspondencia por parte del Sindico, es uno de los efectos del Art. 114 de la ley , hoy es bastante relativo este tema , es limitado

ARTICULO 114.- Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.

El inciso 7, exige la constitución de domicilio en jurisdicción del juzgado que interviene en la quiebra , igual se lo tendrá por notificado en el propio domicilio del juzgado , o sea no le llegaran notificaciones por célula , no las debe esperar.
El inciso 8 las comunicaciones del Art.103, no puede salir del país , notificación a migraciones , no significa un castigo , non es una medida sancionatoria , es una colaboración para que el fallido este disponible y colabore con el proceso.

ARTICULO 103.- Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.
Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.

El inciso 9 la orden a quien enajenará los bienes y designación de quien la efectuará.
El Art. 177 establece el proceso de incautación , sacar los bienes del fallido; el estado de desapoderamiento y el hecho de sacar los bienes es la incautación , puede ser hecha por un notario .

Incautación, conservación y administración de los bienes
SECCION I
Medidas comunes
ARTICULO 177.- Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.
La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos;
2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo 279 y el restante, se entrega al síndico;
3) La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.
Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.
Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.

La masa liquidatoria luego pasará a un proceso para hacer las subastas o ventas directas ; luego la masa de dinero se distribuira entre los acreedores
El inciso 10 es parecido
El inciso 11 depende del tipo de quiebra que tenemos , el Sindico continua en el proceso de quiebra si la quiebra es un hecho derivado de una situación concursal ; sino proviene de un concurso habrá que nombrar un Sindico . Si la quiebra es por un hecho post concursal en ese caso no es el mismo Sindico que el del CP
En el último inciso la quiebra requiere también un proceso de verificación en los plazo de 20 días de publicado el ultimo edicto. Deberá designar las fechas del informa general etc., comprendidos en los Art. 35 y 39 ; el proceso verificatorio es casi igual y le agregamos el Art.39

ARTICULO 35.- Informe individual. Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.

Informe general del síndico
ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

Existe una discusión si el acreedor que pidió la quiebra debe insinuarse o no ante el sindico con su crédito ; lo que se hace es que debe insinuarse por mas que los datos de su crédito esta ya dentro del expediente .
El proceso de pedido de quiebra es previo al Art.88 que es el decreto de quiebra , la sentencia ; luego de la sentencia pasa a ser Juan Perez su quiebra.
Se deberán publicar los edictos , no habrá cartas a los acreedores . Si no presenta los edictos se considera desistimiento , esto es el CP ; que hacemos en el caso de la quiebra directa? Los gastos los pagaba también el deudor acá pasan los gastos de edictos, correspondencias, etc. a los gastos del juicio, al fallido no se le pide que pague los gastos, tampoco esta obligado; los edictos serán publicados a cargo del Sindico; en este caso no corresponde el desistimiento si no que la quiebra sigue su curso, continua el proceso liquidatorio.

ARTICULO 89.- Publicidad. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del Artículo 88, y incisos 1, 3, 4, 5 y parte final, en su caso, y nombre y domicilio del síndico.
Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la sentencia de quiebra.
La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia circulación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos.


Liquidación Sentencia de Quiebra

El propio fallido puede no estar presentado en el expediente; podemos tener la sentencia del Art.88 sin que este presentado alguna vez dentro del expediente.
El decreto de quiebra es inapelable.
Siempre la tendencia es a mantener la egresa en marcha, la liquidación es un medio extremo. Tenemos en el Art.90 la posibilidad de convertir la quiebra en concurso preventivo. Vemos así, que pesa más el mantener la empresa funcionando y se le da una oportunidad más de convertirlo en CP

SECCION IV
Conversión
ARTICULO 90.- Conversión a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el Artículo 89.
Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artículo 160.
Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición establecido en el Artículo 59.

ARTICULO 91.- Efectos del pedido de conversión. Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial.
El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia formulado conforme a los Artículos 100 y 101.
ARTICULO 92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el Artículo 11 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el Artículo 11, último párrafo.
ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado según el Artículo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los Artículos 13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del Artículo 11.

