lunes, 20 de abril de 2009

Clausulas

Gracias por el dato.

Las pase a word asi las tenian mas faciles.

Clausulas Facultativas en la Letra de Cambio y Pagare

1- Prohibidas

a) Que invalidan el titulo

- Condición escrita en el titulo (art 1 inc. 2)

- Formas de vencimientos no aceptadas por la ley (art 35 último apartado)

b) Que no invalidan el titulo (si invalida la clausula)

- Intereses en letras con vencimientos absolutos (art 5)

- Liberación de garantía de pago por el librador de la letra de cambio (art 10)

- Condición en el endoso (art 13)

2- Integrativas

- Domiciliación (art 4)

- Intereses en letras con vencimientos relativos (art5)

- Endoso en procuración (art 19)

- Endoso en garantía (art 20)

- Plazos especiales para presentación a la aceptación (art 24, 25 y 27)

- Aceptación parcial (art 28)

- Determinación de calendario (art 39)

- Determinación del valor de la moneda extranjera (art 44)

- Indicado para la aceptación o pago por intervención (art 74)

3- Derogativas

- Clausula no a la orden (art 12)

- Liberación de garantía de aceptación y pago por el endosante (art 16)

- Prohibición de endosar (art 16)

- Prohibición de presentar a la aceptación (art 24)

- Sin protesto (art 50)

- Sin recambio o resaca (art 56)

4- Indiferente

- Referencia a la causa de libramiento o transmisión (art 18)

CLAUSULAS

Las clausulas estan subidas al blog con fecha 15 de septiembre de 2008!
besos

Clausulas

Hola chicos... estuve buscando lo de las clausulas y no las encuentro
si alguien las encontró las podría subir ?? o si las encuentran…
Muchas Gracias

miércoles, 8 de abril de 2009

AVAL VS. FIANZA
ANALOGIAS: ambas son garantías y son accesorias a una obligación

DIFERENCIAS



AVAL
Garantiza solamente una obligación cambiaria
Es una garantía objetiva –se garantiza la obligación-
Formal
Independiente, literal y comercial
Sin excusión ni interpelación
Solidaridad cambiaria
No es posible oponer las excepciones del avalado
Nula la obligación avalada, la obligación cambiaria del avalista subsiste
Es sin retracción y sin condición
No admite sustitución por quiebra del avalista



FIANZA
Amplitud de objeto
Garatía subjetiva –se garantiza una persona-
Informal –puede ser verbal-
Dependiente, se interpreta de acuerdo con los principios generales de interpretación de contratos y puede ser comercial o no.
Si es civil tiene derecho de excusión y debe interpelarse al obligado principal – art 2012 CC-
Si es comercial sin excusión pero con interpelación –art 480 c Com-
Puede haber o no solidaridad
Se puede oponer las defensas del afianzado
Nula la obligación principal, cae la fianza.
Puede serlo
En la fianza sí.


CHICOS HICE EL CUADRO PERO NO ME PERMITIO SUBIRLO CUALQUIER COSA ME LO PIDEN

Clausulas

Alguien sabe donde estan cargadas? no las encuentro y deberian estar, segun la profesora, desde ayer ... se agradece!

Clausulas

Alguien sabe donde estan publicadas? No las encuentro, y la profesora dijo que ya estaban desde ayer... se agradece!

sábado, 4 de abril de 2009

Clase 11 (03/04/09) - Letra de cambio -

Letra de Cambio

Tiene su propia regulación, tiene más normativas frente a otras como el cheque.

El Decreto Ley 5965/63 es el que regula la letra de cambio. Este había sido adoptado por el gobierno de facto y luego fue tomado por el gobierno. Se derogo los art. del cod de com correspondientes a esta materia.

La fuenteè Ley Uniforme de Ginebra.

La letra de Cambio es un documento esencialmente circulatorio, destinado a que el documento valla de mano en mano; este era utilizado mucho en materia marítima ya que circulaba en distintos lados es por eso que se buscaba 1 legislación uniforme. En Arg. Teníamos 2 vías:

- Adoptar las normas de la Ley uniforme de Ginebra o

- Sancionar 1 ley que se asemeje a la ley mencionada.

La última vía es la que toma Arg.

· CARACTERES

-Necesario: posición real y material, tiene q existir

- Literal: nos sujetamos a la letra de ese documento

- Autónomo: cada vez que se transmite genera una obligación nueva.

A estos caracteres que son comunes a los demás títulos se agrega un nuevo concepto que no es común a los demás:

-Es un titulo Abstracto è separación entre la obligación cambiaria con la obligación causal.

· DEFINICION LEGAL: El legislador no dio una definición si no q solo dio unos supuestos.

· Definición de Legon: “Es un titulo de crédito abstracto por el cual una persona llamada librador da una orden de pago a otra llamada girado de pagar incondicionalmente a un tercero, llamado tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica ”

De esta definición se puede decir que surgen 3 sujetos:

1) Librador: crea la letra

2) Girado: al que le dan la orden de pago

3) Tomador o beneficiario: a quien se le debe pagar

A estos se le pueden agregar:

4) Los endosantes: modo de circulación de la letra

5) Avalistas: garante de la letra. Garantía especifica.

