miércoles, 30 de septiembre de 2009

las 4 preguntas que faltaban

Hola, bueno por las dudas de que no me hayan entendido la letra o de que alguien llegara tarde les transcribo las preguntas que conseguimos hoy.

1) Defina comerciante. explique el contenido de la definicion.
40) Clasifique los títulos de crédito según sean autosuficientes o no. ( según Galli se refiere a Completos)
42) Defina letra de cambio
76) Tipicidad. Defina solucion legal para la sociedad atípica.

Faltan 2 preguntas, si alguien las tiene por favor subanlas al blog y si no llevenlas el viernes!
faltan la 6 y la 56 si no me equivoco.
el resto de las preguntas carpeta 267 fotocopiadora Express. si no pregunten por el numero o nombre de la comisión.
ah y para los que no saben el parcial se pasó para el martes próximo.
saludos!

jueves, 24 de septiembre de 2009

Clase 23/9/09 del Dr. Miguel Galli

Clase del 23/9, Dr. Miguel Galli.

Obligaciones de los socios:
*Realizar aportes (primera obligación): es una entrega de compromiso del socio para la sociedad. (Dar-hacer) Puede ser tanto dar una suma de dinero, como dar inmuebles en especie. Este aporte conforma el CAPITAL.
*Soportar las perdidas
Socios: Conforman el órgano de gobierno, pero no es el único órgano necesario en las Sociedades Comerciales.
1) Órgano de gobierno: conformado por los socios.
2) Órgano administrativo y de representación: están conformados por los administradores y representantes de la sociedad, la ley establece la necesidad de representación. Son aspectos distintos de lo que son las facultades de este órgano, la facultad de administrar implica una fase interna (x ej.: los recursos humanos, la conveniencia de los contratos que luego serán firmados por los representantes), en cambio, la de representar, es una fase externa contra los terceros en nombre de la sociedad. Con respecto a la representación, es legal no convencional, ya que no es una representación por poder general, está indicada por ley o porque se especifica en el contrato.
3) Control de fiscalización: controla la actividad de los administradores, según el tipo de sociedad, dependerá de quien tendrá la facultad de fiscalizar si es el órgano de gobierno, o el de administración y representación.
La ley establece la representación de distintos órganos. Por los art. 58/ 59 y 60.-
ARTICULO 58. — Representación: régimen El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
Indica el “campo de actuación”. El objeto social es la actividad que desarrolla la sociedad comercial, cuando explica “los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social “hace alusión a lo que es asimilable a su objeto, que no sea completamente contrario o que no tenga nada que ver con el establecido. Esto es para proteger al tercero. Asimismo, al momento de establecer el objeto social, debe hacerse de modo preciso y claro, que no dé lugar a confusiones.

¿Cómo se constituye la administración?

El mecanismo, debe estar incluido en el contrato social, el órgano de administración puede ser conformado por un solo administrador y representante, pero también puede ser conformado por más de 1 persona. Cuando tiene 2 o más miembros, se le llama órgano Plural y puede darse de distintas maneras:
1) Actividad indistinta: (c/u tiene la facultad de realizar actos indistintamente, y solo la firma de uno basta)
2) Figura de administración conjunta: ( se necesita la participación y firma de la unanimidad de administradores)
3) Actuación en forma colegiada: (obligación de deliberar y decidir por voto, por mayorías, pero solo es aplicable al ámbito de la representación, no de la administración.

El art. 58 da el supuesto de que la adm. esté organizada pluralmente y que el representante actúe en violación a lo determinado (conjuntamente) por el acto de representación frente a terceros. Todos los actos en los que debió haber tomado decisiones con el resto, no obligan a los demás. Salvo excepciones:
*Emisión de títulos de valores
*Contratos entre ausentes
*Contratos de adhesión (por que las clausulas no se pueden modificar, uno se suscribe, se perfecciona rápidamente)
*Contratos por formularios (similar al contrato de adhesión, las clausulas no se modifican o no se pueden modificar usualmente)

La limitación, de la cual habla el art. 58, es que no se obliga la sociedad si el tercero conocía eficazmente que el representante actuó en violación al objeto social.

ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

Diligencias del administrador y responsabilidad:
1) Lealtad: (obrar para y por la sociedad. Obrar sin lealtad es obrar en beneficio propio o de un tercero, que perjudique a la sociedad)
2) Diligencia de un buen hombre de negocios: (responsabilidad de medios)
Hay distintos tipos de sociedades que dispone la ley:
1) Sociedad de personas: Esta el factor personal que es muy relevante. Identidad de personas, calidad y solvencia es determinante para la Soc.
a) Sociedades colectivas
b) Sociedades comanditas simples
c) Sociedades de capital e industria
2) Sociedades mixtas o por cuotas: No tan relevante la solvencia pero más que en la sociedad por acciones.
a) S.R.L.
3) Sociedad por acciones:
a) S.A.
b) Sociedades Comanditas por acciones
4) Sociedades anómalas
a) Soc. accidentales o en participación (la ley no les reconoce personería jurídica)
En la sociedad de personas, la responsabilidad de las personas, socios es más amplia:
Sociedad de personas:
a) Primer tipo social: Sociedad colectiva
La responsabilidad de los socios es solidaria, ilimitada y subsidiaria (responde por la totalidad del pasivo, responde con todo el patrimonio a excepción de los bienes inembargables, por ejemplo, los sujetos al bien de familia. Y tiene el beneficio de excusión, activo primero. El org administrativo esta especificado en el contrato, sino todos los socios son miembros del org. Adm.
b) Segundo tipo social: comandita simple
Hay dos clases de socio:
i) Socios comanditados: (hacer-dar) responsabilidad = que en la Soc. colectiva, solidaria, ilimitada y subsidiaria.
ii) Socios comanditarios: responden con el capital aportado. Responsabilidad limitada.
Las decisiones se toman por la mayoría de capital Cuando se tiene que modif. el contrato social se necesitan unanimidad de votos de socios, salvo pacto en contrario. El org. Adm: los comanditarios tienen prohibido realizar actos de representación y administración (está a cargo de socios comanditados o terceros). Qué sucede si se entromete el comanditario entre las decisiones que deben tomar los comanditados? Responde por todos los actos en el periodo en que se inmiscuyó, tiene más responsabilidad que el comanditado. Hay una sola excepción: que mueran o quiebren todos los comanditados y tiene el plazo de 3 meses para recomponer la situación, sino tiene responsabilidad ilimitada, subsidiaria y solidaria.

ARTICULO 136. — La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre administración de las sociedades colectivas.
Sanción.
La violación de este artículo y el artículo 134, segundo y tercer párrafos, hará responsables solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

Prohibiciones al comanditario socio. Sanciones.
ARTICULO 137. — El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración; si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente.
Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.
Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta prohibición hará responsable al socio comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sin perjuicio de obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato.

c) Tercer tipo social: Sociedad de capital e industria
Dos tipos de socio:
i) Socio capitalista (aportes de dar). Responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria.
ii) Socio industrial (aportes de hacer) responsabilidad por ganancias no percibidas.
El estatuto de gobierno establece que derecho económico o dividendos de socios industriales, sino o hace se fija en forma judicial. El derecho político (votos) se establece en el contrato, pero si nada dice tendrá el socio industrial igual voto que el socio capitalista que menor aporte haya hecho.

