lunes, 29 de septiembre de 2008

CLASE DEL 26/09

TIPOS SOCIALES
  1. SOCIEDADES POR PARTE DE INTERRÉS O DE PERSONAS
Son sociedades con muy pocos socios, responsabilidad ilimitada y solidaria. Dentro de estas encontramos:
a) Sociedad colectiva: los socios pueden invocar el beneficio de excusión, es decir, exigir que antes de agredir a su patrimonio se agreda al capital de la sociedad.
Se encuentra regulada en los arts. 125 a 133 de la ley 19550.
b) Sociedad de capital e industria: se caracteriza por la presencia de dos clases de socios; los capitalistas y los industriales. Los primeros aportan el capital y su responsabilidad es solidaria e ilimitada. Los segundos ofrecen su industria y responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.
Su administración y representación puede ser ejercida por cualquiera de las dos clases de socios.
Esta sociedad está regulada en los arts. 141 a 145 de la ley de sociedades.
c) Sociedad en comandita simple: coexisten en ésta dos categorías de socios; los comanditados y los comanditarios. Los comanditados responden subsidiaria, solidaria e ilimitadamente. Los segundos lo hacen en forma limitada según el capital al que se obliguen a aportar.
Regulada en los arts. 134 a 140.
d) Sociedad accidental en participación: constituida para uno o determinados actos permanecen ocultas frente a terceros. El que hace las operaciones aparenta hacerlo a su nombre.
Regulada en los arts. 361 a 366.

2. SOCIEDADES POR CUENTAS
Sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L): su capital se divide en cuotas de igual valor. Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuentas que suscriben o adquieren.
Regulación: arts. 146 a 162 de la ley 19550.

3. SOCIEDADES POR ACCIONES
El capital es dividido en acciones que se incorporan a títulos representativos.
a) S.A.
b) S.A. con participación estatal mayoritaria: subtipo de S.A en la que existe la presencia del Estado nacional, provincial, municipal o de entidades autárquicas autorizadas a tal fin. Debe poseer el 51% del capital o el suficiente para permanecer en la asamblea.
c) Sociedades comanditas por acciones: al igual que en las en comanditas simples, cuentan con la existencia de socios comanditados (con responsabilidad limitada) y socios comanditarios (con responsabilidad solidaria), la diferencia reside en la presencia de las acciones.

4. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA (Ley 12962)
Cuenta con capitales privados y capitales del Estado (que no requieren del 51% del capital ni el suficiente para permanecer en la asamblea).
5. SOCIEDAD COOPERATIVA(Ley 20337)
De capital variable representado en acciones nominativas. Su principal fin es otorgar ventajas a sus socios.

S.R.L
Se limita la responsabilidad a la efectiva integración del capital, la que aparece garantizada solidariamente por los socios. Los socios garantizan a los terceros por la integración las cuotas y por la sobrevaluación de los aportes dados en especie (art.150, Ley 19550).
Administración: a cargo de una GERENCIA unipersonal o plural conformada por socios o terceros (art.157). Si es plural podrá ser colegiada o indistinta.
Denominación: además del nombre debe señalarse el tipo (art. 147).
Constitución: por instrumento público o privado.
Capital: debe estar íntegramente suscripto en el acto de constitutivo. Por lo menos el 25% de los aportes debe integrarse en ese momento y luego el saldo hasta los dos años (art.149).
Cuotas sociales: deben poseer igual valor, que será de diez pesos o sus múltiplos (art.148). No es aceptada su representación mediante títulos. Son transmisibles libremente salvo pacto en contrario (art.152).

S.A

Capital: según el art. 163 se representa por acciones (títulos libremente negociables).
Denominación: compuesto por el nombre y el tipo (art. 255).
Constitución: por acto único (art.166) o por suscripción pública (art.168 a 173).
Representación: presidente del directorio (art.268).
Fiscalización: uno o más síndicos (art. 284).




At. : Daniela

El miércoles próximo voy a estar actualizando el blog con todas las clases que faltan (salvo la del 26/9 que falté) porque ultimamente no he podido, espero te sirva.
Noelia.

jueves, 25 de septiembre de 2008

Noción de sociedad comercial en el derecho comparado.

Derecho extranjero. Definiciones legales en los derechos usados como fuentes.
Código de Comercio español:
El artículo 116 dice así: “El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.”
Derecho italiano: El artículo 2247 del Código civil italiano dispone: “Nozione. Con il contrato di società due o piú persone conferiscono beni o servizi per l’esercizio in comune di una attività economica allo scopo di dividerne gli utili”.
Derecho francés: Al redactar la Ley, se tuvo en cuenta la definición francesa del Código civil modificado por la Ley de 1978 pero anterior a su modificación del año 1985. El artículo 1.832 del Código civil francés establecía:
“La sociedad es un contrato por el que dos o más personas convienen en aportar bienes o su industria con el fin de distribuir las utilidades o de obtener los beneficios que de su administración puedan resultar. Los asociados se comprometen a contribuir en las pérdidas.”
Derecho argentino: El artículo 1 de la Ley 19.550 dispone:
“Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previsto en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”

MODIFICACIÓN DE FECHA DE PARCIAL.

