viernes, 30 de abril de 2010

Duda sobre costumbre general vs costumbre local

No entiendo por qué se mencionaron en clase -haciendo referencia al tema COSTUMBRE GENERAL versus COSTUMBRE LOCAL- los artículos 232 y siguientes y 256 y 257 que tratan "De las comisiones o consignaciones". No anoté si eran del Código de Comercio, supongo que sí.

Tengo anotado en mi apunte al lado de esos artículos solamente lo siguiente: "Si las partes pactan algo concreto, se está a lo que ellas pactan."

Por favor, si es posible ¿me dirían si tienen anotados esos artículos bajo el tema COSTUMBRE y a qué hacen referencia?

miércoles, 28 de abril de 2010

Clase 3 (27/03/10) Acto de comercio

Es materia de comercio (Mercantil), todo supuesto al que la ley considera mercantil. Es decir, que no va a haber una definición exacta, porque siempre dependerá de lo que la ley considere que es materia de comercio. El Código de comercio se refiere a la materia mercantil a través de determinados articulos (el 5, 6, 7 y 8), pero no la define en ninguna parte.

Para determinar el objeto del derecho comercial existen dos sistemas: el sistema subjetivo que plantea como objeto al comerciante, al sujeto en si y a la actividad que él realiza, como se da en el sistema aleman. y el sistema Objetivo, que pone atencion en los actos de comercio, haciendo una enumeración de negocios comerciales complejos, de organizaciones, etc. Delimita pero no define, es la postura que toma nuestro código en la enumeración del Art. 8.

Dicha enumeración del 8 es Enunciativa, no taxativa y de ÓRDEN PUBLICO que implica que las partes no podrán darle caracter de comercial a un acto que no lo es, ni pactar la aplicacion de la ley civil a un acto comercial.

Clasificación de los actos de comercio (Fontanarrosa)
Actos naturales de comercio: son aquellos que responden al concepto de comercio tal como lo suministra la economía politica. Se traducen en una interpretación en el cambio de bienes (ya sea de mercaderia o de dinero). Art 8 inc. 1 y 2

Actos de comercio por conexión: comprende a una serie de actos que no son comerciales por su naturaleza (son civiles), pero dada su conexión o vinculación más o menos intima con alguna manifestación de comercio, el código los somete a su propia disciplina para unificar el régimen aplicable a ellos y a las operaciones o actividades a que están coligados. Art. 8 incisos 8 y 10

Actos de comercio por disposicion de ley: comprende una serie de actos y operaciones de carácter heterogeneo incluidos en la disciplina del derecho comercial con conexión mas o menos con la rama mercantil. se los declara mercantiles como precepto absoluto sin admitir prueba en contrario Art. 8 inc 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11.

y faltaría el analisis del articulo 8.

Clase 21 - 28/04/2010

Chicos, no voy a poder ir hoy, asi que si alguno puede después de la clase aunque sea subir los ítems de lo que dieron hoy me ayudaria mucho.. Gracias!

martes, 27 de abril de 2010

Clase 20 de abril

Clase 20 de abril
Limitar la responsabilidad.

Sociedad: término jurídico. Formas típicas de la ley 19.550. Da a la empresa la estructura jurídica para que se desarrolle.

Empresa: concepto de naturaleza económica que mira a la reunión de factores de producción que se alínean bajo la dirección del empresario.
Factores: maquinarias, materia prima, capital, know how to do it, personas dirigidas por el empresario.

Empresaio: asume el riesgo y es quien tiene una finalidad de lucro, busca la rentabilidad económica para su beneficio.
Artículo 2082 Código Civil Italiano - definición de empresario
Libro QuintoDel lavoro
Titolo II Del lavoro nell'impresa
Capo I Dell'impresa in generale
Sezione I Dell'imprenditore
Art. 2082. Imprenditore.
È imprenditore chi esercita professionalmente una attività economica organizzata al fine della produzione o dello scambio di beni o di servizi.


Ley de Sociedades Comerciales
Concepto. Tipicidad.
ARTICULO 1º — Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Sujeto de derecho.
ARTICULO 2º — La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley.
El artículo 1 ve a la sociedad como contrato y el 2 como persona jurídica.

La sociedad es una persona jurídica de naturaleza distinta de los miembros que la componen y nace de un contrato. Nacen pura y exclusivamente de un contrato por el artículo 1 de la ley 19.550.

Si analizamos sociedades de otros países, otras legislaciones aceptan las sociedades unipersonales.