miércoles, 23 de septiembre de 2009

SOCIEDADES COMERCIALES

SOCIEDADES COMERCIALES _____________________________

Podemos encontrar la definición de sociedades en el artículo primero de la ley de sociedades comerciales (19.550), en la cual se establece que habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Pero primero se debe hacer una diferencia entre el concepto de sociedad y el concepto de empresa. Cuando hablamos de empresa, estamos refiriéndonos a un concepto ECONOMICO y cuando halamos de sociedad nos referimos a un concepto JURIDICO. La sociedad, es el ropaje jurídico que se le otorga a una organización empresarial. Una empresa es el ejercicio profesional de una actividad económica planificada, con la finalidad o el objetivo de obtener beneficios (ánimo de lucro) intermediando en el mercado de bienes o servicios mediante la utilización de factores productivos (trabajo, tierra y capital) y con una unidad económica organizada en la cual ejerce su actividad profesional el empresario por sí mismo o por medio de sus representantes.
La empresa es la unidad económico-social en la que el capital, el trabajo y la dirección se coordinan para realizar una producción socialmente útil, de acuerdo con las exigencias del bien común. Los elementos necesarios para formar una empresa son: capital, trabajo y recursos materiales, humanos y tecnológicos, y el saber realizar la actividad (now how). La sociedad es el conjunto de individuos que comparten fines, conductas y cultura, y que se relacionan interactuando entre sí, cooperativamente, para formar un grupo o una comunidad.

El objetivo principal para que dos o más personas se organicen en sociedad, es por un lado la obtención de mayores beneficios, y por otro la limitación de la responsabilidad, ya que cuando el ejercicio de las actividades se hace de forma responsable y adecuada, se responde hasta el limite de los aportes, solo en la medida en que no haya habido dolo.

Toda sociedad que se constituya como tal, debe estar inscripta en el Registro Público de Comercio.

De dicha definición se puede determinar los ELEMENTOS específicos, que requiere una sociedad comercial, ya que se necesita:

« Pluralidad de personas: deben ser dos o más personas, las que pueden configurarse en físicas o jurídicas. Existe un anteproyecto que estudia la posibilidad de la existencia de una sociedad unipersonal, la que solo podría explicarse cuando se observa que bajo su constitución se limita la responsabilidad del empresario. Gran parte de la doctrina considera esto improbable ya que sería una contradicción al violar la naturaleza propia de una sociedad. Esta organización de dos o más personas se materializa por un contrato o estatuto se establece la estructura y disposiciones con las que estará organizada la sociedad, debe establecer reglas de derecho para el funcionamiento interno y para la relación con el mundo externo. En este sentido se debe diferenciar el significado del contrato según el Código Civil y según la materia comercial. Para el Código civil, el contrato según el análisis al Art. 1137, no da nacimiento a una persona jurídica distinta de las partes que lo constituyen. En cambio el contrato que se constituye en la sociedad, se denomina CONTRATO PLURILATERAL DE ORGANIZACIÓN, por el cual se da nacimiento a una persona jurídica distinta de los miembros de la sociedad. Esta plurilateralidad es indiferente a que los miembros sean dos o mas personas, es decir, que aunque pueden ser solo dos personas, el contrato no será bilateral, sino plurilateral.

« Tipicidad: la Ley regula los tipos de sociedades que pueden constituirse (colectiva; comandita simple; capital e industria; responsabilidad limitada; comandita por acciones; anónima; en participación). Aquella sociedad registrada bajo ninguna de esta especificación será considerada sociedad atípica, por lo tanto será nula de nulidad absoluta. Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos (Art. 3) son sociedades comerciales. El art 119 de la ley trata sobre sociedades extranjeras y dice: “El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.” Es decir que se la regulara como una Sociedad Anónima, ya que este es el tipo de social mas estricto en nuestro derecho. Se prevé la atipicidad, cuando la sociedad se constituye de una forma no típica y se la considera como una sociedad irregular con todas sus consecuencias, es decir, que responde solidariamente y de forma ilimitada a sus pasivos.

« Aportes: todos los socios deben realizar contribuciones, y la sumatoria de ésta, es el capital social, que siempre debe poder determinarse. Pueden ser valorables en términos de dinero, o no (intelecto – trabajo físico). El empresario, asume un riesgo económico.

El fin común de la sociedad, consiste en la producción o intercambio de bienes o servicios, para

obtener beneficios.

« Participación de los beneficios y soportación de las pérdidas: la ganancia proveniente de la actividad realizada por la sociedad debe repartirse entre los socios, y las perdidas deben ser soportadas por los mismos. Las proporciones en las cuales se hará tal distribución, puede estar inserta en el Estatuto. Si solo se establece la distribución para ganancias, se aplica para las pérdidas la misma, y viceversa. Si no se establece forma alguna, esta distribución se hará con relación a los aportes efectuados por los socios.