El decreto ley enumera los requisitos extrínsecos, pero también hay requisitos intrínsecos, estos últimos son los que se exigen en todas las relaciones de materia comercial y son:

- La capacidad: para poder emitir estos doc. Y para obligarse cambiariamente. Es un acto de disposición.

- La declaración de voluntad: es un acto unilateral ya que quien pone su firma en la letra se obliga. La obligación nace con la firma.

- Objeto idóneo: todas las relaciones jurídicas tienen su objeto. Este esta claramente determinado, es la promesa de dar sumas de dinero, este es el único objeto idóneo , no importa que sea moneda extranjera.

- Causa lícita: tiene que ver con la obligación causal. Su exigencia no es negar la abstracción del título. Si esa causa es un ilícito invalidaría el documento. La causa de la obligación cambiaria debe ser lícita.

Requisitos Extrínsecos (Art 1 del Decreto ley):

Artículo1° – La letra de cambio debe contener:

1° La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";

2° La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;

3° El nombre del que debe hacer el pago (girado);

4° El plazo del pago;

5° La indicación del lugar del pago;

6° El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago;

7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.;

8° La firma del que crea la letra (librador).

Dentro de estos requisitos hay 2 categorías:

- Naturales: con su ausencia no provoca la invalidez de la letra por que la ley establece reglas de subsanación de esta omisión. Dentro de esta categoría encontramos a: el lugar de pago, el lugar de creación y plazo de pago, los demás requisitos extrínsecos son dispositivos.

- Dispositivos: son los requisitos que necesariamente debe tener el documento.

Estas 2 categorías se diferencian por la decantación que hace el art 2 del decreto ley.

Art. 2° – El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación.

La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.

A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.

La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.

Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.

El Art 3 establece las 3 modalidades de cómo puede ser librado un titulo:

- Puede ser a la orden del mismo librador. Acá lo que ocurre es que el librador y el beneficiario son la misma persona. El beneficio está en que va a obtener fácilmente la aceptación del girado y así tiene más valor. A la hora de negociar esta letra tendrá más valor.

- Puede ser girada a cargo del mismo librador. Librador y girado son la misma persona. El librador se constituye en girador.

- Puede ser girada por cuenta de un tercero. Se configura un mandato por representación. El librador es quien asume la obligación. La relación es extra cambiaria entre el librador y el tercero (fuera del documento). El librador como autor de la firma es quien se olbiga.

Art. 4° – Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un tercero, sea en el lugar del domicilio del girado o en otro lugar.

Art. 7° – Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.

Art. 8° – El que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.

La misma solución se aplicará cuando el representante hubiese excedido sus poderes.

Art. 9° – El que pone su firma en una letra de cambio invocando la representación de otro debe hallarse autorizado con mandato especial; el mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente.

La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante, salvo que en el instrumento del mandato inscrito de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36, inciso 4°, del Código de Comercio se dispusiera lo contrario.

Art. 10. – El librador es garante de la aceptación y del pago. El puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita.

miércoles, 1 de abril de 2009

Mi más sentido homenaje

Corría el año 1983. Los nacidos en la década del sesenta estábamos empezando la facultad. Como ustedes ahora. Muy atrás había quedado el fallecimiento de un presidente en ejercicio hasta quien, en nombre de sus viejas luchas había llegado su adversario político a despedir al amigo. Pero habíamos dejado atrás, también, una de las etapas más frescas y bellas de la vida, en colegios nacionales intervenidos. Cuando sin importar con qué bandera política nos identificábamos, recitamos como en una sola voz el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional convencidos todos de que nos tocaría protagonizar un capítulo de oro en la historia de nuestra querida Argentina: nosotros, como muchos, muchos argentinos votaríamos por primera vez. Y sería también a partir de entonces responsabilidad de cada uno, defender a título de dueño las muy heridas instituciones de la patria.
Argentina empezaba una nueva e inolvidable etapa. Después de la prohibición de expresiones en lengua inglesa, la música en español se consagraba como canal de difusión de ideas de cambio. La depuración ideológica, la persecución, el exilio e incluso la muerte de representantes del mundo intelectual quedaban atrás. El nuevo presidente constitucional asumía con la sociedad el compromiso de recuperar los valores culturales a través de la democracia como estilo de vida y nosotros, los jóvenes de entonces, nos librábamos a soñar con un destino de grandeza. Los primeros años de gobierno fueron de encuentro y participación en contraste con el individualismo y la fragmentación social que había impuesto el terrorismo de estado. La censura quedó eliminada y como prueba de ello se disolvía el Ente de Calificaciones Cinematográficas. Fue la época del “destape”, del auge del mercado editorial impulsado por la necesidad de ponernos al día con todo lo que no habíamos podido leer durante los siete años anteriores. Y entre todo el material disponible venía a erigirse como emblema de ese tiempo el “Nunca Más” publicado por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, documento imprescindible para asegurarnos de no volver a tropezar con las mismas piedras que habían comprometido en el pasado reciente, nuestras vidas y nuestra dignidad. Nunca más. El cine también reflejaba vivencias dolorosas en películas como Camila y La Historia Oficial que relataba el tema del robo de bebés durante la dictadura. El rock nacional, la más lograda expresión de nuestra música de protesta, Charly, Spinetta, León Gieco y el regreso de la Marcha de la Bronca de Pedro y Pablo que había nacido en 1972 junto con nuestras leyes de Sociedades Comerciales y de Concursos y Quiebras. La renovación de la universidad tras el retorno de académicos que habían debido alejarse del país…
El fallecimiento de Raúl Alfonsín me hizo volver la memoria para evocar aquellos increíbles años de la historia Argentina tal como mis hijos hoy la estudian en el Colegio Nacional de Buenos Aires, libro que tengo a la vista y reproduzco en partes, algunas casi textuales, doy fe. No hay reproches para quien nos abandona aunque ello nos haga sentir ahora mismo, un poco solos. Nos dejó huérfanos la partida de este padre de la libertad.
No por enseñarme a pensar, pero sí por haberme dado la posibilidad de decir lo que pensaba, me pareció este humilde homenaje al ex presidente fallecido, una necesidad. Y un acto de justicia por aquellos viejos tiempos en los que llegué a convencerme de que no hay logros sin esfuerzo, mi eterna gratitud por lo que hizo de mi.