El legislador diseña un número de sociedades que son comerciales por estar en la ley de sociedades comerciales. 2 sociedades ya eran comerciales por presunción de comercialidad de sus actos, la Sociedad Anónima y la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

S.A.: no importa qué personas la integran, es indiferente porque el capital se divide en acciones. En la S.R.L es relativamente indiferente, ya que el capital se divide en cuotas.

En la Sociedad Colectiva importa la persona porque cada una responde solidariamente por los pasivos sociales.
Antes, artículo 8: en función de si realizaban actividad comercial las sociedades, salvo la SA y SRL que ya por la presunción eran comerciales.

Artículo 3: posibilidad de que una asociación (fin altruista, opuesto al fin de lucro) tenga forma de sociedad comercial. Esto es por la falta de una ley de asociaciones. La asociación tiene naturaleza civil. Crítica: no es sociedad comercial porque no tiene fin de lucro.
La asociación que eligió una forma típica por la elección de figura. No es comercial pero se rige por la ley 19550, es comercial por la forma. Puede por la forma ser pero no por la sustancia. Ventajas.

Proyecto de ley de asociaciones civiles.

Por ahora van al fuero comercial las controversias suscitadas y son sujetos concursables.
(Compañías de Seguros – Superintendencia, ley 25552 asociaciones mutuales)

¿Qué contrato da nacimiento a la sociedad comercial?
Contrato plurilateral de organización. Crea una persona jurídica nueva. Contrato de acuerdo de voluntades. No tienen la misma naturaleza y postura. No hay prestaciones recíprocas. Finalidad de celebrar contrato para crear persona nueva.

Plurilateralidad: más de una parte(más de dos.. duda con respecto a este apunte)

-Accidentales
-Estructurales
-Funcionales

En un bilateral puede entrar una persona más.

Igualdad de condiciones. No prestaciones recíprocas. Objetivo: generar persona jurídica nueva. Número indeterminado, más de dos. Plurilateral. Existencia de partes.

Debió decir miembros en vez de personas. No se puede tener sociedad unipersonal. Capital 99% y una persona más. (Derecho al pataleo 5%)

Un 1% puede ser significativo, sociedades de cómodo.

Para eludir la responsabilidad patrimonial que tiene quien debe responder. Prohibición de unipersonal.

Apunte incompleto. Luego termino de pasarlo.

Miércoles 17 de marzo y viernes 23 de abril

Chicos el miércoles 17 de marzo y el viernes 23 de abril falté a clase, ¿alguien por favor podría cargar los apuntes de la clase o luego puedo sacar una copia?

Clase 14 de abril

Clase 14 de abril
Pagaré
Decreto-Ley 5965/63
De los vales o pagarés
Art. 101. – El vale o pagaré debe contener:
1° La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;
2° La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
3° El plazo de pago;
4° La indicación del lugar del pago;
5° El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;
6° Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;
7° La firma del que ha creado el título (suscriptor).
Art. 102. – El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación:
El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.
Art. 103. – Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas: al endoso (artículos 12 al 21); al vencimiento (artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a los recursos por falta de pago y al protesto (artículos 46 al 54 y 56 al 73); al pago por intervención (artículos 74 y 78 al 82); a las copias (artículos 86 y 87), a las alteraciones (artículo 88); a la prescripción (artículos 96 y 97); a los días feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia (artículos 98 al 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (artículos 4 y 29); las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5.); a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (artículo 6.); a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7; a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (artículo 8.) y a la letra de cambio en blanco (artículo 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (artículos 32 al 34) si el aval, en el caso previsto por el artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación de la letra de cambio (artículos 89 al 95).
Art. 104. – El suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Si el título fuese pagable a cierto plazo vista debe ser presentado para la vista del suscriptor en el plazo fijado en el artículo 25. El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título. Si el suscriptor se negase a firmar esa constancia o a fecharla, se formalizará el correspondiente protesto (artículo 27), desde cuya fecha empieza a correr el plazo de vista.

Pagaré: compromiso por hecho propio, reconocimiento de deuda.
El artículo 103 remite a aquellas cláusulas que pueden ser aplicadas siempre que no afecte su naturaleza.
Es un título circulatorio, título de crédito que circula por endoso, principios: autonomía, abstracción, literalidad.
El librador se compromete a pagar a determinada persona o a su orden una determinada suma de dinero en lugar determinado o fijado en el documento.
¿Qué lo hace diferente? Notas características: artículo 103: naturaleza jurídica: el librador se compromete por el hecho propio, asume la obligación de pagarlo él mismo en un lugar preestablecido.
Letra de cambio: por hecho ajeno, requiere aceptación.
Pagaré: por hecho propio, no requiere aceptación.
Artículo 101: REQUISITOS
Artículo 102: Si faltan ciertos requisitos no se invalida el título, la ley salva su ausencia, dice qué interpretar en caso de que no diga la fecha de pago y el lugar.
Requisitos formales:
1- Dispositivos: Su ausencia en el título lo invalida.
a. Nombre “Pagaré o a la orden”
b. Promesa pura y simple, no condicionada.
c. Determinada suma de dinero

2- Naturales o no esenciales: Su ausencia no lo invalida.
a) Plazo de pago
b) Indicación de lugar de pago.