« Affectio societatis: es la necesidad de unirse para lograr desarrollar el objeto de la sociedad. La conducta de los socios debe estar orientada a favor de los intereses de la sociedad y no de los propios. La falta de este, no disuelve la sociedad, a menos que su pérdida se traduzca en actos que hacen imposible el cumplimiento del objeto. (imposibilidad sobreviniente de objeto art. 94).

martes, 22 de septiembre de 2009

ALGUNAS DEFINICIONES IMPORTANTES

ALGUNAS DEFINICIONES IMPORTANTES:

 El derecho comercial es el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia comercial. No hay definición estricta del concepto materia comercial, pero puede decirse que se trata de todo supuesto de hecho, al que la ley considera mercantil.

 Resulta imposible reunir en un solo concepto la definición de acto de comercio, por lo que Vivante sostiene que son actos de comercio los que el legislador ha considerado como tales.
Artículo 8.- La ley declara actos de comercio en general:
1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;
2.- La trasmisión a que se refiere el inciso anterior;
3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;
5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;
6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;
8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;
10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;
11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código.

 El comerciante esta determinado por el legislador Artículo 1.- La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.

 Agentes auxiliares de comercio, son aquellos que colaboran directamente en la actividad jurídica o contractual del empresario.
Artículo 87.- Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:
1. Los corredores
2. Los rematadores o martilleros;
3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito;
4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio;
5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes.

 Una empresa es aquella organización de producción de bienes o servicios, destinados a ser vendidos, con la esperanza de obtener beneficios.

 El fondo de comercio es el conjunto de bienes materiales e inmateriales organizados por el empresario, para el ejercicio de su actividad.

 Definición de Vivante para titulo de crédito: documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado.

 Una letra de cambio es un titulo de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar una suma de dinero determinada, a su portador legitimado.

 Endoso: declaración cambiaria unilateral, formalmente accesoria de la letra de cambio, y que se perfecciona con su entrega. Tiene por objeto legitimar al endosatario, transmitiéndole la propiedad del titulo y compromete al endosante, como garante de la aceptación y pago, solidariamente con los demás firmantes.

 Protesto: acto jurídico solemne que permite probar la presentación de la letra por el portador, en tiempo, forma y lugar oportuno, y la falta de aceptación o pago por el obligado, a fin de conservar las acciones de regreso.

 Pagare: titulo de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma de dinero determinada, a su portador legitimado.

 Cheque: titulo de crédito cambiario que contiene una orden de pago, pura y simple, librada contra un banco, donde el librador debe tener fondos depositados, o autorización para girar en descubierto.

domingo, 20 de septiembre de 2009

Hola! me surgieron unas dudas mientras estudiaba, espero que no resulten tontas, y quizas me puedan ayudar...la primera es respecto al poder que se le otorga al factor, si no se inscribe en el RPC, las partes entre sí no se pueden reclamar nada, pero respecto de los 3ros con los cuales se contrató el factor puede reclamar por las obligaciones que contrajo? y la otra es que al estudiar la evolución de los titulos de credito que nacieron con el contrato de cambio, resulta muy similar a la evolucion de la letra de cambio, esto es así porque esta fue la madre de los titulos de crédito?

Cláusulas

Publicado por Soe Cámpora Iriart.


Cláusulas Facultativas

Prohibidas

La inclusión de ciertas cláusulas, en la letra de cambio o en el pagare, están prohibidas debido a que la inserción de ellas, torna invalido al titulo o a la cláusula de la que se trata.