La fecha del parcial quedó fijada para el martes 7 de octubre. El nuevo cronograma de clases fue puesto en la etiqueta correspondiente.
GAM

Clase 24 de septiembre

Hola
En el día de ayer no pude concurrir a clase, por este motivo quisiera saber si alguien que haya estado puede escribir en el blog un resumen de lo dado.
Gracias
Daniela

martes, 23 de septiembre de 2008

23 de septiembre - SE DICTARÁ CLASE NORMALMENTE

En el día de la fecha se dará clase normalmente. La fecha del parcial será diferida para el día martes 7 de octubre pues se resolvió reforzar el estudio de los títulos de crédito con una clase adicional. Mañana empezaremos con sociedades. En la tarde de hoy podrán ver en el blog la reformulación del programa.

GAM

martes, 16 de septiembre de 2008

Clase 12: 10/09



La LETRA DE CAMBIO es de por sí un título abstracto y a la orden. Este instrumento opera en el ámbito internacional, es usual en el comercio exterior.

En busca de una legislación uniforme, hacia 1930 se sancionó en Ginebra la LEY UNIFORME DE GINEBRA, que trató de perfeccionar las diferencias legislativas de los países sobre las letras de cambio; se le critica que no contemplaba las costumbres de las legislaciones anglosajona y norteamericana.
En Argentina se integró dicha ley al derecho interno mediante el decreto-ley 5965/63 en 1963, que es una copia casi idéntica de aquella pero con algunos matices; se le critica que las modificaciones que le hace a la ley no es de gran provecho o avance y que no aportaba cambios sustanciales al C. Com.
Dicho sea de paso, se derogó el art. 598 del código donde se definía a laletra de cambio como encargo de una suma de dinero, concepto similar al de cheque. Pero el decreto ley, actualmente vigente, no define por cuestiones de política legislativa.
LEGÓN nos define a la LETRA DE CAMBIO como un título de crédito abstracto por el cual una persona llamada LIBRADOR da la orden a otra persona llamada GIRADO de pagar incondicionalmente a una tercer persona llamada TOMADOR o BENEFICIARIO una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento indica.

Entonces, tenemos un título de crédito, escrito -o sea formal-, a la orden -circula mediante endoso-, y abstracto -la obligación cartular se independiza de la obligación causal-.
La relación sería en principio entre tres personas, pero pueden insertarse más sujetos, como ser, endosantes/endosatarios y avales (terceros ajenos a la cadena de endosos que se constituyen como garantes).
La naturaleza jurídica nos indica que es un NEGOCIO UNILATERAL, porque la obligación cartular nace conm la firma del que declara su voluntad, no siendo un contrato bilateral entre tomador y librador como suele creerse.

El decr-ley indica ciertos requisitos,
♠INTRÍSECOS:
Comunes a todos los negocios jurídicos: capacidad civil, objeto idóneo (suma determinada de dinero), causa lícita y voluntad (manifestación evidente que no puede estar viciada).
♣EXTRÍNSECOS:
Surgen del título y están enumerados en el art. 1 del dec.:
1. La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado, o, en su defecto, la cláusula "a la orden".
2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.
3. El nombre del que debe hacer el pago (girado).
4. El plazo del pago.
5. La indicación del lugar del pago.
6. El nombre de aquél al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago.
7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.
8. La firma del que crea la letra (librador).

Pueden ser DISPOSITIVOS: enumeración taxativa, necesariamente deben estar, sino no es letra de cambio. Tambien pueden ser NATURALES, se encuentran en el art. 2 y son: el plazo de pago, el lugar de pago y el lugar de libramiento.