DEFINICION DE TÍTULO DE CRÉDITO

Título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado. CESARE VIVANTE

Cesare Vivante. (Venecia, 1855-1944). Jurista italiano nacido en una familia de comerciantes. Graduado en jurisprudencia en Padua y docente en diversas universidades italianas como Roma, Parma y Bologna. Sostuvo la idea de unificar el derecho de las obligaciones superando así la dicotomía entre el derecho comercial y el civil. Sin embargo tal unificación del derecho civil y comercial llegó a Italia recién en 1942. Escribió el Tratado en 1893. Fundó la revista de derecho comercial y derecho general de las obligaciones en 1903.
A Cesare Vivante se le debe la definición que antecede que, en una fórmula breve y concisa establece cuáles son los elementos de los títulos de crédito. Es desde entonces que comienza a estructurarse la teoría general de estos documentos en toda su extensión y con las características que se les reconocen y que han permitido a autores de la talla de Carnelutti hablar del "milagro de los títulos de crédito".
Ver en la sección legislación: Resolución General I.G.J. 7/05 – Anexo "A"
Ver en sección legislación: LEY ORGANICA DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Ley 22.316

LEY 22316 (Sancionada y promulgada el 31/IX/1980 – Publicada en B.O. el 7/XI/1980)

TRANSFERENCIA DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO A LA I.G.J.

[Ver también leyes 21768 y 22280]

ARTÍCULO 1.- En la Capital Federal, el Registro Público de Comercio estará a cargo de la Inspección General de Justicia.

ARTÍCULO 2.- Los trámites pendientes de resolución en jurisdicción del Juzgado Nacional de primera instancia en lo comercial de registro, serán remitidos a la Inspección General de Justicia para su conclusión.

ARTÍCULO 3.- Modifícase la competencia y denominación del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal, que continuará funcionando a cargo de su actual juez titular como Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal Nº 26, con idéntica competencia y dotación de personal que los demás juzgados existentes en ese fuero.

ARTÍCULO 4.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación elegirá a dos (2) de los actuales secretarios del juzgado mencionado en el artículo 2 para que continúen desempeñándose en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal Nº 26 y asignará al restante otras funciones en el Poder Judicial de la Nación.

Asimismo, determinará a las personas que continuarán integrando el personal de dicho tribunal, de acuerdo a la dotación que se fija en el artículo 2.

ARTÍCULO 5.- El personal del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal, con excepción del indicado en el artículo 3 se transferirá a la jurisdicción del Ministerio de Justicia de la Nación - Inspección General de Justicia- y quedará comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública -ley 22.140-, escalafón y demás disposiciones vigentes para los agentes de la Administración Pública nacional.

Dicho personal queda encasillado en las categorías previstas en el escalafón del personal civil de la Administración Pública nacional, aprobado por decreto 1428 del 22 de febrero de 1973, de acuerdo con las funciones que desempeñe y agrupamiento pertinente y conforme con la tabla de conversión que, como Anexo I, forma parte integrante de esta ley. En caso de que la remuneración percibida por el personal transferido del Poder Judicial exceda a la correspondiente a la categoría en que se lo reubica, se aplicará el decreto 5592 del 11 de septiembre de 1968 y la parte que exceda de la remuneración fijada por el escalafón del personal civil de la Administración Pública nacional para la categoría, subsistirá como suplemento por cambio de situación escalafonaria.

A los agentes transferidos a categorías comprendidas en el Adicional por Permanencia en categoría, prevista por el artículo 45 del decreto 1428/73, se les computará, a tal efecto, la antigüedad que acrediten en la situación de revista anterior.

ARTÍCULO 6.- Se transfieren sin cargo a jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional - Ministerio de Justicia de la Nación - Inspección General de Justicia la documentación y los bienes muebles afectados al uso del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal.

ARTÍCULO 7.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

ARTÍCULO 8.- (de forma).