1) Cláusulas que invalidan el titulo:
Estas cláusulas tornan nulo el titulo mismo, el que no será una letra de cambio o un pagare, sino por ejemplo un titulo quirografario.
• INTRODUCCION DE UNA CONDICION ESCRITA EN TITULO
Las letras de cambio o los pagare son promesas incondicionadas ( la primera de hacer pagar a un tercero y la otra de pagar); desprendiéndose de esta definición se puede observar la característica de pura y simple que se deduce de estos títulos, como consecuencia de esto, la inserción de una condición en el texto de la letra de cambio o el pagare invalidan el titulo en si mismo, que como mas arriba mencioné, dejará de ser una letra de cambio o pagaré para pasar a ser otra cosa. Esto además se menciona en el articulo 1 Inc. 2 del dec. /ley 5965/63.
• ESTIPULACION DE FORMAS DE VENCIMIENTO NO ACEPTADAS POR LA LEY
El articulo 35º del decreto – ley 5965/63 estipula cuatro modos de vencimientos:
i) A la vista
ii) A un determinado tiempo vista
iii) A un determinado tiempo de la fecha
iv) A un día fijo
Los dos primeros tipos de vencimientos son relativos, debido a que no se sabe exactamente el día en que van a vencer ( es decir, que va ser exigible su cobro).
Los últimos vencimientos son denominados absolutos, en ellos está determinada la fecha exacta en que van a ser exigibles. Esta distinción es importante tenerla en cuenta para ver las cláusulas que invalidan solo las cláusulas, no el titulo en sí.
Teniendo presente los tipos de vencimientos que prevé la ley, el parrafo 2º del articulo 35º establece que: “las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas”.
Un ejemplo de vencimientos (que no pueden introducirse en las letras de cambio o en los pagarés debido a que invalidan todo el titulo) son los vencimientos escalonados.

2) Cláusulas que no invalidan el titulo (pero sí las cláusulas):

• CLAUSULAS DE INTERESES EN LETRAS DE CAMBIO CON VENCIMIENTOS ABSOLUTOS

Los vencimientos absolutos como figura mas arriba son: * a un determinado tiempo de la fecha * a un día fijo

En títulos con este tipo de vencimientos ( en el que ya se sabe el día en el que van a comenzar a ser exigibles) se supone que ya tengo incluido o insertado el interés en el cuerpo, en la obligación. Por esto la incorporación de intereses en las letras de cambio con vencimientos absolutos invalidan la cláusula.
Se pueden sí establecer cláusulas de intereses en las letras de cambio que tienen vencimientos relativos ( a la vista, o a un determinado tiempo de la vista).
El articulo 5º del decreto-ley 5965/63 establece: “en una letra de cambio pagable a la vista o a un cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra la promesa de intereses se considerará no escrita.
La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considerará no escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta”

• LIBERACION DE LA GARANTIA DE PAGO POR EL LIBRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO

Articulo 10º dec-ley 5965/63: “El librador es garante de la aceptación y del pago. El puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda clausula por la cual se libere de la garantía de pago se considerará no escrita.

De la interpretación de este articulo surge que el librador puede liberarse de la garantía de aceptación, pero no podrá incluir cláusulas que exonerasen al librador de la garantía de pago.

Según Escuti, el librador puede estar inseguro de la conducta del girado y evitar una eventual acción regresiva anticipada producto de la falta de aceptación. Pero esta cláusula no funciona en 3 casos: a) si se trata de una letra pagadera en el domicilio de un tercero. 2) si lo es en un lugar distinto del domicilio del girado y 3) si es una letra librada a cierto tiempo vista, en cuyo caso debe presentarse para su aceptación. (articulo 25 dec-ley 5965/63)

• CONDICION DE ENDOSO

Articulo 13º: “El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordina se considerará no escrita…”

El endoso que se sujete a una condición va a ser nulo, es decir esta cláusula se invalidará.



Integrativas


• DOMICIALIZACION

Articulo 4º Decreto-Ley 5965/63 : “Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un 3º, sea en el lugar de domicilio del girado o en otro lugar”

• INTERESES EN LETRAS CON VENCIMIENTOS RELATIVOS

En los títulos con vencimientos relativos voy a poder incluir intereses de cualquier tipo.
Articulo 5ª: “En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses…”

En los títulos con vencimientos absolutos, habíamos dicho que estaba prohibida la inclusión de estas cláusulas, pero estos en tanto se refieran a intereses compensatorios, que se supone ya están inmersos en el importe, ahora bien, nada obsta a la inclusión de intereses punitorios (intereses moratorios estipulados por las partes), los que si van a resultar válidos.