“A la orden” es endosable

Capacidad del librador: Se exige para administrar y disponer de bienes. Nulo si es incapaz al libramiento. Plena validez si luego devino incapaz. Por eso es importante contar con la fecha de creación.

La firma es un elemento dispositivo.

Cobros ejecutivos de créditos asumidos en otras provincias. Por ejemplo: Dinero Fácil. Está armado para que la persona no se anoticie que es un pagaré. Consienten y desplazan jurisdicción….(dudas sobre este punto).

Pagaré a la vista: a partir de la vista se paga el pagaré.

Vía ejecutiva directa, sin necesidad de intimación y citación previa. Artículo 104 y 25.
(Art. 25. – Las letras de cambio giradas a un cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha.
El librador puede abreviar o ampliar este plazo. Esos términos pueden ser abreviados por los endosantes.)
Requisitos de Fondo

Capacidad en el librador que se compromete a cumplir la obligación.
Objeto idóneo: suma de dinero.
Causa lícita: negocio jurídico del cual proviene el negocio del pagaré.
Promesa incondicionada de pagar.

Cheque común y de pago diferido. Leyes 24452 y 24760.

Concepto, requisitos, presupuestos.

Art. 1 del anexo 1 Ley 24452 modificada por la 24760.

Definición: orden de pago pura y simple librada con un banco, en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.

(Decreto 4776/63)

Elementos:

Orden de pago (pago se entiende como entrega de dinero), no es un compromiso, es “páguese”.

Pura y simple: incondicionada.

Contra un banco (característica que diferencia al cheque común del de pago diferido). Sólo los bancos pueden operar el cheque común. (Artículo 798, cuenta corriente, Resolución del Banco Central).

Las entidades financieras pueden con cheque de pago diferido solamente intervenir.

Banco:

*Cuenta Bancaria: existencia de fondos disponibles o autorización para girar en descubierto (si no hay fondos y vence un cheque, hay una relación preexistente entre el banco y el individio donde el banco paga ese cheque)

Artículo 2
Requisitos formales

Denominación cheque (generalmente preestablecido en el formulario pre impreso librado por el banco, tiene incluso signos de seguridad y nº de orden).

Nº de orden

Lugar (elmento natural o no esencial) y fehca de creación (dispositivo)
Si el lugar no estuviera pre impreso, se considera que es el mismo del lugar del librador.

Nombre del Banco (dispositivo)
Domicilio del Banco (natural, no esencial)

Formas de librar el cheque

*A favor de determinada persona
*A su orden (circula por endoso)
*A favor de varias personas de manera conjunta, todos los beneficiarios deben firar el cheque si endosan para cobrar también.
*A nombre de determinada persona pero a la orden(cesión de crédito)
*En blanco o al portador (el que lo tiene y lo presenta, lo cobra)
*A favor de persona o al portador (circula por tradición salvo que haya denuncia por pérdida y sustracción)

2 FORMAS DE PRESENTARLO AL COBRO / No requiere aceptación

Presentando el título al girado, corrobora titularidad de cuenta y disposición de fondos.
Depósito en su cuenta y por clering bancario (actividad del banco para debitar y acreditar fondos) se transfieren sumas de una cuenta corriente a otra. (24horas mismo banco distinta sucursal, 48hs distinto banco, 72hs distinta jurisdicción).

El Banco tiene dos opciones. Si hay fondos disponibles, tiene que pagar, salgo que esté la cuenta cerrada porque el titular excedió la autorización para girar en descubierto.
Si tengo insuficiencia total de fondos, el banco no paga.
Puede realizar un pago parcial si tengo algo de dinero y por el resto hacer juicio ejecutivo con copia certificada del cheque).

Pago diferido: Se fija monto para librar. El cheque de pago diferido se fija a tantos días vista. El Banco lo acepta, corrobora que haya fondos destinados a cheques diferidos. Tiene que existir la denominación “cheque de pago diferido” y fecha a partir de la cual corre el plazo vista.

O el Banco lo cruza atrás, “aceptado” con el sello del Banco y los devuelve para endoso

O el Banco se lo queda y e da un certificado que puedo endosar.