VENCIMIENTO:

El art. 35 y ss. prescriben que hay 4 tipos de vencimientos:
35. La letra de cambio puede girarse:
A la vista.
A un determinado tiempo vista.
A un determinado tiempo de la fecha.
A un día fijo.
Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas.
36. La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes. El librador puede disponer que una letra de cambio a la vista no se presente para el pago antes de un término fijado. En tal caso el plazo para la presentación corre desde este término.
37. El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación o del protesto.
En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (artículos 68 y siguientes) se considera, a los efectos del cómputo del tiempo vista, como fecha de protesto la de la recepción de la notificación postal por el destinatario o, en caso de no poderse efectuar la entrega de la pieza postal, la del día que figure en la constancia del correo de no haberse podido efectuar la entrega.
A falta de protesto la aceptación que no indique fecha se considera otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.
38. La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse. A falta del día correspondiente la letra vence el último día del mes.
Si la letra hubiese sido girada a uno o más meses y medio fecha o vista, se computan primero los meses enteros.
Si el vencimiento hubiese sido fijado para el principio, la mitad (mitad de enero, mitad de febrero, etc.) o a fines del mes, la letra de cambio vence, respectivamente, el primero, el quince o el último día del mes.
Las expresiones "ocho días", "quince días", se entienden no una o dos semanas sino un plazo de ocho o de quince días.
Las expresiones "medio mes" indican un término de quince días.


*Ante la negativa de pago del girado, el tomador (o ultimo endosatario) puede levantar un PROTESTO mediante notario lo que convierte a la letra de cambio en EJECUTABLE.

El art. 5 del decr. habla de los intereses.


NOTA: el decreto - ley explica de modo muy claro los conceptos de letra de cambio.






miércoles, 10 de septiembre de 2008

Clase 11 Martes 09/09 Titulos de Credito

CONCEPTO
Conforme Vivante, el título de crédito es “el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona”.
CARACTERES
Surgen claramente de la definición realizada por Vivante:
*Incorporación: Acto por el cual plasmo un derecho del cual soy titular en una pieza de papel, asignándole a ese derecho que tengo un valor.
*Necesariedad: para poder ejercer los derechos contenidos en el título es necesaria la posesión y exhibición del mismo, por lo que para transmitir los derechos resulta imprescindible su entrega.
*Literalidad: el contenido del documento delimita el derecho. El contenido indica a las partes que deben cumplir aquello que está en el documento. La literalidad implica limite de las obligaciones( debo lo que esta contenido en el titulo y deberé pagar eso)
*Autonomía: (derecho ex novo)Cada adquirente del título (de buena fe) recibe un derecho original e independiente de toda relación entre el librador y los anteriores portadores. Por lo tanto no pueden oponérsele a él las defensas y excepciones que el deudor pudiere oponerle a los portadores anteriores. Las excepciones son las personales.
*Abstraccion: Carácter que deja de lado la cusa del titulo que le dio origen. Ejemplo: Mediante una cadena ininterrumpida de endosos puedo ser la quinta persona en tener el titulo y no saber cual fue la causa que le dio origen
ELEMENTOS
Es una cosa mueble. Tiene dos elementos:
a) el documento
b) el crédito

CLASIFICACIÓN
1) Según su Naturaleza Jurídica:
a) Civiles
b) Comerciales

2) Según el sujeto que los creo:
a) Públicos: Emanados del Estado, mediante ley decreto, etc.
b) Privados: Creados por personas físicas o jurídicas con capacidad para hacerlos.

3) Según remitan a otros documentos:
a) Completos: Se bastan por sí mismos, no remiten a otro documento.
b) Incompletos: hacen remisión a otros documentos . Ejemplo: Acciones de sociedad.

4) Según su ley de circulación:
a)Al portador: Circulan por simple tradición manual. Solo es necesaria la posesión para ejercer los derechos.
b)A la orden: Se emiten a favor de una persona y se transmiten los derechos por tradición y por vía de endosos. Puede ejercer los derechos el último endosatario de la cadena de endosos.
c)Nominativos: Circulan por tradición y endoso, pero es necesaria la inscripción de la transferencia en los registros del emisor.

5) Según la prestación o derechos en el contenido:
a)Dan derecho a la entrega de mercadería: conocimiento de embarque.
b)Otorgan al tenedor con la calidad de partícipe de una persona colectiva: Acciones de una sociedad.
c)Comprenden la promesa de pago de una suma de dinero: cheque, pagaré.


RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN
Hasta la aparición de los títulos de créditos, los instrumentos existentes de circulación no dieron respuesta a la necesaria celeridad, seguridad y certeza en la circulación del crédito. Teniendo en consideración si la transmisión era realizada respecto de un crédito o de una obligación, los institutos existentes eran:

CESIÓN DE CRÉDITOS: Contrato consensual por el cual el cedente transmite al cesionario un derecho de crédito, que se perfecciona con el consentimiento de ambos.
a) Celeridad: debe ser realizado por escrito: si se trata de derechos litigiosos debe realizarse por escritura pública o acta judicial, esto atenta contra la celeridad en la transmisión del crédito.El deudor no puede oponerse a la cesión, pero la misma debe serle notificada, a efectos de que el pago sea realizado al cesionario, si estando notificado paga al cedente, no lo exime de su obligación de cancelación de su obligación respecto del cesionario.
b) Seguridad: art. 3270 del Cód.Civil nadie puede transmitir a otro un derecho mejor ni más extenso del que posee.Así el derecho de crédito es adquirido por el cesionario en las mismas condiciones en que nació, es decir que el mismo se encuentra afectado por todos los vicios, garantías, defectos, limitaciones y privilegios que afectaban el derecho de crédito de quien lo cedió. En base a ello, el deudor cedido podrá oponer todas las defensas y excepciones que tuviera contra él y contra el cedente. Si el derecho de crédito es sujeto de sucesivas cesiones, se van acumulando las defensas y excepciones que puede oponer el deudor respecto de cada uno de los integrantes de dicha cadena de cesión. Ello redunda en una disminución de la seguridad del último cesionario respecto a la realización del mismo.

ENDOSO
La transmisión de los títulos de crédito se realiza a través de la técnica del endoso.
El endoso el un acto jurídico cambiario mediante el cual el endosante transmite al endosatario la propiedad del documento y la titularidad del derecho contenido en él, quedando este último legitimado para ejercerlo.

sábado, 6 de septiembre de 2008

Clase 10 - Viernes 05 de Septiembre de 2008-


Agentes de bolsa:


Están regulados en el capítulo 5to. desde el artículo 39 al 51 de la ley 17811.
Es agente quien hace de intermediario con exclusividad en la compra y venta y demás transacciones con acciones y títulos en las bolsas. Debe guardar secreto de las operaciones y nombres de los terceros que se las encomiendan, salvo orden judicial emitida en proceso criminal.

Requisitos:
  • Mayoría de edad, que se adquiere a los 21 años
  • Ser accionista del mercado de valores correspondiente y haber constituido una garantía en él
  • Debe ser socio de la bolsa de comercio a la cual está adherido en mercado de valores antes mencionado
  • Ser idóneo en el cargo; tener solvencia moral y material
De acuerdo a las incompatibilidades previstas en el artículo 42 de la ley, NO pueden ser agentes:
  • fallidos por quiebra culpable o fraudulenta; los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta 5 años después de su rehabilitación
  • los penados con pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos
  • los condenados por delito cometido con ánimo de lucro o por delito contra la fe pública
Sanciones disciplinarias:
(Son aplicadas por los mercados de valores)
Pueden ser: apercibimientos, suspensión y revocación de la inscripción para actuar como agente de bolsa. Se hace sumario y se resuelve previo descargo -o rebeldía- , que se produce a los 3 días del aviso publicado en la pizarra del Mercados de Valores. Las resoluciones son recurribles.

EMPRESA

Es el procedimiento de producción de bienes destinados al consumo, en el que intervienen el capital, el trabajo y la naturaleza. El empresario será quien aplique esa capacidad organizativa.
Definición: Empresa es la organización de producción de bienes y servicios destinados a ser vendidos con la esperanza de recibir beneficios. Es la organización apta para la producción de bienes materiales e inmateriales destinados al cambio en el mercado con el propósito de ganancias.
Empresario es la persona física o jurídica que crea la empresa, la armoniza, explota y de la cual obtiene beneficios y soporta las pérdidas.

Empresa=> es algo abstracto

Hacienda o fondo de comercio=> es el conjunto de bienes organizados para la explotación de la empresa

Empresa=> Incluye derechos, créditos y deudas, relaciones jurídicas, objetos corporales

Artículo 8 inciso 5) => No habla de fin de lucro cuando se refiere a la empresa

La empresa es un órgano complejo e indivisible. Toda actividad de la empresa, es una cto de comercio.
El Códig Civil Italiano de 1942 en su artículo 2082 define al empresario como quien ejercita profesionalmente una actividad económica, organizada a los fines de la producción o del cambio de bienes y servicios. De esta definición surge la de empresa como actividad económica organizada profesionalmente.

Diferencia de las actvidades económicas con otras actividades:
Las actividades NO económicas no constituyen empresa. Por ejemplo, las profesiones liberales.
Para el Código Italiano el acto aislado no es un acto de comercio, en cambio para nuestro ordenamiento si lo es.

Para algunos autores la empresa es el fondo de comercio en estado dinámico; y el fondo de comercio es la empresa en estado estático.