Tendrá para hacerlo un plazo de 10 días a partir de la fecha de publicación del último edicto .Obviamente el único legitimado para pedir la conversión es el deudor; no existe la conversión por nadie más.
El Art. 90 en el segundo párrafo habla de los socios con responsabilidad solidaria e ilimitada; puede ser que este socio la convierta en CP pero la sociedad siga el proceso de quiebra. Puede hacer este socio frente a las obligaciones y después podrá repetir contra la sociedad en quiebra.
El tercer párrafo hable de los deudores excluidos de la conversión; en la ley se menciona a los sujetos no concursables, como el caso de la quiebra de entidades financieras. El tercer párrafo habla de deudores excluidos de la conversión; no están en la ley los que no son sujetos concusables, como el caso de las entidades bancarias que son liquidables, también dice que se excluye aquellos que se decreto por no haber cumplido un acuerdo concursal, o este no hubieses sido homologado, o se encontró en un proceso preventivo en tramite, o en el periodo de inhibición. O sea nulidad de acuerdo o incumplimiento del mismo. O el periodo de inhibición.
El Art.91 efectos del pedido de conversión, lo primero es que se levante el desapoderamiento producido por la sentencia de quiebra; se reintegran los bienes que puedan ser reintegrados ya que algunos de los perecederos no se podrá hacerlo pero si el dinero de su liquidación.
La sentencia de conversión no es apelable, la conversión no la puede pedir el deudor si pasan 10 días de la publicación del ultimo edicto, luego de ese plazo será quiebra sin posibilidad de convertir.
Que pasa si el deudor solicito su quiebra y luego quiere pedir la conversión a concurso preventivo. Podrá hacerlo?  Según fallo plenario de la cámara , caso “Pujol” dice que como es un instituto nuevo , si el deudor la solicita se puede otorgar la conversión, pero nos alejamos de la teoría de los actos propios; pero debería solicitarlo dentro de los 10 días de la publicación del ultimo edicto.
También menciona el Art. 91 que la conversión no impide la continuidad del planteo de incompetencia.
El Art.92 dice que debe cumplir los requisitos formales del Art.11
La sentencia que otorga la conversión no es apelable mientras que la sentencia que la rechaza si lo es. La apelación de la sentencia de rechazo de la conversión tiene carácter devolutivo  sigue el proceso de quiebra. Hasta que la cámara resuelva que pasa con esa apelación. 
El Art. 91 lo que dice es que no pueden existir dos procesos al mismo tiempo , pero si puede seguir el recurso por incompetencia.
El Art.92 cumplir los requisitos formales.
La sentencia resolverá sobre la conversión, si procede pasa al Art.14 apertura del concurso.
Si luego de convertir , el concursado no publica los edictos , que pasa , se suspende la quiebra , es una quiebra nueva? Lo que establece el fallo Cordoba-Mendoza dice que se le decreta la quiebra , continua la misma quiebra ; evitamos de esta forma el circuito cerrado , el ciclo.

Recursos Contra la sentencia del Art. 88 , tenemos uno la conversión , y los recursos , la sentencia es inapelable y tenemos el recurso de reposición Art.94 ; el Art., 96 levantamiento sin  tramite y la incompetencia .

ARTICULO 94.- Reposición. El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad.
El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5) días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el QUINTO día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.
Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus bienes.

Recurso de reposición ante el mismo juez, que se plantea o bien que no esta en cesación de pagos o que no es sujeto concursable , es decir no se cumplen los presupuestos objetivos o subjetivos. Puede hacerlo dando en pago o en embargo deposita el dinero y la diferencia es que asumo el pago en  deposito y en embargo deposito el dinero , demuestro que no estoy en cesación de pago y lo deposito por que quiero discutir el crédito. La ley le exige que debe depositar el dinero más los gastos, si no los deposita se tendrá por rechazado el recurso. Debe basarse en elementos sustanciales, si la rechaza el recurso es apelable ; si la rechaza es con efectos devolutivos , es decir continua el proceso. Puede ser parte el sindico y el socio ilimitadamente responsable.

El Art.95 nos dice los elementos sustanciales

ARTICULO 95.- Causal. El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso.
Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes.
Son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor peticionante. El juez dictará resolución en un plazo máximo de DIEZ (10) días desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver.

El Art. 96 es el levantamiento sin más tramite, pregunto cuanto se debe , a cuantos acreedores y pago a todos lo que estén peticionando la quiebra ; puede haber varios pedidos de quiebra pero habrá solo un proceso de quiebra.

ARTICULO 96.- Levantamiento sin trámite. El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.
Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.
Depósito de gastos. La resolución se supedita en su ejecución al deposito por el deudor, dentro de los CINCO(5) días, de la suma que se fije para responder a los gastos causídicos.
Apelación. La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.

El efecto es de levantar todos los efectos de la quiebra Art.98 , permiso para salir , la administración de los bienes y la disponibilidad de los mismos , etc. Ahora el acreedor que pidió la quiebra y se levanto el presunto fallido podrá iniciar acción de daños y perjuicios Art.99

 ARTICULO 98.- Efecto de la revocación. La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.
No obstante, los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones de bienes en las condiciones del Artículo 184.
ARTICULO 99.- Daños y perjuicios contra el peticionario. Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso.

El Art. 100 y 101 son recursos por incompetencia, acá no se cuestiona la quiebra si no la competencia , mientras tanto sigue el proceso de quiebra , y los actos del juez incompetente siguen siendo validos .

ARTICULO 100.- Incompetencia. En igual término que el indicado en el Artículo 94, el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa.
Son parte los indicados en el Artículo 95 y, en su caso, el acreedor que planteo la incompetencia.
ARTICULO 101.- Petición y admisión efectos. Esta petición no suspende el trámite del concurso si el deudor está inscrito en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En ningún caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.

La resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del expediente a que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.