El banco resguarda el dinero.

La compañía financiera me retiene el cheque y lo remite al banco. Dice la ley que la compañía financiera sería el mandante del portador.

O no lo remite, me extiende un certificado nominativo que hace a la vez de aceptación, con ese me presento, me paga.

Es usual en la práctica que las compañías funcionen para el adelantamiento de dinero.


Orden de pago simple: cheque común
Uno lo presenta y a partir de cierta fecha: diferido.

Clase del viernes 16 de abril

Principio de la clase del viernes 16 de abril de 2010

Artículo 32 Decreto-Ley 5965/63
CAPITULO IV
Del aval
Art. 32. – El pago de una letra de cambio puede garantizarse total o parcialmente por un aval.
Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante de la letra.
Art. 33. – El aval puede constar en la misma letra o su prolongación, o en documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado.
El aval puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o de cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista.
Se considera otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o la del aceptante.
El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera otorgado por el librador.
Art. 34. – El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval.
Su obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos que derivan de la letra, contra el avalado y contra los que están obligados cambiariamente hacia éste.

AVAL

*Soporte del negocio cambiario.

*Su función primordial es servir de “garantía”. Responde de la misma manera que el librador o endosante (por el todo)

*Detrás del título o documento aparte (prolongación)

(El endoso siempre debe hacerse atrás o en el documento.
Art. 14. – El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante.
Puede el endosante omitir la designación del beneficiario o limitarse a poner su firma (endoso en blanco). En este último caso el endoso sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación.
Protesto: frente a notario. No da fe de los elementos del título, solamente dice que el señor no estaba en el lugar. )

*Precisa determinación de la persona por la cual se está avalando. Si no dice a quién garantiza, es por el librador.
*La cancelación del título libera a deudores pero quedan acciones. Si la deuda se paga queda liberado el avalista. El avalista responde de la misma manera, es igual deudor que el deudor, da sustento al título. Respaldo frente a la imposibilidad de cumplir la con la obligación.

jueves, 22 de abril de 2010

Artículo 1138 Código Civil Argentino

Art.1138.- "Los contratos se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra".
Notar la diferencia entre el contrato bilateral y el contrato plurilateral de organización que da nacimiento a una sociedad conforme lo dispone el artículo 1 de la ley de sociedades comerciales .

Resolución 7/05 IGJ pluralidad sustancial de socios

En la parte de legislación encontrarán los artículos de la Resolución 7/05 de la IGJ relativos a la pluralidad sustancial de socios requerida por dicho organismo.

Artículo 2082 Código Civil Italiano - definición de empresario

Libro QuintoDel lavoro
Titolo II Del lavoro nell'impresa
Capo I Dell'impresa in generale
Sezione I Dell'imprenditore
Art. 2082. Imprenditore.
È imprenditore chi esercita professionalmente una attività economica organizzata al fine della produzione o dello scambio di beni o di servizi.

miércoles, 21 de abril de 2010

Grupo de estudios

Chicos, como les comenté hoy al finalizar la clase de la Dra. Antonelli Michudis, si están interesados podríamos dar inicio a las reuniones tutoriales los días MIÉRCOLES de 17 a 18.30 hs o JUEVES de 18.30 a 20 hs. Hagamos un sondeo de la disponibilidad horaria así lo implementamos lo antes posible.
Saludos!

Noelia.

sábado, 10 de abril de 2010

Invitación: Jornada de Derecho Penal Económico

Para quienes quieran profundizar el aspecto penal del derecho cambiario, les dejo la siguiente información.

Jornada de Derecho Penal Económico


La Subsecretaría de Vinculación Ciudadana de la Facultad de Derecho (UBA) invita a participar del programa de Actualización en Derecho Penal Económico. El programa se desarrollará a lo largo del ciclo lectivo 2010 contando con la presencia de destacados especialistas del área.

El primero – de los cuatro encuentros de este cuatrimestre – tendrá lugar el día 20 de Abril de 19 a 21 hs en el Salón Rojo de la Facultad. Se abordarán en forma exhaustiva los aspectos teórico - prácticos del Régimen Penal Cambiario.