La ley 11.867 regula la tranferencia del fondo de comercio. Está formado por bienes materiales e inmateriales. Son bienes inmateriales:
  • Designaciones y marcas -reguladas en la ley 22362-. Marca es el signo distintivo e impreso de un producto o servicio. Son signos registrables de acuerdo al artículo 1 de la ley: los dibujos, los emblemas, monogramas, grabados, estampados, sellos, imágenes, bandas, combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases, envoltorios, envases,, combinaciones de letras y números, letras y números por su dibujo especial, frases publicitarias, relieves con capacidad distintiva. Se adquiere la propiedad de la marca con su registración. La propiedad puede ser indefinida en el tiempo, siempre que sea renovada al cabo del período de registro establecido - de acuerdo al artículo 5 es de 10 años-, con la condición de que sea utilizada. El uso es necesario para conservar el derecho a la marca. En el artículo 26 se encuentra previsto el caso de caducidad de la marca. Establece que se la puede pedir cuando una marca no fue utilizada dentro de los 5 años previos a la fecha de la iniciación de la acción. Quien la pide es quien debe probarla. Se debe registrar en el Registro de Propiedad Industrial -INPI-. Emblema: es el signo gráfico caracteristico para individualizar a la empresa
  • patentes de invención, están reguladas por la ley 24572. Es lo que el estado le otorga al autor -el derecho de uso y aplicación al producto-.
  • Modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales
  • Asistencia técnica y operativa parcial o integral
  • Suministro de ingenieria básica y de detalle. Transferencia de conocimientos tecnológicos.
  • Know-How
Artículo 2 de la ley 11867 => la intención de transferir el fondo de comercio se publicará por edictos en el Boletin Oficial o similar en cada provincia por 5 días, constará la clase y el local o dirección del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador; si intervienen escribano o martillero, sus nombres.

El fin de la publicidad es garantizar los créditos de verificación. Además el enajenante deberá detallar los créditos y acreencias, en el caso de que no haya acreedores también se debe hacer constar esta situación =>artículo 3

Artículo 4 de la ley 11867 => hasta diez días después de la última publicación, los acreedores podrán oponerse, notificando su voluntad en el domicilio denunciado en el anuncio o en el del escribano o rematador -si intervienen-, en el mismo acto pueden exigir la retención de las sumas que se les adeuden.

En el caso de que los avisos sean de diferentes fechas, se va a tomar el último. Si hay oposición, el comprador, el escribano, el rematador, el corredor en su caso, deben hacer la retención del dinero adeudado; ese depósito se mantendrá por 20 días para que los acreedores obtengan el embargo judicial. Cuando el crédito sea cuestionable, el vendedor puede pedir autorización judicial para recibir el precio, prestando caución para eventualmente responder si se verifica su procedencia.
En lo referente al precio como regla se aplica la autonomía de la voluntad. Sin embargo en el art.8 se establece un mínimo que no puede ser inferior a las deudas del titular.
La transferencia debe ser inscripta en el Registro Público de Comercio.


Nota: No es exactamente lo de clase sino que además algunos temas están sacados del libro de Etcheverry.
En cuanto al tema de la inscripción de una marca, si la persona que hizo la observación en clase y sabe del tema, puede subirlo estaría bueno, asi no lo estudiamos mal.

jueves, 4 de septiembre de 2008

Clase 9 - Miercoles 03/09

Clase 9 - Miercoles 03/09
Repaso General + Obligaciones Comerciante (esp. Libros Obligatorios), espero que sea útil:
La ley define a los comerciantes como “todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual” (art. 1 C.C. = codigo de comercio).
Con este concepto la ley define la figura del comerciante individual como aquel que realiza en forma habitual los actos enumerados en el art. 8 del Cód. De Comercio.
Ser comerciante, es entonces, una situación de hecho y que tal calidad se adquiere por la sola “realización habitual de actos de comercio”, sin necesidad de realizar ninguna inscripción, ni llenar algún requisito. Sin embargo, la propia ley le ordena inscribirse en la matrícula de los comerciantes. Dicha inscripción le genera beneficios, pero NO le otorga la calidad de comerciante, la cual SOLO SE ADQUIERE CON LA REALIZACIÓN HABITUAL DE ACTOS DE COMERCIO.
Estatuto del Comerciante:
bajo este concepto genérico de estatuto del comerciante, dice Etcheverry, se agrupan las siguientes especificaciones en torno a esta actividad:
(a) Capacidad legal para ejercer el comercio;
(b) Beneficios o Ventajas que obtienen los comerciantes por inscribirse.

(a) CAPACIDAD LEGAL => Para ejercer el comercio se requiere:
tener la libre administración de sus bienes (art. 9 de Cod de Comercio)
ser mayor de edad (21 años) o ser mayor de 18 años y estar emancipado o autorizado legalmente. La emancipación se adquiere por cualquiera de las formas previstas por la ley (ej: matrimonio). La autorización la otorga quien tiene la patria potestad. AMBOS CASOS => debe ser inscribirse en el R.P.C (Registro Publico de Comercio).
Se presume una autorización tácita cuando el hijo menor ejerce el comercio asociado a su padre, madre o a ambos (art. 12 Cod Com).