• ENDOSO EN PROCURACION

El articulo 19º del decreto-ley 5965/63 establece que: “…si el endoso llevase la cláusula en procuración, el portador puede ejercitar todos los derechos que deriven de la letra de cambio, pero no puede endosarlo de nuevo sino a titulo de mandato.”

Escuti: El endoso en procuración (o al cobro) es un acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al endosatario para que este ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero.
Si el endoso lleva la cláusula “en procuración”, el portador puede ejercer los derechos que derivan del titulo en ese carácter. Los obligados cambiarios solamente pueden oponer al endosatario en procuración las excepciones que hubieran podido oponer al endosante. Este mandatario tiene que obrar diligentemente para proteger los derechos del endosante y accionar contra los obligados al pago. También puede ejercer las acciones del caso contra los obligados precedentes al mandato, y debe rendir cuentas tanto de su gestión en general como de las sumas requeridas.
Es importante tener en cuenta que el mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

• ENDOSO EN GARANTIA

Articulo 20º dec-ley 5965/63: “…el portador podrá ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale solo como un endoso a título de mandato.
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado”.

La letra de cambio y el pagaré pueden ser endosados en garantía del cumplimiento de otra obligación que tenga el endosante con el endosatario. Este endosatario debe ejercer todos los derechos cambiarios y rendir cuentas al endosante, aunque puede ir cambiariamente en contra de él.
El endosatario en garantía goza de un derecho caratular propio y autónomo, por lo cual no se le pueden oponer las excepciones fundadas en las relaciones personales con su endosante, (esto es una diferencia importante con el endoso en procuración). Hay otro limite importante, los posteriores endosas, al endoso en garantía o en prenda, estos van a valer solo como mandato.


• PLAZOS ESPECIALES PARA PRESENTACION A LA ACEPTACION

La regla en general es que la letra puede ser presentada para la aceptación, pero, en principio, no es obligatoria. (art 23), pero el librador puede hacer obligatoria tal presentación ya que es posible que le interese saber cual es la actitud del girado en el momento de pago. Esta exigencia puede ir acompañada de la necesidad de presentar la letra dentro de un termino o después de un plazo. Es decir, según el art 24 prescribe que el librador puede disponer que la letra será presentada para su aceptación en un plazo, o después de un plazo determinado. También los o el endosante puede indicar en la letra que esta debe ser presentada para su aceptación, estableciendo o no un termino al efecto, a menos que el librador hubiera dispuesto que la letra no es aceptable.

Hay ciertas letras que necesariamente deben ser presentadas para que las acepte: “las a cierto tiempo vista” (Art 25), este articulo también prevé que estas letras deben ser presentadas para su aceptación dentro del termino de un año desde su fecha , pero también faculta al librador a acortar o alargar ese plazo.

( alarga el plazo por Ej.: “no presentar hasta” / acorta el plazo por Ej.: “presentar antes de” )

El articulo 27 dispone que la aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra “vista”, “aceptada” (u otro equivalente), y debe ser firmada por el girado.
La simple firma del irado ene l anverso importa su aceptación del titulo (aceptación en blanco).
Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista, o si por otras cláusulas debiera ser presentada en determinado plazo, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si esta fecha se omite, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil. (art27)

• ACEPTACION PARCIAL

El girado puede realizar una aceptación parcial, o sea, puede limitarlo a una parte de la cantidad. Lo importante es que esta aceptación debe ser pura y simple, cualquier introducción de condición se traducirá en el rechazo por parte del girado (negativa de aceptación).