Temario: “Cuestiones actuales del Régimen Penal Cambiario”

1. Los principios generales del Régimen Penal Cambiario.

2. El principio de legalidad.

3. El principio de culpabilidad y la inversión de la Carga de la Prueba.

4. Los Tipos Penales Cambiarios.

5. Límites al encuadramiento delictivo. Sobre el Dolo y la Culpa en los Delitos Penales Cambiarios.

6. Leyes penales en blanco y la Actividad Normativa del BCRA.

7. Prescripción de la acción penal.
8. La ley Penal más benigna en la doctrina de la CSJN.

Siguientes encuentros, 26 de abril, 19 hs: Delitos Tributarios y de la Seguridad Social, 4 de mayo, 19 hs: Condiciones objetivas de punibilidad y delitos tributarios, 11 de mayo, 19 hs: Proceso de Ejecución Fiscal.

Informes e inscripción: Subsecretaría de Vinculación Ciudadana Tel.: 4809 – 5600, int. 5738- Horario de atención: 10 a 20 hs.

CONSULTA

HOLA!!! NECESITO QUE ALGUIEN POR FAVOR ME ACLARE UNA DUDA:
EN EL ÁMBITO HISTÓRICO DE SURGIMIENTO DEL CONTRATO DE CAMBIO,INTERVENÍAN LAS SIGUIENTES PERSONAS:
1º EL QUE ENTREGABA EL DINERO (¿COMO SE LLAMA? ¿TRADENS?
2º EL CAMBISTA ( QUE LO RECIBÍA Y ENTREGABA LA CARTA AL TRADENS)
3º MANDATARIO DEL CAMBISTA,QUE RESIDÍA EN LA JURISDICCIÓN DE ENTREGA DEL DINERO,Y ENTREGABA EL DINERO)
4º BENEFICIARIO ( ES QUIEN RECIBE EL DINERO ESTANDO EN UNA JURISDICCIÓN DISTINTA QUE EL QUE ENTEGO EL DINERO)

QUISIERA SABER SI ESTO ES CORRECTO, Y QUIEN ES EL TRADENS: SI ES EL QUE ENTREGA EL DINERO, O EL QUE LO RECIBE.

GRACIAS!!!

jueves, 8 de abril de 2010

Estudiar en grupo y Formando Fundraisers

Chicos: ¿alguien quiere estudiar en grupo o juntarse a charlar los temas de comercial?

Los miércoles de 17 a 18hs suelo quedarme en la biblioteca silenciosa o parlante de la facu leyendo. Si a alguien le resulta bueno estudiar en grupo nos podemos juntar a leer, estudiar y comentar los temas.

Por otro lado, los miércoles de 18 a 20hs se lleva a cabo el proyecto de investigación FORMANDO FUNDRAISERS en el Instituto Gioja de Investigaciones de la Facu (1er piso). Están todos invitados a participar.

Por favor si pueden transmitirlo a otros alumnos, organizaciones del tercer sector, voluntarios de ongs o cualquier (persona estudie o no derecho) interesada en aprender herramientas para ayudar a que nuestro país mejore, estaríamos muy agradecidos ya que no es mucha la difusión que hay sobre el proyecto.

Es gratuito, no es obligatorio asistir todas las clases y es realmente muy interesante. Si no pueden venir por el horario, pueden adherirse al google group. De ese modo les llegarán todas las clases, power points, textos, etc...

http://www.formandofundraisers.blogspot.com/
formandofundraisers@googlegroups.com
Facebook: Formando Fundraisers

Director: Profesor Eduardo A. Russo
Co-Directoras: Profesora Analía H. Más
Profesora Virginia V. Demczuk
Profesora Cruz Ceballos

Saludos y cualquier duda sobre el curso me pueden preguntar

lunes, 5 de abril de 2010

Clase del dia 23/03/2010

Nota: Chicos este es un resumen de la clase, complementado con el libro de Fontanarrosa, igualmente si alguien tiene algo que agregar o corregir…, todo sirve!!!.

FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL
La norma jurídica mercantil, como cualquier otra norma jurídica, pública o privada, proviene de una manifestación de voluntad social provocada por la necesidad o conveniencia de imponer determinada conducta.
Tal manifestación puede exteriorizarse de varios modos:
-mediante órganos competentes del Estado ( Ley).
-mediante un comportamiento de hecho general, constante y uniforme, sentido como socialmente necesario (Costumbre).

Las fuentes del derecho mercantil pueden ser definidas como el modo de manifestarse externamente el precepto jurídico mercantil. Son los modos de expresión del derecho positivo ( mercantil, en este caso).
A continuación analizare cuales son las fuentes formales del derecho mercantil.