(b) OBLIGACIONES COMUNES a todos los comerciantes => el ejercicio del comercio implica la obligación de someterse, por ese solo hecho, a los actos y formas establecidos por la ley mercantil.
Las obligaciones comunes a todos los comerciantes están reguladas por el art. 33 del Cód. De Com, destacando que las tres primeras NO SON OBLIGACIONES en el concepto técnico jurídico de la palabra, al no ser susceptibles de ejecución forzada. Por ende SON CARGAS, pues de no cumplirlas sólo se pierden los BENEFICIOS que la ley otorga. A diferencia de las tres primeras, la obligación de RENDIR CUENTAS es técnicamente una obligación, por ser susceptible de ejecución forzada.
A continuación las OBLIGACIONES comunes a todos los comerciantes:
(1)INSCRIPCIÓN DE LA MATRÍCULA Y DE LOS DOCUMENTOS QUE EXIGE LA LEY => corresponde distinguir entre.sad
(a) inscripción de la matrícula => es la que debe realizar la persona para obtener la matrícula del comerciante. NO OTORGA LA CALIDAD DE COMERCIANTE.
(b) DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE: Surgen del art. 36 del Cód de Comercio.
(c) Efectos: la inscripción le da publicidad al acto y permite su oponibilidad a los terceros.

(2)ORDEN UNIFORME DE CONTABILIDAD Y LIBROS OBLIGATORIOS: La ley no indica CÚAL es el orden que hay que seguir, sólo requiere que sea UNIFORME Y COMPRENSIBLE para conocer la situación patrimonial REAL del comerciante. Actualmente se ha generalizado el uso de un sistema de registración contable denominado “la partida doble”.
Los libros de contabilidad obligatorios (o libros de comercio) para los comerciantes son:
- Libro diario: es aquel en el que se registran diariamente, y en el mismo orden en que se realizan , todas las operaciones efectuadas por el comerciante. Se deben registrar tambiçen los títulos de credito que emita, reciba, endose o afiance y toda otra operación en que intervenga que pueda repercutir en su patrimonio.
- Libro de inventarios y balance: es un solo libro, donde se registra el inventario, que es la descripción detallada de todos los bienes (cosas, créditos y derechos) que conforman el activo y de todas las deudas y obligaciones que conforman el pasivo; se deben indicar o estimar sus valores. Sobre la base del inventario se realiza el balance, el cual consiste en cotejar el activo con el pasivo para expresar con veracidad y exactitud la situación financiera del comerciante a esa fecha.
Todos los libros de comercio obligatorios deber ser llevados en la forma que la propia ley dispone (art. 54 Cód. Comercio) yt además deben estar encuadernados y foliados. Deben también rubricarse, esto es, presentarlos en el Registro Público de Comercio para que se individualice el libro, fechándolo e indicando cuál es su destino, a quién le pertenece y cuántas fojas o folios tiene.
La obligación de llevar estos libros es común a todos los comerciantes individuales sin perjuicio de la obligatoriedad que la ley les impone a quienes realicen actividades comerciales especialmente reguladas.

(3)CONSERVACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA RELACIONADA CON EL GIRO COMERCIAL Y DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD: esta obligación tiende a preservar la correspondencia vinculada con el giro comercial y los libros de comercio por ser los medios de prueba más comunes realcionados con la operatoria comercial. Los libros deben ser conservarse hasta 10 años después del cese de la actividad, y la documentación respaldatoria de sus asientos contables durante 10 años desde su fecha.

(4)LA OBLIGACIIÓN DE RENDIR CUENTAS => Esta obligación es únicamente para aquellos comerciantes que actúan por cuenta y orden de terceros y no para los que actúan a nombre propio, pues éstos no tienen ninguna obligación de rendirle cuentas a nadie por dichas actividades.
El propio Código indica cómo es el procedimiento de rendición de cuentas (arts. 68 a 74).

BENEFICIOS O VENTAJAS del comerciante por inscribirse: Si bien el art. 26 enumera una serie de beneficios para aquellos que se inscriban, sólo el inc. 1 está vigente, pues los otros han sido expresa o tácitamente derogados, según el caso. El único beneficio vigente consiste en la FE que merezcan sus libros de comercio SI son llevados de legal forma (inc. 1º); en tal caso podrá utilizarlos como medio de pruba en juicio. El art. 63 y siguientes describe una serie de presunciones al respecto sobre su validez.

COMERCIANTE NO INSCRIPTO: la calidad de comerciante se adquiere por la realización habitual de actos de comercios ya que la inscripción en la matrícula es una obligación-carga. Esto significa que se es comerciante con independencia de que se esté inscripto o no, y que de no estarlo, la única sanción es la pérdida de los beneficios que, ya vimos, tienen los comerciantes inscriptos.

REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO (RPC)=> se trata de un registro de carácter público (cualquiera puede efectuar consultas), donde se inscriben los actos especialmente indicados por la ley a efectos de darles un régimen de PUBLICIDAD y, en algunos casos, de oponibilidad a terceros.
Actualmente y por disposición de las leyes 22.280, 22.315 y 22.316), el RPC de la Ciudad de Buenos Aires depende de la Inspección General de Justicia.

Fallos!!

Chicos,
Con respecto a los fallos, ocurre lo siguiente, solo pueden ser subidas imagenes en jpg o gif y mi scanner carga los archivos en pdf... ademas si subo todos los fallos va a ser un horror y se va a descompaginar todo el blog, entonces propongo 2 cosas:
a) pasar los autos de los fallos (son varios)
b) abrir alguna carpeta en las fotocopiadoras y que al que le interese leerlos va a buscar sus copias

Avisenme cómo hacemos...
Hasta mañana,

Noelia.

miércoles, 3 de septiembre de 2008

Clase 8

Martes 02/09

Hicimos un repaso general...

Vimos algunos temas realcionados a la inscripcion del comerciante en el Registro Público de Comercio y la matriculación.
Igualmente voy a ver si puedo subir proximamente los fallos que me dieron las profesoras.

Noelia.

Clase 7: Agentes auxiliares del comercio.

Viernes 29/08

Encontramos legislados a los agentes auxiliares del comercio entre los arts. 87 y 206 del C. Com.

En el art. 87 enumera a quienes colaboran con el comerciante principal:
  1. Corredores
  2. Rematadores o martilleros
  3. Barranqueros y administradores de casas de depósito
  4. Factores o encargados, y los dependientes de comercio
  5. Acarreadores, porteadores o empresarios de transporte

Hay principalmente DOS CLASES de agente auxiliar:

SUBORDINADOS: Se vinculan con el comerciante mediante una relación laboral, de dependencia, realizan tareas tanto dentro como fuera del ámbito físico de la empresa pero no son comerciantes.

AUTÓNOMOS: Colaboran en forma independiente, actuando como intermediarios facilitando la comercialización o prestando servicios. Son comerciantes y su relación es contractual y de Dº Comercial.

corredor.

Es el agente auxiliar autónomo que promueve la celebración de contratos, posee un derecho a retribnución por su intermediación y asume el riesgo de su actuación (o sea, "va a resultado"). Difiere del mandatario porque no representa, solo acerca a las partes.

En el corretaje se dan dos contratos, A) corretaje, propiamente dicho: entre corredor e interesado, B) el contrato que celebran finalmente las partes que el corredor acerca. Siendo el corretaje un medio para realizar un fin determinado.

Caracteres del contrato de corretaje: consensual, bilateral, oneroso, no formal, conmutativo.

Para ser corredor existen ciertos requisitos, los cuales dependen directamente de si en esa jurisdicción esta regulada la carrera de corredor. Remisión art. 88.

FACULTADES:

* poner en relación a 2 o más personas para la conclusion de negocios.

* informar el valor de los bienes del mercado.

* recabar directamente informes (cert. de dominio, etc.)

* prestar fianza.

OBLIGACIONES:

* llevar libros (art. 44) como todo comerciante.

* llevar libros de registros acentando todas sus intervenciones concluidas con detalle de la operación, objeto, partes, etc. conservándolo por 10 años (prescripción de acciones).

* comprobar identidad, capacidad y legitimación de las partes bajo su responsabilidad.

* informar a los contratantes.

* imparcialidad, secreto profesional.

* asistir a la firma del contrato y a la entrega.

* si el contrato fue celebrado a base de muestras, deberá conservarlas (vr. maquetas)

DERECHOS:

* percibir comisión por su actuación, del 1.5 % sobre el monto de la operación, bajo la condición de que las partes hayas solicitado su intervención y que la intervención haya sido condicion sine que non para la concreción del negocio.

martillero.

Su función es la venta de bienes en remate público o subasta, que no es lo mismo que remate judicial. (!)

Es comerciante.

La subasta puede hacerse en base a dos sistemas; el inglés, dónde se fija la base y se va ascendiendo hasta ubicar al "mejor postor", o el holandés, que es a la inversa, se comienza desde un precio máximo que va decreciendo. La subasta tiene 3 momentos relevantes: 1) PREGÓN: es el anuncio del martillero al público de los bienes a vender, da la base. 2) POSTURAS: son las propuestas de los postores. 3) ADJUDICACIÓN: es la adjudicación de la cosa al mejor postor.