• DETERMINACION DEL CALENDARIO

Si la letra de cambio tuviese que ser pagada a un día fijo en donde el calendario es distinto al del lugar en que la letra fue creada, la fecha de pago (de vencimiento) se entiende fijada según el calendario del lugar de pago.
Cuando le letra fuese pagadera a “cierto tiempo de la fecha”, el vencimiento se determina contando desde el día que, según el calendario del lugar de pago, corresponda al día de vencimiento de la letra. (Art 39)

• DETERMINACION DEL VALOR DE LA MONEDA EXTRANJERA

Según el articulo 44º hay 3 opciones: si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar de pago:

A. el importe PUEDE ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento (o sea en moneda extranjera).
Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.

B. el valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar de pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que indique en la letra.
Es decir, el librador establece el tipo de cambio que se va a tener que pagar en la letra, en modo expreso.

C. el librador puede disponer que el pago se efectúe en una moneda determinada (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera)

• INDICADO PARA LA ACEPTACION O PAGO POR INTERVENCION

El articulo 74º establece: “El librador, el endosante o el avalista pueden indicar una persona para que acepte o pague por intervención.
La letra de cambio puede, en las condiciones indicadas en el párrafo precedente, ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquier obligado de regreso.
El interviniente puede ser, un tercero, el girado o una persona ya obligada por la letra de cambio, a excepción del aceptante.
El interviniente queda obligado, en los dos días hábiles sucesivos a su intervención, a dar aviso a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él es responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el importe de la letra de cambio.


Derogativas

• CLAUSULA “NO A LA ORDEN”

El librador puede introducir esta cláusula que hace limitar la circulación de legitimación circular, cuando es introducida por el librador el documento surte efectos respecto de todos los firmantes posteriores.
El articulo 12º dispone que si el titulo tuviese esta cláusula él solo va a poder ser transmisible bajo la forma y con los efectos de la cesión ordinaria.
Es importante tener en cuenta que esta transmisión (por cesión) puede ser materializada con una firma al dorso del documento, y será necesaria la notificación de la transferencia al deudor o deudores cedidos.




• LIBERACION DE GARANTIA DE ACEPTACION Y PAGO POR EL ENDOSANTE

El articulo 16º establece que el ENDOSANTE es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario, es decir la ley autoriza al endosante a liberarse de la garantía de pago y esto tiene efectos liberatorios de responsabilidad cambiaria solamente respecto del endosante que lo puso, los respectivos endosantes quedan obligados cambiariamente.
El efecto de liberación de la responsabilidad del endosante es PERSONAL: no afecta a los deudores anteriores o posteriores.


• PROHIBICION DE ENDOSAR

El articulo 16º también establece que el endosante puede prohibir un nuevo endoso, esto puede ocurrir por que quizás el endosante no quiere obligarse frente a 3º, y para evitar esto puede prohibir un nuevo endoso, y en este caso no va a ser responsable hacia las personas a las que posteriormente se endose el titulo.


• PROHIBICION DE PRESENTAR A LA ACEPTACION

El librador de la letra de cambio puede prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación. Pero hay 3 excepciones, no podrá prohibir que la letra sea presentada cuando: *sea pagable en el domicilio de un 3º. *cuando sea pagable en un lugar distinto al domicilio del girado. *cuando haya sido librado a cierto tiempo vista.

• SIN PROTESTO

Mediante la introducción de la cláusula “retorno sin gastos”, “sin protesto”, el librador puede dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva.
Esta cláusula debe tenerse como no escrita en los títulos a la vista.

• SIN RECAMBIO O RESACA

Articulo 56: “Todo el que tenga derecho a ejercitar la acción de regreso puede, salvo cláusula en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagable en el domicilio de éste…”


Indiferente

• REFERENCIA A LA CAUSA DE LIBRAMIENTO O TRANSMISION

El principio de AUTONOMIA se manifiesta en el articulo 18º,este articulo dispone que: “las personas contra quienes se promueva acción….no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores.