A) Ley Mercantil (fuente formal por excelencia):

Se trata de la norma jurídica emanada de los órganos competentes del Estado destinada regular la materia mercantil.
Quedan comprendidos el Código de Comercio, las leyes complementarias, los decretos, resoluciones, etc.
Dentro de la ley mercantil podemos distinguir:
1- Leyes que regulan exclusivamente la materia mercantil, aplicables únicamente a negocios comerciales y no susceptibles de ampliación a relaciones civiles.
2- Leyes que regulan principal y directa, pero no exclusivamente materias mercantiles y aplicables analógicamente a la materia civil.
Las leyes civiles conservan el carácter de tal aunque fuesen aplicadas a los negocios mercantiles.
La ley civil no puede ser considerada fuente del derecho mercantil, ya que se aplica subsidiariamente a la materia comercial ( cuando esto ocurre la ley civil no rige como ley comercial sino como ley civil).
La ley civil solo cumple una función integradora de las lagunas del Derecho Comercial.
La remisión que el Código de Comercio( arts. I del Título Preliminar y art. 207)hace al Código Civil o al Derecho Civil, no implica conferir a éste la jerarquía de fuente del derecho comercial, sino proveer a la función integradora de las lagunas del derecho comercial aplicándose de manera subsidiaria.
La naturaleza comercial de la norma se determina esencialmente a base del contenido y de la naturaleza de la relación regulada, y no por el nombre o la ubicación de aquella. De aquí que ciertas contenidas en el Código Civil sean en realidad verdaderas leyes comerciales, por referirse directa y principalmente a materias mercantiles.

B) Usos y costumbres:

Podemos distinguir:
-Costumbre: cumplimiento constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad con la convicción de que la misma es obligatoria.
-Usos: cumplimiento constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad pero le falta el elemento psicológico, la convicción de quienes los practican de que sea necesaria su observancia como derecho. No tiene tanta fuerza coactiva como la costumbre.

Para que una conducta sea considerada costumbre debe ser:
- Frecuente (reinterada).
- Constante (duradera en el tiempo, no accidental).
- Uniforme (debe tener siempre las mismas características).
- General (practicada por la mayoría de la comunidad).
- Elemento psicológico (debe existir la creencia de que la conducta responde a una necesidad jurídica y es obligatoria).

En el Código Civil, encontramos los usos y costumbres en diversos artículos: 17,950,1180,1336,1424,1427,1504,1556,1595,1632,2268,2621,2631,2873,3020,3470,etc.
En el Código de Comercio, también encontramos los usos y costumbres en los siguientes artículos: artículos II y V del Titulo Preliminar,99,187,217,218,219,220, 238,242,256,257,271,274,456,573,738,928,1048,1049,1203,1269,1269,1275 incs. 1º.

La costumbre no es una fuente formal del derecho comercial ( aunque haya aparecido como base en el Medioevo, cuando el derecho comercial se autonomiza. Es decir, históricamente 1º apareció la costumbre y luego la ley mercantil).
Según el artículo 17 del Código Civil ( modificado por la ley 17711) “el uso, la costumbre o la práctica no pueden crear derechos sino:
-cuando las leyes se refieren a ellos,
-en situaciones no regladas por la ley.
Entonces, la costumbre no tiene fuerza de ley, sino cuando la ley se la confiere. El carácter vinculatorio del uso no proviene de su propia fuerza psicológica interna, sino del mandato de la ley ( cuando esta así lo determina). No es fuente formal, solo cumple funciones interpretativas o integradoras cuando lo determina la ley.
Podemos distinguir dos tipos de costumbre:
-Convencional, del tráfico o interpretativa: tiene base contractual y solo sirve para interpretar los contratos, integrando la voluntad de partes.
-Legal: se trata de prácticas generales cuya observancia se torna obligatoria porque así lo dispone la ley.

La costumbre tiene una doble función:
-Función interpretativa: se recurre a la costumbre para establecer el verdadero sentido de los actos o términos dudosos utilizados en los contratos.
-Función integradora: se recurre a la costumbre para integrar lo que las partes omitieron al contratar.
La costumbre podemos encontrarla en distintos artículos del Código de Comercio:
-Articulo II del Título Preliminar: “En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.”
Aquí la costumbre desempeña una función integradora ( integra contratos).
-Articulo V del Título Preliminar: “Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.”
La costumbre desempeña una función interpretativa (interpreta términos y actos). Cuando los términos empleados en los actos y convenciones mercantiles sean oscuros o dudosos, se recurrirá a los usos y costumbres para aclarar su sentido.
-Articulo 217 Código de Comercio: “Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.”
-Articulo 218 inc. 4º del Código de Comercio: “Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:
Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato”.
-Articulo 218 inc. 6º del Código de Comercio: “Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:
El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras”.

La costumbre desempeña en este caso una función interpretativa.

-Articulo 219 del Código de Comercio: “Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.”
En este caso la costumbre es integradora.