Hay 3 clases de subasta: PRIVADA, cuando una PF o PJ encarga a un martillero la subasta de determinados bienes que quiere enajenar; JUDICIAL, por ordenanza del juez; ADMINISTRATIVA, lo dispone la administracion pública sobre bienes del estado. Los 2 primeros se rigen por el C. Com. y el último por leyes administrativas.

Los inhabilitados para ejercer la profesión son:

  • quienes no pueden ejercer el comercio
  • los fallidos y concursados fraudulentos
  • los inhibidos para disponer de sus bienes
  • los condenados pro defraudaciones o con prohibicion de cargos publicos hasta 10 años de condena
  • los excluidos temporarios o definitivamente para ejercer
  • los que se subsumen en el 152 bis C. Civ.

Para obtener la matrícula profesional es requerido: titulo universitario, mayoría de edad, buena conducta, domiciliarse en la jurisdiccion en que pretende ejercer, afianzar mediante garantía personal o real (inembargable).

OBLIGACIONES:

* llevar libros

* archivar los documentos que se realicen por su intervencion en el remate.

* control de titulos.

* convenir gastos.

* publicidad al remate.

* bandera con su nombre o de la persona por la cual interviene.

* llevar a cabo el remate en el lugar, fecha y hora indicada.

* pregón: explicar en voz alta en idioma nacional con precision las caracteristicas, condiciones legales, cualidades y gravámenes que pesan sobre el bien.

* aceptar las posturas a viva voz.

* suscribir la documentacion de la compraventa.

* exigir y percibir el precio.

* rendir cuentas.

* conservar muestras y documentacion.

DERECHOS:

* percibir comision, convenida contractualmente o segun los usos y costumbres.

Existe la falsa comision cuando cae la subasta sin mediar culpa del martillero y de todos modos percibe su comisión.

PROHIBICIONES:

* cesión, alquiler de bandera, funcion indelegable.

* comprar el bien a rematar por cuenta de 3º o para si.

* retener del precio lo que exceda a la comision y gastos convenidos.

* suspender el remate.

factores.

Los encontramos en el art. 132 y siguientes. Son agentes de comercio subordinados, con representacion general del principal (establecimiento comercial o fabril) para contratar y administrar en su nombre, no puede disponer.

La representacion es permanente y sistematica con amplio poder de gestión. no es comerciante pues es un empleado del titular que si es comerciante; el contrato entre ellos se denomina preposición o mandato institorio. La amplitud de este mandato se presume por ley y las restricciones deben inscribirse en la IGJ. Dicho poder es intransferible (caracter intuito personae), no concluye con la muerte del principal pero si con la venta del establecimiento.

empleados.

Carecen de facultades de administración, solo asumen los servicios remunerados. Relacion de subordinacion y dependencia aportando su fuerza de trabajo a la empresa. Sus tareas deben desempeñarse con fidelidad, lealtad y buena fe.

No pueden negociar por cuenta propia en el mismo rubro, ni generar multas o sanciones, ni contraer obligaciones por el principal sin autorizacion, o delegar funciones a terceros.

Clase 6: Sujetos de comercio. Capacidad.

Vimos que una relación jurídica es una relación social tutelada por el sistema legal con consecuencias jurídicas, en ese orden de ides, una relación jurídica mercantil, sería la regulada precisamente por leyes comerciales. Las relaciones jurídicas poseen determinados elementos: dos o más sujetos, un derecho subjetivo, un deber jurídico y en la generalidad de los casos un objeto.
El acto de comercio genera relaciones jurídicas ENTRE SUJETOS DE LAS RELACIONES DE DERECHO MERCANTIL.
Entonces, encontramos:
PERSONAS FISICAS, comerciantes y no comerciantes
PERSONAS JURÍDICAS, comerciales (ley 19.550) y no comerciales (públicas o privadas)

Análisis art. 1 C. Com.
"individuos", habla en principio de personas físicas, pero también de existencia ideal.
"capacidad legal", es la descripta en los art. 9 y 10 (libre administración de los bienes y mayoría de edad o estando emancipado -arts. 11 y 12); actualmente las mujeres tenemos la misma capacidad que los hombres y no requiere autorización de su marido para ser comerciante.
"cuenta propia", aunque puede practicar el comercio mediante un representante -contr. mandato- .
"habitualidad", ejercicio continuado, cotidiano, periódico; realizar varios actos de comercio relacionados entre si, asociados a una misma actividad productiva.
"profesionalidad", perfeccionar la tarea, llevarlo a cabo mediante un método particular, proceder técnico.

La presunción del art. 5 es JURIS TANTUM.

martes, 2 de septiembre de 2008

Aviso de clase especial día 3 de septiembre

Mañana miércoles 3 de septiembre terminaremos obligaciones del comerciante. Seguidamente tendremos una clase especial relativa a temas contables a cargo del profesor invitado Tomás Magíster.