Autonomía significa que cada adquisición del titulo y, en consecuencia, del derecho a él incorporado, es ajeno a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor.

sábado, 5 de septiembre de 2009

Clase 4/09

Bueno subo la clase de ayer 4/09/09 espero les sirva.
Profesora: Karina Muñoz

Letra de Cambio:
Es el eje de todas las relaciones cambiarias.
Empieza como accesoria al contrato de cambio, con la evolución del comercio se jerarquiza hasta superar a éste y se vuelve autónoma. Se vuelve verdadero título de cambio.
Etapas:

1era Etapa: S.XII.
Aparecía como simple COMUNICACIÓN que provenía del contrato de cambio y se utilizaba en distintos tipos de negocios, ej. Trueque, contratos trayecticios, etc.
Contrato trayecticio: consistía en que una persona, librador, decía que en determinado lugar una tercera persona le debía entregar, al portador del contrato, determinados bienes que él había adquirido en ese otro lugar.
Había 3 personas intervinientes: librador, portador y delegado (le debía entregar al portador la cantidad de mercadería que estaba pautada en el contrato).
Requisito sine qua non: DISTANCIA.
Formalidad: celebrarse por escritura pública con la presencia de un notario y de testigos.

2da Etapa: fines S.XII- S.XVII
a este tipo de contrato se le agrega una función mas, va a pasar a ser además un INSTRUMENTO DE EJECUCIÓN de ese contrato. Mantiene la característica de comunicación como elemento de prueba. Ahora el librador no recibía nada a cambio, el documento se lo entregaba a un “viajante” para que se le entregara en determinado lugar los bienes que este necesitaba. (ej.: los judíos debido al éxodo de Francia, mandaban a buscar los bienes que habían tenido que dejar atrás). Sigue habiendo 3 personas: Librador, viajante y delegado.

3era Etapa: S.XVII- S.XIX
Mantiene las dos funciones anteriores y se suma una más, posibilidad de que estos instrumentos se puedan transferir mediante el ENDOSO. (Inicio de la letra de cambio)
se podía negociar hasta la fecha de vencimiento del documento.
El librador se comprometía con el que tuviera el documento “a la orden”. Se agiliza la circulación del dinero, se terminan las formalidades como la escritura pública.
Se debían cumplir pautas determinadas en la Ley de Circulación.
Inclusión de Cláusula por 2 cuerpos legislativos: Ordenanza Francesa de 1673, facultaba al librador a que emitiera este título al nombre del tomador o a la orden. Con esto se permitía la translación del derecho al cobro de lo que decía el documento.
Código de Comercio Francés de 1807, dispone la obligatoriedad de dicha cláusula.

Inconveniente: se seguía requiriendo distancia.
Se empieza a dar préstamos con intereses (prohibidos por configurar usura) para lo que se usaban este tipo de instrumentos.

4ta Etapa: se independiza la Letra de Cambio por la Ordenanza General de Cambio de 1848. Ahora ya no importaba la causa que había dado origen al negocio, si no que el que firmaba se obligaba.

La Ordenanza fijó 4 elementos para la Letra de Cambio:

• Vale como papel moneda entre comerciantes
• No es mas simple medio de comunicación, todo en él valía, excepto la causa.
• Promesa de pago, dada por la suscripción (firma)
• Dirigida al público, porque no se sabía quien iba a ser el último legitimado para el cobro.


Decreto/ley 5965/63: Regula la Letra de Cambio y Pagaré:
Vimos el Art. 1°: Requisitos de la Letra de Cambio.
Si falta alguno No es Letra de Cambio.
Aclaración: si no tiene plazo, el plazo será a la vista (cuando lo presento me pagan)

Caract. Para que sea un Título de Crédito:
• Título completo (se baste a sí mismo, sin necesidad de documentos anexos)
• Promesa de pago pura y simple ( no hay condiciones a cambio)
• Abstracto (no importa la causa de la creación)
• Se transmite un derecho autónomo y originario. (el último tomador va al girado para que le pague y está legitimado para ello, sin importar las relaciones que hubo entre los anteriores tomadores)


Diferencias con el pagaré:
La letra de cambio (L.C.) se usa a nivel internacional, el pagaré tiene uso local.
En el pagaré intervienen 2 personas, librador y beneficiario, en la L.C. 3
En el pagaré es el librador el que al vencimiento cumple con la obligación de pago, en la L.C. es el girado el que paga.