-Articulo 220 del Código de Comercio: “Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.”
La costumbre desempeña una función, en este caso, interpretativa.

También podemos encontrar otra clasificación de la costumbre:
Según su ámbito de aplicación:
-costumbre local ( aplicable sólo en un ámbito determinado).
Costumbre general ( aplicable en todo el país)
-costumbre especial o profesional ( aplicable a una determinada actividad)
Costumbre general (aplicable a todo el comercio).
-Costumbre nacional o costumbre internacional.

C) Jurisprudencia:

Definida como una serie de sentencias que han resuelto casos similares en el mismo sentido. Se trata del “ uso general, uniforme, y de muchos años, de una regla jurídica por parte de las autoridades judiciales en la esfera de aplicación del derecho”.
La jurisprudencia puede influir en los jueces que deben fallar sobre cuestiones del mismo tipo, pero no significa que sea obligatoria la aplicación de la misma solución.
No se la reconoce fuente formar del derecho comercial.

D) Doctrina de los autores:

No es reconocida como una fuente formal del derecho mercantil.

E) Leyes extranjeras:

Carecen de imperio en nuestro territorio, salvo los casos excepcionales en que la ley argentina autoriza su aplicación, tal como lo establece el artículo 13 del Código Civil.
No se la considera fuente formal del derecho comercial.

F) Principios Generales del Derecho:

Son los presupuestos lógicos de los preceptos legales vigentes. No constituyen una fuente formal porque no son otra cosa que preceptos ya comprendidos en el sistema jurídico.

G) Equidad:

No exterioriza la norma jurídica mercantil (no es fuente formal) sólo es un criterio de estimación del juez, variable en cada caso, para la solución de un problema concreto.

H) Analogía:

Es otro de los criterios a que remite el artículo 16 del Código Civil para resolver los actos no expresamente previstos cuando establece que se “ atenderá a los principios de leyes análogas”.
Pero tampoco es una fuente formal del derecho mercantil, sino un procedimiento de integración de las lagunas del derecho.

i) Naturaleza de los actos:

No es fuente formal del derecho comercial.



INTERPRETACION DE LA LEY MERCANTIL

-Concepto de interpretación:
Interpretar la ley significa desentrañar y precisar el contenido de la norma jurídica formulada en ella, y delimitar su alcance.
La interpretación alcanza a todas las leyes, sean claras u oscuras, porque todas tienen una significación que el intérprete debe establecer.
La interpretación de la ley puede ser considerada desde tres puntos de vista:
1- Del de los medios que utiliza :donde puede ser gramatical o lógica.
2- Del de los resultados a que llega: donde podemos distinguir : restrictiva, declarativa o extensiva.
3-Del de los sujetos que la realizan: siendo: doctrinaria (doctrinarios-autores),judicial (juez) o legislativa o autentica ( legislador).

La ley en sentido material es una proposición jurídica, esto es, una declaración mediante la cual se enuncia o manifiesta una voluntad del órgano estatal que representa una voluntad colectiva.
Lo que aparece como ley, es el producto de un proceso o de una serie de procesos psíquicos y lógicos que se exteriorizan por medio del lenguaje escrito.
De esta forma, el intérprete parte de una proposición establecida (ley) y sobre ella pretende reconstruir hipotéticamente el pensamiento del legislador.

-Es importante una actividad previa a la interpretación: la depuración del texto legal:
Para aplicar correctamente la ley es necesario, ante todo, establecer exactamente su texto.
Lo común es que las leyes aparezcan correctamente impresas en las publicaciones oficiales, pero a veces no ocurre así, entonces hay que depurar ( previa a la interpretación) el texto de los errores que puedan afectarlo.
Si se trata de un simple error tipográfico se arregla fácilmente ( constatando lo publicado con el texto original),pero si se trata de un error conceptual de redacción o coordinación ( divergencia entre lo que se dijo y lo que se quiso decir) que se paso al texto publicado sin ser advertido, se presentan dos posturas:
1- Obliga lo publicado ( aunque en realidad no obliga porque no fue la verdadera intención del legislador).
2-No obliga lo publicado ( obliga la verdadera intención del legislador, pero como no está publicado no obliga).
En estos casos se debe interpretar la norma para modificarla.
-Medios de interpretación:

Frente a un texto escrito, el intérprete debe tratar de establecer su más preciso significado.
El jurista debe dar a su interpretación un sentido teleológico teniendo en vista las finalidades sociales de la ley.
Para llegar a este resultado es preciso:
1º fijar el texto literal de la norma.
2º desentrañar el sentido gramatical o verbal en términos ( interpretación gramatical).
3º como complemento, el intérprete, separándose de la letra desnuda de la ley, procura investigar su espíritu (interpretación lógica).
Mientras este procedimiento no excede del mero comentario del texto legislativo, constituye un método exegético de interpretación.
Si excede este límite para coordinar diversas normas en un sistema, constituye un método sistemático o dogmatico de interpretación.
Todos estos son procedimientos o criterios internos por cuanto operan sobre elementos contenidos sobre el mismo texto de la ley. Pero hay otros, los criterios complementarios externos, que actúan sobre elementos extrínsecos al texto, tales como la indagación de los propósitos económicos, sociales, políticos, etc., de la ley y de la investigación histórica de sus precedentes legislativos.

A) Interpretación exegética:
Se basa en la investigación de la voluntad del legislador referida al momento en que la ley fue sancionada. Las palabras del texto legal deben ser entendidas subjetivamente, con el significado que presumiblemente les dio el autor de la ley al emplearlos.

B)Interpretación gramatical:
Se basa esencialmente en el sentido que el uso común del lenguaje atribuye a los vocablos empleados en el texto legal.
Este sentido literal se obtiene a basa de la significación propia y autónoma de la palabra o expresión analizada.
Se interpretan las palabras objetivamente( independientemente de la intención del legislador). Se analiza la voluntad de la ley misma desligada plenamente del legislador.

C) Interpretación dogmatica o sistemática:
Se debe considerar a la ley como una estructura lógica objetiva, como un sistema coherente de proposiciones jurídicas insertado dentro de un ordenamiento jurídico más general.
No se miran actos aislados, sino todo en general.

D)Interpretación declarativa:
Se limita a establecer que el contenido objetivo del juicio enunciado en la proposición jurídica coincide con su formulación verbal. ( lo que el legislador escribió es igual a lo que quiso escribir).

E)Interpretación extensiva:
Mediante la misma el interprete descubre que la proposición jurídica a pesar de su redacción aparentemente limitada, enuncia un juicio cuyo contenido objetivo excede de los límites de su formulación verbal.
La norma es aplicable al caso planteado porque éste se encuentra comprendido dentro de la voluntad de la ley.
La interpretación tiende a establecer el verdadero alcance del precepto legal, cuando aparentemente el paso parecería quedar excluido.

F) Interpretación restrictiva:
Tiende a limitar el contenido de la norma, cuando su expresión parecería comprender un ámbito de aplicación más extenso del que en rigor corresponde a su finalidad.
El intérprete descubre que ciertos casos, aparentemente incluidos, en la proposición jurídica, no corresponden en realidad al contenido objetivo del juicio que ello enuncia.

G)Interpretación derogatoria:
A ella se llega cuando se demuestra que en una norma jurídica aparentemente eficaz ha quedado abolida o sin posibilidad de aplicación por el mismo legislador: este último, por inadvertencia, suele a veces, dictar normas antinómicas o incompatibles entre sí.
Existen dos reglas al respecto:
1- si dos preceptos de igual importancia se contradicen quedan recíprocamente neutralizados.
2-si un precepto secundario contradice a uno primario, se entenderá como no escrito el secundario.

H)Interpretación analógicas:
Implica la aplicación de normas a casos no previstos, por semejantes a los previstos.
Se basa en el articulo 16 del Código Civil, que establece: “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.”

I) Otros medios de interpretación:
-Doctrina de autores
-Principios generales del derecho (articulo 16 del Código Civil).

Otro tema importante, a tratar es el orden de prelación de los preceptos aplicables a la materia mercantil:
La solución del caso concreto cuando está expresamente prevista por la ley mercantil, se rige por ésta (ya sea que se interprete extensiva o restrictivamente).
Los usos y costumbres, integran el contenido de la norma jurídica mercantil por lo que, cuando la ley se refiere a ellos, el juez debe investigar su existencia y aplicarlos como s se tratara de la ley misma (se interpretan extensiva o restrictivamente, dependiendo del caso).
Si no se resuelve el caso se recurre a la analogía.
Si aun no se resuelve, se recurre a los principios generales del derecho comercial, y supletoriamente al derecho civil.

Fontanarrosa, nos propone un criterio propicio para la interpretación: el intérprete debe comenzar por examinar la redacción gramatical y la significación de las palabras utilizadas. Aclarando el punto, debe analizar la estructura interna de la proposición, luego la ubicación dentro del cuerpo legal a que pertenece, su relación con otras disposiciones de la misma ley y con la de otras leyes que se refieran al mismo asunto, terminando, si es necesario analizando la coherencia con el ordenamiento jurídico total.